DECRETO 199 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del escalafon nacional docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 125 de 1988, artículo 34.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1987, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
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Parágrafo 1º Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley número 85 de 1980 devengarán, a partir del 1º de enero de 1987, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
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Parágrafo 2º Los Instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1986, incrementada en un diecinueve por ciento (19%); los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el Parágrafo anterior.
Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración para 1987:
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No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
Parágrafo 3º A partir del 1º de enero de 1987, los empleados no contemplados en este artículo nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1986, incrementada en un veintiuno por ciento (21%).
En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.
Artículo 2º La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria media vocacional o media diversificada e intermedia profesional.
Artículo 3º La hora extra es la hora clase efectivamente dictada por un docente de tiempo completo por encima de la carga académica que le corresponde, según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.
Artículo 4º La hora médica u odontológica es la servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos de un establecimiento educativo durante el año lectivo.
Artículo 5º La vinculación por el sistema de hora-cátedra y de médicos y odontólogos por horas será por el respectivo año lectivo que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora con base en los estudios de necesidades presentadas a las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, conjuntamente con los Secretarios de Educación y Delegados del Ministro de Educación Nacional ante dichos Fondos, previa comprobación de la disponibilidad presupuestal que garantice los pagos. Para los Institutos Docentes Nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe será elaborado por los respectivos rectores y los delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.
El personal así vinculado tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas o servidas, salvo aquellas que no se dicten o sirvan por culpa u omisión no imputable al catedrático, médico u odontólogo. También percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Parágrafo. La duración de la vinculación por hora cátedra en los Institutos Docentes del nivel de Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. El personal así vinculado podrá nominarse nuevamente al inicio de cada semestre o prescindir de sus servicios, determinación que será comunicada al interesado por el rector antes de la iniciación del próximo semestre, una vez conocidas las necesidades reales de personal docente.
Artículo 6º En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad del servicio, como consecuencia de la disminución de la obligación académica por deserción de alumnos, cierre total o parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 7º El servicio por hora extra lo autorizar el rector del respectivo Instituto Docente hasta por (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente, y hasta por diez (10) horas semanales si es en jornada distinta, dentro de lo estipulado por el artículo 3º del presente Decreto.
Parágrafo. El rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria.
Artículo 8º La vinculación por el sistema de hora cátedra podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
Artículo 9º Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales, como máximo.
Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 11. La autoridad nominadora podrá vincular por el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras sin sujeción a los límites establecidos en los 7º y 8º de este Decreto, cuando se trate de llenar vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional.
Igualmente el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar a la autoridad nominadora para vincular personal por el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras por encima de los límites establecidos en este Decreto, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1987, los servicios prestados por hora cátedra y por hora extra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
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b) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de 1980:
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c) Para los profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior, cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
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Artículo 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de setecientos catorce pesos ($714.00).
Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1987, los docentes que, adicionalmente a su jornada laboral presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o de Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de siete mil ciento setenta pesos ($7.170.00) durante los diez (10) meses del año lectivo, que no constituye factor salarial para ninguna prestación social.
Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1987, de un mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1987 el personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la forma y cuantía establecida por las normas legales.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, y
2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1986, conforme a lo dispuesto el artículo 1º del Decreto extraordinario 111 de 1986 y quienes se vinculen durante 1987, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1986, le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así:
a) Supervisor de Educación (o Inspectores Nacionales) y Jefes de Distrito de Mapa Educativo, el 40%;
b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%;
c) Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria Completa, el 25%;
d) Rectores de Institutos Docentes de Media Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;
f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;
g) Directores de Institutos Docentes de Educación básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, el 20%;
h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de Educación Básica Primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en Institutos Docentes de Educación Primaria, anexos a Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%;
j) Maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15 % sobre la asignación básica que devengan a 31 de diciembre de 1986, conforme al artículo 1º del Decreto 111 de 1986.
Parágrafo. Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto ley 134 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal j) de este, artículo, cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 18. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con el artículo 1º de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
a) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%;
b) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa, o de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%;
c) Directores de Institutos docentes rurales, de educación primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grados, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo acrediten título docente, el 10%;
d) Los Directores de Institutos Docentes denominados Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de Vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los Núcleos que tengan básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;
e) Directores de Institutos Docentes de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
Artículo 19. Los porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales.
Artículo 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocer adicionalmente el valor de diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.
A los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan la función de Secretario General de la entidad y a los Directores de los CASD, se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la asignación básica que tenía a 31 diciembre de 1986, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o del Secretario de Educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto Docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.
Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1987, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
Artículo 22. A partir del 1º de enero de 1987, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de un mil ciento treinta pesos ($ 1.130.00) para el personal docente que devengue hasta sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($ 65.880.00) mensuales.
Parágrafo 1º La prima de alimentación de que trata este artículo, reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2º El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuar percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
Artículo 23. Los Jefes de Departamento, Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
Artículo 24. A partir del 1º de enero de 1987, los funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo, denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de setenta y cuatro mil novecientos setenta pesos ($ 74.970.00) y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de sesenta y siete mil ochocientos treinta pesos ($ 67.830.00) mensuales.
Artículo 25. A partir del 1º de enero de 1987, los funcionarios que desempeñen los cargos de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM, vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de sesenta mil seiscientos noventa pesos ($ 60.690.00) y los nombrados a partir del 1º de enero de 1982, la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta pesos ($ 54.740.00) mensuales.
Artículo 26. A los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General de los Establecimientos que además de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional completa, si atienden tres (3) jornadas se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas cátedra semanales. Para este efecto el valor de la hora cátedra será de doscientos noventa y cinco pesos ($295.00) e implica la permanencia del funcionario en el Instituto Docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.
Artículo 27. A partir del 1º de enero de 1987, los Delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación básica mensual los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual, los segundos.
Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos y del Centro Regional de Bogotá, D. E, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre la asignación básica mensual.
Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos Regionales, excepto el del Centro Regional de Bogotá, que se pagará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 28. Ningún funcionario docente y administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 27, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 20 y 26, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los Institutos Docentes.
Artículo 29. Al personal docente y directivo docente se le aplicará el régimen y la escala de viáticos fijada en cada una de las entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector central de la administración nacional. En este evento se aplicará la que rija para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.
Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el artículo 1º del presente Decreto, sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 30. El régimen de asignaciones señalado en el Presente Decreto, no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por la Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 31. Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad educativa del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades.
Artículo 32. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 1986, se le continuará pagando tal remuneración superior.
Artículo 33. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 34. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 111 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.