DECRETO 1994 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1994 DE 1989        

(septiembre  4)    

por  el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 20 de 1969 en  materia de hidrocarburos.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere  el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

1º Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 20 de 1969,  “todas las minas pertenecen a la Nación sin perjuicio de los derechos  constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la  presente Ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas, subjetivas y  concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos  descubiertos”;    

2º Que la Ley 20 de 1969 no  definió qué debe entenderse por yacimiento descubierto;    

3º Que en materia de hidrocarburos, y como lo tiene  establecido el artículo 1º del Decreto 1895 de 1973,  yacimiento “es toda roca en la cual se encuentran acumulados hidrocarburos  y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de  producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos”;    

4º Que conforme al alcance que le dan las ciencias  de la Geología, la Geofísica y la Ingeniería de Petróleos, y en aplicación de  los últimos sistemas y procedimientos de la tecnología para la exploración de  hidrocarburos, yacimiento descubierto es todo aquél cuya existencia se  establece mediante perforación con taladro y pruebas de los fluidos contenidos  en dicho yacimiento;    

5º Que en la misma Ley 20 de 1969 se  encuentran los elementos que sirven para la definición de yacimiento  descubierto, entre los cuales se destacan la exploración técnica de las  sustancias económicamente explotables y la posibilidad de su aprovechamiento  total.    

DECRETA:    

Artículo 1º De acuerdo con el artículo 202 de la  Constitución Política y con los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969, todos  los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta  regla general los derechos constituidos a favor de terceros.    

Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de  1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente  perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos Se entiende  que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con  anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación de  hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos  conserven su validez jurídica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones  estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos.    

Artículo 2º Para efectos de lo previsto en la Ley 20 de 1969 y en el  presente Decreto, un yacimiento se reputa descubierto cuando mediante  perforación con taladro y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el  hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que  se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción,  propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos.    

Artículo 3º Con la solicitud para obtener la  autorización de explotación de petróleo en yacimientos que se pretendan como de  propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para  acreditar:    

a) La existencia de un título específico de  adjudicación de los hidrocarburos como mina, otorgado de conformidad con las  disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre  que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, o    

b) La existencia de un fallo que conserve su  validez jurídica y reconozca o declare el derecho del interesado a la propiedad  de los hidrocarburos que existan en el predio objeto de la solicitud, y    

c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue  descubierto antes del 22 de diciembre de 1969.    

En la tramitación respectiva el procedimiento  aplicable por el Ministerio de Minas y Energía es el consagrado en los  artículos 35 y 36 del Código de Petróleos.    

Artículo 4º Subróganse los artículos 1º, 2º y 3º  del Decreto 797 de 1971.    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA  MENA DE QUEVEDO.

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