DECRETO 1977 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1977 DE 1989        

(agosto  31)    

por  el cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración del  impuesto de Loterías Foráneas de que trata la Ley 133 de 1936 y la Ley 64 de 1923.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política, artículo  120, numeral 11,    

DECRETA:    

Artículo 1º PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. Entiéndese  por precio de venta al público, aquél que una lotería fija oficialmente para el  expendio y adquisición de su billetería, por unidades o fracciones.    

El precio de venta al público será único en todo el  territorio nacional.    

Artículo 2º VALOR NOMINAL. Será valor nominal del  billete para los efectos fiscales, presupuestales y contables previstos en la ley,  el que fije la lotería teniendo en cuenta los costos administrativos y  operacionales de la entidad, el margen previsto de utilidades y el monto de las  transferencias destinadas a la asistencia pública.    

El valor nominal en ningún caso podrá ser inferior  al 75% del precio de venta al público.    

Artículo 3º LIQUIDACION, PAGO Y RECAUDO DEL  IMPUESTO. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 133 de 1936, el  impuesto de loterías foráneas se liquidará tomando como base el valor nominal.    

El monto del impuesto de loterías foráneas no será  superior al 10% del valor nominal de cada billete.    

El impuesto será cancelado por el agente o  distribuidor directamente a la lotería o beneficencia recaudadora, y este valor  le será abonado en cuenta por la lotería o beneficencia de origen, previa  presentación del correspondiente comprobante de pago.    

Artículo 4º MECANISMOS DE CONTROL Y VERIFICACION.  Mensualmente, las loterías o beneficencias recaudadoras remitirán a las  loterías o beneficencias de origen la relación de ingresos del impuesto de  loterías foráneas. La relación contendrá el detalle de las sumas pagadas por  los distintos agentes o distribuidores.    

Artículo 5º Este Decreto regirá 30 días después de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DIAZ URIBE.

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