DECRETO 1981 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1981 DE 1988    

(septiembre  26)    

Por  el cual se reglamenta el Decreto 2920 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  prevista en el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El artículo 1° del Decreto 3227 de 1982,  quedará así:    

“Artículo 1°  Para los efectos del Decreto 2920 de 1982,  se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en  forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:    

“1. Cuando  su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte  (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los  dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.    

“Por pasivo  para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por  haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea  como contraprestación el suministro de bienes o servicios.    

“2. Cuando,  conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses  consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de  administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración  o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido  títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de  transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un  plazo convenido, y contra reembolso de un precio.    

“Para  determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso  anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de  los contratos de mandato o de las operaciones de venta.    

“Parágrafo  1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las  siguientes condiciones:    

“a) Que el  valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones  indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o    

“b ) Que las  operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas  públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro  sistema con efectos idénticos o similares.    

“Parágrafo  2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente  artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4°  grado de consanguinidad, 2° de afinidad  y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta  calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6)  meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de  la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho  capital.    

“Tampoco se  computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras  definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982″.    

     

ARTICULO 2°  Las personas cuyas actividades quedaren comprendidas dentro de las nuevas  modalidades de captación masiva y habitual de dineros del público previstas en  el presente Decreto, tendrán un plazo de un (1) mes, contado a partir de la  fecha de vigencia del mismo, para acreditar tal hecho ante la Superintendencia  Bancaria y presentar para su aprobación un programa gradual de desmonte de las  respectivas operaciones. En un plazo máximo de un (1) año y con plena sujeción a  los controles establecidos por esta Superintendencia, las personas señaladas en  este artículo deberán liquidar las operaciones correspondientes o sustituir  esas fuentes de financiamiento.    

     

Artículo 3°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO  FERRER CARRASCO.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *