DECRETO 1988 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1988 DE 1987    

(octubre 20)    

     

Por  el cual se reglamentan la Ley 1ª de 1982, el Decreto‑ley  386 de 1983, el Capitulo XVI del titulo VI del Decreto‑ley  1222 de 1986 y se modifica el Decreto 033 de 1984,  sobre el Juego de Apuestas Permanentes.    

     

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 2527 de 1987.    

     

Nota 2: Modificado por el  Decreto 824 de 1997.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto  1736 del 29 de mayo de 1986, por el cual se corrigieron unos artículos del Decreto 1222 de 1986,  fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado;    

     

Que como consecuencia  de lo anterior, son aplicables las normas de la Ley 1ª de 1982, del Decreto‑ley  386 de 1983 y las del Decreto‑ley  1222 de 1986 que habían sido corregidas por el Decreto 1736 de 1986;  relativas al Juego de Apuestas Permanentes;    

     

Que es necesario  reglamentar las normas vigentes sobre la materia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En el  Juego de Apuestas Permanentes, el concesionario deberá pagar como regalía a la  respectiva entidad concedente un mínimo del 10% del valor bruto de las apuestas  que el mismo, sus agentes vendedores o colocadores y, en general, sus  dependientes vendan, diligencien o coloquen.    

     

En ningún caso la  regalía podrá ser inferior al anticipo de que trata el artículo siguiente.    

     

Parágrafo. Para los  efectos del presente Decreto, entiéndese por regalía la suma de dinero que el  concesionario del juego de Apuestas Permanentes está obligado a pagar cada mes  a la entidad concedente, de acuerdo con las normas legales y las estipulaciones  del respectivo contrato.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. En  el momento de retirar los formularios oficiales para las apuestas, los  concesionarios pagarán a las entidades concedentes un anticipo a título de la  regalía, el cual será, como mínimo, del dos por ciento (2%) del valor máximo de  apuestas por formulario.    

     

La entidad concedente y el concesionario podrán  pactar como anticipo un porcentaje mayor por formulario.    

     

Parágrafo. Salvo que se pacten porcentajes  superiores y mientras la apuesta máxima por formulario sea de quinientos pesos  ($ 500.00) cada formulario que la entidad concedente suministre al  concesionario causará como anticipo mínimo de la regalía correspondiente la  suma de diez pesos ($ 10.00), valor que deberá ser cancelado contra entrega del  formulario.    

     

Artículo 3° El  concesionario consignará mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días  del mes siguiente al cual corresponda la consignación, en la tesorería de la  respectiva entidad concedente, la regalía de que trata este Decreto. Las  entidades concedentes diseñarán el formulario de Liquidación y Consignación de  la regalía, el cual contendrá como datos mínimos los siguientes:    

     

a) Entidad concedente;    

     

b) Nombre,  identificación y dirección del concesionario;    

     

c) Lugar y fecha;    

     

d) Mes al que  corresponda la regalía;    

     

e) Valor total del  anticipo en el mes;    

     

f) Valor bruto de las  apuestas del respectivo mes;    

     

g) Regalía a pagar;    

     

h) Diferencia a  consignar.    

     

Este formulario deberá  ir en original y copia y será firmado por el concesionario. El formulario de  liquidación y consignación de la regalía deberá presentarse debidamente  diligenciado ante la respectiva entidad concedente, junto con la constancia de  la consignación respectiva. El funcionario que lo reciba firmará y sellará el  original y la copia; devolverá la copia al concesionario y enviará el original  a la persona o sección de la entidad concedente encargada de verificar su  contenido, según las instrucciones que sobre el particular imparta cada  entidad. El pago y la recepción de estos formularios se hará en días hábiles  dentro del horario normal de atención al público en la correspondiente entidad  concedente.    

     

Parágrafo. Pasados  diez (10) días del calendario del mes siguiente al cual corresponda la  consignación sin que el concesionario hubiere presentado el formulario de  liquidación y consignación de la regalía, o sin que haya consignado el valor  respectivo, la entidad concedente sancionará al concesionario con multa de  doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00). Si dentro de los cinco (5) días  del calendario siguientes no cesare el incumplimiento, se sancionará al  concesionario con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).    

     

Transcurrido el mes  siguiente al cual corresponda la consignación, sin que el concesionario hubiere  presentado el formulario y consignado la regalía, se declarará la caducidad del  contrato.    

     

Artículo 4° El  formulario a que se refiere el artículo 10 del Decreto 033 de 1984  será elaborado en papel de seguridad, en original y copia, y deberá contener  como mínimo lo siguiente:    

     

a) Serie y número;    

     

b) Espacio para anotar  el día, mes y año en que se hace la apuesta;    

     

c) Espacio para anotar  el número de carné que distingue al vendedor;    

     

d) Espacio para anotar  el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de  concesión;    

     

e) Espacio para diez  (10) combinaciones de números;    

     

f) Espacio para la  liquidación del valor total de la apuesta;    

     

g) Nombre de la  entidad concedente;    

     

h) Nombre de la  lotería a cuyos resultados se apuesta;    

     

i) Caducidad;    

     

j) Valor de la apuesta  máxima, en caracteres destacados;    

     

k) En el reverso del  formulario, la transcripción de los artículos 6° y 7° del Decreto 386 de 1983  y el inciso 1° del artículo 7° del presente Decreto.    

     

Artículo 5° El  anticipo a título de la regalía, el valor de la regalía y el costo de los  formularios a que se refiere el artículo 52 del Decreto 033 de 1984,  serán de cargo total y exclusivo de los concesionarios. Ninguno de estos  conceptos podrá ser trasladado a los apostadores, ni su pago será objeto de  exoneración, exención o condonación por parte de las entidades concedentes.    

     

Artículo 6° En el  Juego de Apuestas Permanentes, Cada entidad concedente emitirá un solo tipo de  formulario oficial. La apuesta máxima por formulario no podrá ser superior a  quinientos pesos ($ 500.00).    

     

La aceptación de apuestas  superiores a la establecida en este artículo acarreará las sanciones previstas  en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Las  entidades que tuvieren existencia de formularios de distintos colores, de  conformidad con el régimen anterior, podrán venderlos a los concesionarios para  que en ellos se realicen apuestas hasta de quinientos pesos ($ 500.00).    

     

Artículo 7° Toda  apuesta que exceda el tope máximo autorizado se tendrá como no válida y en  consecuencia no participará en el juego.    

     

El valor de la apuesta  no válida debe ser consignado por el concesionario en la tesorería de la  entidad concedente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del  respectivo control.    

     

Artículo 8° Inciso 1º derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Los  contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con personas  naturales o jurídicas tendrán una duración no mayor de un (1) año y podrán ser  prorrogados por un período igual y por una sola vez, previa aprobación por  parte del Ministerio de Salud.    

     

Inciso 2º derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Si se celebra un nuevo contrato de  concesión con el mismo concesionario a la expiración de la única prórroga  autorizada, las contraprestaciones en cuanto a regalías, anticipos, mínimo de  ventas brutas pactadas y controles adicionales a los establecidos en el  presente Decreto, deberán garantizar un ingreso más alto para la entidad  concedente.    

     

En los contratos de  concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios se  incluirá la cláusula de caducidad administrativa y las causales para su  declaratoria, y las demás cláusulas obligatorias de acuerdo a la ley. También  podrán incluirse cláusulas sobre la obligación de retirar un mínimo mensual de  formularios que el concesionario se compromete a vender, así como sobre la  realización de un mínimo de ventas brutas durante la vigencia del contrato y  sobre controles adicionales que la entidad concedente resuelve ejercitar.    

     

Artículo 9° Derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Las  entidades concedentes podrán efectuar licitaciones públicas para contratar con  los concesionarios que ofrezcan las mejores ventajas en cuanto al mínimo de  ventas brutas, al mínimo de formularios que retirarán mensualmente y al mayor  pago de anticipos y regalías con base en los valores mínimos establecidos en el  presente Decreto.    

     

Parágrafo. Los contratos de concesión adjudicados  mediante licitación pública tendrán un término de duración que no será superior  a dos (2) años, no prorrogable.    

     

Dentro de los noventa (90) días anteriores al  vencimiento del respectivo contrato, la entidad concedente abrirá licitación  pública con el fin de seleccionar a quien proponga las mejores condiciones para  contratar. En ella podrá participar como proponente el concesionario cuyo  contrato va a vencer.    

     

El procedimiento de licitación y adjudicación de  estos contratos se regirá por las normas de contratación administrativa  vigentes para las entidades descentralizadas departamentales o para los  Servicios Seccionales de Salud.    

     

Artículo 10. El  contrato de concesión así como la prórroga de que trata el artículo 8°, deberán  contar para su validez con la aprobación previa del Ministerio de Salud.    

     

Una vez perfeccionado  el contrato de concesión o su prórroga, las entidades concedentes podrán  expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes  dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Salud aprobará o rechazará el contrato o su prórroga dentro de  los quince (15) días siguientes a su recibo. En caso de rechazo se indicarán  someramente los motivos en los cuales se fundamenta.    

     

Al revisar el contrato,  el Ministerio deberá constatar, entre otros aspectos, los siguientes:    

     

1. Que el  concesionario sea una persona natural o jurídica y que en este último caso,  este debidamente representada.    

     

2. Que el  concesionario cumpla las condiciones mínimas establecidas en este Decreto.    

     

3. Que se hayan  incluido las cláusulas obligatorias de que trata el artículo 8° de este Decreto.    

     

4. Que el  concesionario haya cumplido cabalmente el contrato que se proyecta prorrogar,  si es el caso.    

     

Artículo 11. El concesionario  deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de  control de ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la  correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la  siguiente información:    

     

a) Lugar y fecha;    

     

b) Número de  credencial del colocador o vendedor;    

     

c) Cantidad e  identificación de serie y número de formularios entregados al colocador o  vendedor;    

     

d) Valor bruto de las  apuestas diarias;    

     

e) Cantidad e  identificación de serie y número de formularios devueltos por el colocador;    

     

f) Cantidad e  identificación de serie y número de formularios anulados, extraviados, etc.,  que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de este libro debe hacerse y  terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la  respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas  de que trata el presente Decreto.    

     

Parágrafo. El valor  bruto de la apuesta es el monto total apostado por formulario. El valor del formulario  no se incluirá dentro del valor bruto de la apuesta.    

     

Artículo 12. Serán  obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas  legales y de las que se incluyan en el contrato de concesión, las siguientes:    

     

a) Tener la licencia de  funcionamiento vigente;    

     

b) Utilizar únicamente  los formularios oficiales del Juego de Apuestas Permanentes y responder por el  uso adecuado de ellos:    

     

c) Llevar el libro de  control de ventas diarias de que trata el presente Decreto;    

     

d) Informar a la  entidad concedente la dirección exacta de las agencias, puestos fijos y  vendedores de formularios;    

     

e) Registrar como  establecimiento de comercio las agencias que pongan en funcionamiento;    

     

f) Llevar como mínimo  los siguientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de  Comercio: Diario, Mayor y de Balances e Inventarios con sus auxiliares;    

     

g) Suministrar la  información que se requiere para el control del Juego de Apuestas Permanentes,  de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de  concesión;    

     

h) Impartir a sus  agentes, colocadores o vendedores y dependientes las instrucciones necesarias  sobre la forma correcta de elaborar los formularios de apuestas permanentes, su  utilización y las sanciones en que puedan incurrir por la infracción a las  disposiciones sobre la materia;    

     

i) Garantizar,  mediante fianza o depósito debidamente constituidos, las obligaciones que  puedan derivarse por incumplimiento de las obligaciones de sus agentes,  colocadores o vendedores y dependientes, derivados del contrato de concesión;    

     

j) Solicitar la  cancelación de la credencial de los vendedores o colocadores que incurran en  violaciones a lo dispuesto en este Decreto;    

     

k) Pagar a la entidad  concedente, en el momento de retirar los formularios, el valor del anticipo de  que trata este Decreto;    

     

l) Literal derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Diligenciar  mensualmente y presentar en la oportunidad debida el formulario de liquidación  y consignación de la regalía;    

     

m) Literal derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Consignar  en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los cinco (5) primeros días  del mes siguiente al que corresponda la liquidación, el valor de la regalía  mensual que genera el contrato de concesión y de la cual trata este Decreto;    

     

Artículo 13. La  licencia de funcionamiento que expidan las entidades concedentes por el término  de un (1) año a favor de los concesionarios, tendrá un valor de diez mil pesos  ($10.000.00).    

     

El valor de la  licencia podrá ser reajustado cada dos (2) años a juicio del Ministerio de Salud,  teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas  de tal determinación.    

     

Artículo 14. Las  entidades concedentes expedirán un carné o credencial a los vendedores o  colocadores del Juego de Apuestas Permanentes, previa presentación del contrato  laboral o de mandato civil o comercial que los vincule como dependientes de los  concesionarios.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 824 de 1997,  artículo 9º. El  valor de la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal  vigente.    

     

Texto inicial del  inciso 2º. “El  valor de esta credencial en 1987 será de cuatrocientos pesos ($ 400.00) y podrá  reajustarse cada dos (2) años, a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en  cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal  determinación.”.    

     

Artículo 15. Los  dineros que por suministro de formularios, expedición de licencias de  funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor o colocador, anticipos,  regalías, multas y demás que recauden las entidades concedentes, previa  deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos por estos a  los Servicios Seccionales de Salud de su jurisdicción dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes.    

     

Artículo 16. Las  sanciones a que se refiere el artículo 64 del Decreto 033 de 1984,  se aplicarán a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas:    

     

a) Conceder u ofrecer  al público estímulos o incentivos;    

     

b) La renuncia del concesionario  en el pago de los premios y de las multas y el incumplimiento de las sanciones  que le sean impuestas;    

     

c) No llevar  debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de control  de ventas diarias;    

     

d) Funcionar con  agencias no registradas como establecimientos de comercio:    

     

e) Aceptar apuestas  por un valor mayor al legalmente autorizado;    

     

f) Jugar con loterías  no autorizadas para las apuestas diarias;    

     

g) No utilizar los  formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este  concepto;    

     

h) Ceder o permitir el  uso de la licencia de funcionamiento a terceros;    

     

i) Pagar premios  diferentes a los legalmente autorizados;    

     

j) Utilizar vendedores  o colocadores sin el respectivo carné o credencial;    

     

k) Utilizar vendedores  o colocadores registrados por otros concesionarios;    

     

l) Realizar los  escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus  agencias salvo caso fortuito o fuerza mayor;    

     

ll) Impedir  directamente o por medio de sus vendedores o colocadores, la utilización de  cualquier cifra de las loterías para efecto de las apuestas;    

     

m) Liquidar o  consignar como regalía, valores inferiores a los reales;    

     

n) Contabilizar como  valores brutos de las apuestas, montos inferiores, equivocados, incompletos o  adulterados de los cuales se derive una regalía menor;    

     

ñ) El incumplimiento  de las estipulaciones de los contratos de concesión y de las disposiciones que  regulan el Juego de Apuestas Permanentes.    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. El  Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud según el caso y las  entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los  concesionarios, en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en  especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros,  relaciones de ventas y apuestas brutas.    

     

Si como resultado de las visitas, de la revisión de  los libros, del conteo directo, de la inspección de establecimientos, de  información de terceros y en general del ejercicio del control, se encuentra  que el valor bruto de las apuestas sobre el cual el concesionario se ha  liquidado la regalía, es inferior al real, se procederá en forma como se indica  a continuación:    

     

Con base en los datos obtenidos y sin perjuicio de  las sanciones correspondientes, las entidades concedentes practicarán una  liquidación oficial de la regalía correspondiente al mes o meses de la  inexactitud.    

     

Para ello tomarán el valor bruto de las apuestas  mensuales recibidas por el concesionario, sus agentes, vendedores o colocadores  y dependientes y aplicarán el porcentaje mínimo mensual pactado como regalía  que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%). El valor que resulte  corresponde a la regalía mensual.    

     

La liquidación oficial de la regalía se notificará  personalmente al concesionario, dentro del año siguiente a la presentación del  formulario de liquidación y consignación y, en su defecto, dentro de los dos  (2) años siguientes a la fecha en la cual debió presentarse aquel formulario.    

     

Contra la liquidación oficial de la regalía procede  el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de  apelación ante el Gerente de la lotería, beneficencia o Jefe del Servicio  Seccional de Salud correspondiente, cuya presentación se hará dentro del plazo  establecido por la ley, contado a partir de la notificación oficial de la  regalía. Resueltos los recursos o vencido el término legal sin que se  interpongan, se considera agotada la vía gubernativa.    

     

Parágrafo. Para efectos de la notificación personal  se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 77 del Decreto 33 de 1984.    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Dentro  de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Decreto, deberán  ser adicionados o modificados los contratos vigentes, con el fin de adecuarlos  a las nuevas disposiciones. Cumplido lo anterior, los contratos se presentarán  al Ministerio de Salud para su revisión. Dentro de los treinta (30) días  siguientes el Ministerio aprobará o rechazará el contrato.     

     

Artículo 19. De  acuerdo con la ley y dentro del ámbito de sus funciones y deberes, habrá lugar  a deducir responsabilidad civil a los miembros de las juntas o consejos  directivos, al director o gerente y a los demás empleados de las entidades  concedentes y a los funcionarios de las dependencias administrativas con  atribuciones de control y vigilancia sobre aspectos relacionados con el Juego  de Apuestas Permanentes cuando, por incumplimiento, morosidad o irregularidades  en el ejercicio de sus funciones, resulten afectados los ingresos que deben ser  percibidos por las entidades concedentes a título de regalías, suministro de  formularios, reintegro por apuestas no válidas, expedición de licencias de  funcionamiento o de credenciales de vendedores o colocadores de apuestas, así  como por otros conceptos debidamente establecidos en disposiciones legales,  reglamentarias y contractuales.    

     

Artículo 20. Para los  efectos del reconocimiento, liquidación y recaudo de las regalías causadas a  favor del Tesoro Público entre el 4 de junio de 1987 y la fecha de vigencia del  presente Decreto, se procederá así:    

     

1. Los concesionarios  presentarán a las entidades concedentes el formulario de liquidación y  consignación referente al valor bruto de las apuestas realizadas por el público  en el período ya indicado, con base en los movimientos registrados en sus  propios libros de contabilidad.    

     

2. Los valores que se  hubieren recibido por concepto de regalía en el mismo período, se imputarán  como anticipo de la suma final que deba cancelarse a la entidad concedente.    

                                                                               

3. Numeral derogado por el Decreto 2527 de 1987,  artículo 10. Las  entidades concedentes recibirán las sumas que se les adeude por lo anterior a  más tardar el 15 de noviembre de 1987.    

     

Artículo 21. Este Decreto  rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8°, 11, 12,  13, 25, 27, 28, 34, 35, 53, 54, 61, 65 y 70 del Decreto 033 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  Notifíquese y Cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 20 de octubre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.    

     

El Ministro de Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.          

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