DECRETO 1976 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1976 DE 1988    

(septiembre 23)    

Por el cual se reglamenta el articulo 7° de la Ley 30 de 1982.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales  y en especial de las que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política y el artículo 7° de la ley 30 de 1982, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 15 de 1959 consagra  la intervención en la industria del transporte automotor, y en su artículo 16  facultó al Gobierno Nacional para que determine los requisitos que deban reunir  las empresas privadas del transporte colectivo urbano para beneficiarse de los  subsidios oficiales o de cualquier otro privilegio;    

Que el artículo 7°  de la Ley 30 de 1982 prevé  que “El Fondo Vial Nacional pagará a la Corporación Financiera del  Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de  que habla el artículo segundo de la ley con destino al subsidio del transporte  urbano colectivo.    

Parágrafo. La  forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, término  y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional”.    

Que de  conformidad con la norma transcrita no sólo se estableció legalmente el  subsidio de transporte urbano colectivo, sino que se facultó al Gobierno  Nacional para determinar la forma de administración, distribución, requisitos  para el cobro, pago, término y vigencia del mismo;    

Que en el  presupuesto del Fondo Vial Nacional incluido en la ley de Presupuesto Nacional  se han previsto las partidas necesarias para el cabal cumplimiento del artículo  7° de la Ley 30 de 1982;    

Que es necesario  determinar la administración, distribución y pagos de los recursos que el Fondo  Vial Nacional cancela a la Corporación Financiera de Transporte con destino al  subsidio del transporte urbano colectivo,    

DECRETA:    

Artículo 1° El  Gobierno Nacional pagará a través de la Corporación Financiera del Transporte  S.A. y con recursos provenientes del Fondo Vial Nacional, una suma no superior  al cinco por ciento (5%) del valor previsto en el artículo 7° de la Ley 30 de 1982 a los  propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de  transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas  de transporte, en forma mensual según los modelos y de acuerdo con la siguiente  tabla:       

MODELOS                    

VALOR   

1959 y anteriores                    

hasta $ 61.539.00   

1960-1964                    

hasta $ 67.593.00   

1965-1969                    

hasta $ 76.532.00      

Parágrafo  primero. Para el período comprendido entre el 25 de agosto y el 24 de  septiembre de 1988 se reconocerán y pagarán las sumas señaladas en este  artículo.    

Parágrafo  segundo. Los buses de servicio colectivo urbano de pasajeros modelos 1970 y  posteriores quedan excluidos del programa del subsidio colectivo urbano.    

Artículo 2° La  distribución, requisitos para el pago y la administración de la suma  proveniente del Fondo Vial Nacional que se reconoce mensualmente a los  propietarios de los buses indicados en el artículo primero de este Decreto  serán fijados por la Corporación Financiera del Transporte S.A., para lo cual  de la misma partida se le pagará mensualmente por este concepto a la  Corporación el cinco por ciento (5%) de los valores efectivamente cancelados.    

Artículo 3° La  Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte S.A., establecerá  los requisitos y el procedimiento necesarios para el pago de las sumas  previstas en el artículo primero de este Decreto.    

Artículo 4° Los  remanentes que se presentan en la aplicación de los recursos entregados a la  Corporación Financiera del Transporte S.A., se reintegrarán al Fondo Vial  Nacional. Se exceptúan las partidas originadas por pérdida temporal de este  derecho, las cuales ingresarán al patrimonio de la Corporación Financiera del  Transporte S.A., como aporte del Gobierno Nacional en acciones de clase A.    

Parágrafo. La  Corporación Financiera del Transporte S.A., hará corte de cuentas  semestralmente, a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y enviará sus  estados a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dentro del mes siguiente.    

Artículo 5° El  Instituto Nacional del Transporte elaborará el estudio de costos mensuales del  transporte público colectivo urbano que servirá de base para fijar las tarifas  que se cobrarán a los usuarios y las sumas que mensualmente se reconocerán  conforme al artículo primero del presente Decreto. La Junta Directiva del INTRA  fijará los criterios para este efecto mediante acuerdo.    

Artículo 6° La  suma de que trata el artículo primero del presente Decreto se pagará con base  en la siguiente tabla:    

a) Para los  vehículos que trabajen de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo,  no tendrán derecho al cobro de suma alguna;    

b) Para los  vehículos que trabajen de cinco (5) veinte (20) días del período respectivo,  tendrán derecho al cobro proporcional a los días trabajados durante ese  período;    

c) Para los  vehículos que trabajen veintiún (21) días o más, tendrán derecho al cobro del  ciento por ciento (100%) de las sumas correspondientes a dicho período.    

Artículo 7° Se  entenderá como día trabajado aquel en el cual el vehículo realice los  recorridos mínimos que para cada ciudad se establecen a continuación:    

a) Para la ciudad  de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín,  Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y    

b) Para las  ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva,  Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga,  Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla,  Socorro, Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda y La Dorada, un mínimo de  seis (6) recorridos.    

Parágrafo  primero. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte,  S.A., previo concepto favorable del Instituto Nacional del Transporte podrá  aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a las empresas.    

Parágrafo  segundo. Los vehículos que prestan servicios especiales, tales como a colegios,  entidades oficiales o particulares, no tendrán derecho al reconocimiento de las  sumas establecidas en el artículo primero del presente Decreto, durante el  tiempo que duró la prestación de dichos servicios.    

Artículo 8° La  Corporación Financiera del Transporte S.A., suministrará los formularios, en  los cuales deberán presentarse las cuentas de cobro por concepto de las sumas a  que se refiere el artículo primero de este Decreto.    

Parágrafo primero.  Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por la empresa de transporte y  certificadas bajo la gravedad del juramento, por el Gerente y el Revisor Fiscal  correspondiente, juramento que se entenderá prestado con la suscripción de las  citadas cuentas.    

En caso de  suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa, los  propietarios de los vehículos podrán presentar directamente las cuentas de  cobro, si el Instituto Nacional del Transporte les autoriza la prestación  individual del servicio y sólo por el tiempo que dure tal autorización.    

Parágrafo  segundo. Las cuentas de cobro deberán presentarse a la Corporación Financiera  del Transporte S.A., dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente  al de la prestación del servicio, así como las modificaciones o correcciones de  las mismas.    

La presentación  extemporánea de las cuentas de cobro y/o de las modificaciones o correcciones  acarreará la pérdida de este derecho por el período correspondiente.    

Artículo 9° Las  cuentas de cobro presentadas por las empresas, las cooperativas o los  propietarios no constituyen prueba de la prestación del servicio.    

La Corporación  Financiera del Transporte S.A., podrá comprobar en cualquier tiempo la  veracidad de la información consignada en las cuentas de cobro mediante visitas  administrativas, control de vehículos en taller, control de servicios  especiales, informe de autoridad competente, etc., a fin de ratificar los pagos  efectuados, exigir los reintegros o imponer las sanciones a que haya lugar por  inexactitud e irregularidades que se observen en desarrollo de las medidas de  control.    

Artículo 10. La  Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Instituto Nacional del  Transporte semestralmente o cuando lo estimen conveniente, certificarán mediante  censo el parque automotor que percibe el pago de las sumas a que hace  referencia este Decreto con el fin de garantizar su derecho al mismo.    

Para este efecto  los propietarios de los vehículos deberán presentarlos en las fechas, lugares y  horas señalados por la Corporación Financiera del Transporte y de conformidad  con el reglamento de que habla el artículo tercero del presente Decreto.    

Artículo 11. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 23 de septiembre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO FERRER CARRASCO.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

El Ministro de  Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *