DECRETO 1989 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1989 DE 1986    

(Junio  24)    

     

Por el cual se reglamenta la elección de los representantes de los  contadores públicos ante las Junta Central de Contadores.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 120, numeral 3°, de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° ASAMBLEA. Los dos (2)  representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores,  de que trata el artículo 14 de la Ley 145 de 1960, serán  designados en Asamblea General de las organizaciones gremiales de contadores  públicos que se reunirá cada dos (2) años, a partir de 1986, el primer viernes  hábil del mes de agosto a las cuatro de la tarde, en las instalaciones  principales del Ministerio de Educación Nacional en la ciudad de Bogotá.    

La  Asamblea será presidida por el Ministro de Educación Nacional o su delegado  ante la Junta Central de Contadores o, en su defecto, por la persona que  designe la Asamblea por mayoría de votos. Las decisiones se harán constar en un  acta suscrita por el Presidente y el secretario de la reunión, quien será el  secretario de la Junta Central de Contadores.    

     

Artículo  2° VOTACION. En la Asamblea cada  organización gremial tendrá tantos votos cuantos se deriven de aplicar la  siguiente proporción: un (1) voto por los primeros cincuenta (50) afiliados y  uno (l) más por cada cien (100) o fracción mayor de setenta y cinco (75) de  ellos.    

Cuando  se trate de una agremiación mixta formada por contadores públicos titulados y  autorizados, el número de votos a que tiene derecho para participar en la  elección de los representantes de unos y otros, se establecerá en forma  independiente según el número de afiliados titulados y autorizados, teniendo en  cuenta la proporción a que se refiere el inciso primero de este artículo.    

La  representación ante la Asamblea será indelegable. Los votos que correspondan a  cada organización gremial serán emitidos por el representante legal de la  misma, o su suplente, según certificación expedida con no más de un mes de  anterioridad a la fecha de la reunión.    

Con  el propósito de determinar en la Asamblea los votos que corresponden a cada  organización gremial, ante el presidente de la sesión deberá probarse mediante  certificado del revisor fiscal o de su contador público, según se trate, el  número de contadores públicos autorizados y titulados afiliados a la misma, de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo. A la certificación  respectiva se adjuntará el listado total de afiliados a la entidad gremial.    

     

Parágrafo.  Para los efectos de este artículo se entiende por organización gremial, la  asociación de profesionales de la contaduría pública, con personería Jurídica,  domiciliada en Colombia, inscrita como tal para cada asamblea ante la Junta  Central de Contadores, a más tardar quince (15) días antes a la fecha de la  respectiva reunión. Para efectuar dicha inscripción deberá acreditar ante el  Secretario de la Junta su existencia, domicilio y representación legal,  mediante certificación expedida con antelación no mayor de un mes a la fecha de  la inscripción, así como que cuenta con sede física en Colombia para el  desarrollo de sus actividades, a cualquier título, copia del cual deberá  adjuntarse.    

Así  mismo, se entiende por afiliado a una organización gremial el contador público  inscrito ante la Junta Central de Contadores, con matrícula vigente,  perteneciente a una organización gremial por su solicitud expresa y por  escrito, debidamente aprobada según los estatutos de la entidad, en pleno uso  de sus derechos de conformidad con los estatutos y la ley.    

     

Artículo  3° MAYORIA DECISORIA. Cada  representante será designado por la mayoría absoluta de los votos presentes en  la Asamblea que puedan participar en la designación de los representantes de los  contadores autorizados y de los titulados, según se trate.    

La  elección de los distintos representantes se hará en forma independiente.    

     

Artículo  4° POSESION. Los representantes de los  contadores públicos autorizados y de los contadores públicos titulados tomarán  posesión de sus cargos ante el Ministerio de Educación Nacional, según lo  previsto en el artículo 16 de la ley 145 de 1960, para  lo cual presentarán copia del acta de la asamblea donde conste su designación,  debidamente autorizada por el presidente y el secretario de la reunión. El  Ministerio se abstendrá de dar posesión a los mismos, cuando en su designación  no se hayan observado las disposiciones del presente Decreto o no acrediten su  calidad de contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de  Contadores.    

     

Artículo  5° PERIODO. Los representantes de los  contadores públicos ante la Junta Central de Contadores serán elegidos para  períodos de dos años, contados a partir del primero (lº) de septiembre del año  de su elección.    

Los  representantes de los contadores no podrán ser reelegidos.    

     

Artículo  6° VIGENCIA. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias, en particular el Decreto 768 de 1978.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.              

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