DECRETO 1990 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1990 DE 1986    

(junio 24)    

     

Por el cual se reglamenta el  articulo 17 de la Ley 50 de 1984 y se  dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado y derogado parcialmente  por el Decreto 2500 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales,    

DECRETA:    

Artículo 1º Las normas del presente Decreto son  aplicables a todas las entidades sin ánimo de lucro, cualquiera sea su  naturaleza jurídica y las actividades que desempeñen, siempre que no sean  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo 2º Las entidades sin ánimo de lucro  deberán inscribirse en la administración o recaudación de impuestos nacionales  que corresponda al domicilio social principal o sede principal de la respectiva  entidad, utilizando el formato prescrito por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:       

Si el último Nº del NIT es:                    

Hasta:   

1 o 2                    

25 de agosto de 1986.   

3 o 4                    

26 de agosto de 1986.   

5 o 6                    

27 de agosto de 1986.   

7 u 8                    

28 de agosto de 1986.   

9 o 0                    

29 de agosto de 1986.      

         

Las entidades sin ánimo de lucro cuya personería  jurídica sea reconocida con posterioridad al 15 de julio de 1986, deberán  efectuar la inscripción dentro del mes siguiente a la fecha en que se les  reconozca la respectiva personería jurídica.    

Parágrafo 1º En todos los casos, para efectos de  la inscripción, deberá acompañarse certificación sobre la existencia y  representación legal, así como copia auténtica de los estatutos vigentes.  Cuando los estatutos sean modificados deberá hacerse llegar copia de los mismos  a la administración de impuestos donde se efectuó la inscripción.    

Parágrafo 2º Las entidades de derecho público no  contribuyentes del impuesto sobre la renta, las juntas de acción comunal y las  juntas de defensa civil no requerirán de la inscripción a que se refiere el  presente artículo.    

Artículo 3º Las entidades sin ánimo de lucro  deberán presentar, anualmente, la información tributaria establecida en el  artículo siguiente, diligenciando el formulario de “Declaración  Simplificada” que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Por el período fiscal de 1985, dicha declaración  deberá presentarse en los mismos lugares y plazos señalados para la  inscripción.    

Artículo 4º Sin perjuicio de la información que  están obligados a suministrar como agentes de retención en la fuente o  responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades sin ánimo de lucro  deberán acompañar a la declaración simplificada, la siguiente información:    

1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los asociados o fundadores, con indicación del monto de sus aportes  o participaciones en el patrimonio social de la respectiva entidad, así como el  valor total acumulado de los pagos o abonos en cuenta que, por cualquier  concepto, se les hubiere efectuado durante el período fiscal.    

2. Razón social y NIT de las entidades en las  cuales posea acciones, aportes o partes de interés social, con indicación de su  valor patrimonial, así como el valor acumulado de los dividendos o  participaciones recibidos en cada caso.    

3. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta, incluida la compra  de activos fijos, cuya cuantía anual acumulada exceda de doscientos noventa mil  pesos ($ 290.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado  de dichos pagos o abonos por beneficiario.    

4. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos en los  casos en los cuales el valor de los ingresos recibidos o causados de una misma  persona o entidad excedan de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000.00), por  transacción, con indicación del concepto y valor anual acumulado.    

5. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para  terceros y de los terceros a cuya nombre se recibieron los ingresos, en los  casos en los cuales el valor anual acumulado para un mismo tercero exceda de  doscientos noventa mil pesos ($290.000.00) con indicación de dicho valor y el  concepto del mismo.    

6. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuyas acreencias en  el último día del período fiscal, excedan de doscientos noventa mil pesos ($  290.000.00).    

7. Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los deudores por créditos activos de cualquier índole, cuyos  valores en el último día del período fiscal, excedan de doscientos noventa mil  pesos ($ 290.000.00).    

Parágrafo. Cuando el valor total de los activos  en el último día del año, o la suma de los pagos o abonos en cuenta a que se  refiere el numeral 3º del presente artículo sean superiores a diez millones de  pesos ($ 10.000.000.00), la información exigida en el presente artículo deberá  estar certificada por contador público.    

Artículo 5º Sin perjuicio del cumplimiento de las  obligaciones establecidas en el régimen del impuesto sobre las ventas, las  entidades de derecho público no contribuyentes del impuesto sobre la renta, las  juntas de acción comunal y las juntas de defensa civil, únicamente estarán  obligadas, en materia de información tributaria, a presentar la relación de  retenciones en la fuente, prescrita en el artículo 14 del Decreto 3834 de 1985  o la que establezcan normas posteriores. Dicha relación sustituye la relación  de pagos establecida en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1974.    

Artículo 6º De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 43 del Decreto 3803 de 1982,  cuando las entidades sin ánimo de lucro no presenten la declaración  simplificada o lo hagan en forma extemporánea, se les impondrá una sanción  equivalente al medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos.    

Esta sanción será aplicada por el Administrador  de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada y contra ella procederá  únicamente recurso de reposición.    

Artículo 7º Derogado  por el Decreto 2500 de 1986,  artículo 7º.    A  partir del 1º de agosto de 1986, las entidades sin ánimo de lucro, con  excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal y  juntas de defensa civil, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, en las  Oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales donde deban efectuar la  inscripción.    

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo  dispuesto en el Título IV del Código del Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974.    Tendrán el carácter de obligatorios los libros  Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y  Razón.    

Artículo 8º Cuando una entidad sin ánimo de lucro  no se hubiere inscrito, estando obligada a hacerlo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, se considerará contribuyente  del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el vencimiento del plazo  para inscribirse hasta el día en que realice la respectiva inscripción.    

Por el lapso que se considere contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios originado en la no inscripción  oportuna, las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar declaración de  renta y liquidar los impuestos a que hubiere lugar, asimilándose a sociedades  de responsabilidad limitada.    

El valor del impuesto a cargo que resulte en la  declaración de renta no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el  impuesto anual que resultaría si hubiese sido contribuyente durante todo el año  gravable, por el número de días de extemporaneidad, dividido por 360.    

Artículo 9º Cuando de acuerdo con los artículos  8º y 9º del Decreto 187 de 1975,  se establezca en una entidad sin ánimo de lucro, con excepción de los fondos  mutuos de inversión, y fondos de empleados vigilados por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, la posibilidad de que los activos o  ingresos obtenidos sean susceptibles de distribuirse a las personas naturales o  jurídicas asociadas con la respectiva entidad, durante su existencia o al  momento de su liquidación, dichas entidades serán gravadas con el impuesto de  renta de conformidad con el régimen vigente para las sociedades de  responsabilidad limitada, y a los beneficiarios se les gravará como socios, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9ª de 1983.    

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 72 y 73 del Decreto 3803 de 1982  y 19 de la Ley 50 de 1984, las  entidades sin ánimo de lucro que no efectúen retención en la fuente estando  obligadas a hacerlo o la hagan en cuantía inferior la exigida, incurrirán en  las siguientes sanciones:    

1. Responderán, solidariamente con el  contribuyente, por la suma que ha debido ser retenida.    

2. Pagarán los correspondientes intereses  moratorios.    

3. No tendrán derecho a certificado de paz y  salvo.    

Parágrafo. Para todos los demás efectos legales,  en lo relativo a sus obligaciones, responsabilidades y sanciones, a las  entidades sin ánimo de lucro les serán aplicables las disposiciones vigentes en  materia de retención en la fuente, e impuesto sobre las ventas.    

Artículo 11. El presente Decreto rige después de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.              

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