DECRETO 198 DE 1988
(enero 29)
Por el cual se dictan unas disposiciones en materia de retención en la fuente.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente, estando obligado a ello. En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón.
Articulo 2° A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000), cuando éstos se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas, sin procesamiento industrial.
Articulo: 3° No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a diez mil pesos ($10.000). (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 79.).
Cuando los pagos o abonos se efectúen por períodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso exterior se calculará en forma proporcional.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.