DECRETO 1977 DE 1989
(agosto 31)
por el cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración del impuesto de Loterías Foráneas de que trata la Ley 133 de 1936 y la Ley 64 de 1923.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 11,
DECRETA:
Artículo 1º PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. Entiéndese por precio de venta al público, aquél que una lotería fija oficialmente para el expendio y adquisición de su billetería, por unidades o fracciones.
El precio de venta al público será único en todo el territorio nacional.
Artículo 2º VALOR NOMINAL. Será valor nominal del billete para los efectos fiscales, presupuestales y contables previstos en la ley, el que fije la lotería teniendo en cuenta los costos administrativos y operacionales de la entidad, el margen previsto de utilidades y el monto de las transferencias destinadas a la asistencia pública.
El valor nominal en ningún caso podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.
Artículo 3º LIQUIDACION, PAGO Y RECAUDO DEL IMPUESTO. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 133 de 1936, el impuesto de loterías foráneas se liquidará tomando como base el valor nominal.
El monto del impuesto de loterías foráneas no será superior al 10% del valor nominal de cada billete.
El impuesto será cancelado por el agente o distribuidor directamente a la lotería o beneficencia recaudadora, y este valor le será abonado en cuenta por la lotería o beneficencia de origen, previa presentación del correspondiente comprobante de pago.
Artículo 4º MECANISMOS DE CONTROL Y VERIFICACION. Mensualmente, las loterías o beneficencias recaudadoras remitirán a las loterías o beneficencias de origen la relación de ingresos del impuesto de loterías foráneas. La relación contendrá el detalle de las sumas pagadas por los distintos agentes o distribuidores.
Artículo 5º Este Decreto regirá 30 días después de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.