DECRETO 1975 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1975 DE 1989        

(agosto  31)    

por  el cual se modifica y adiciona el Decreto ley 1888  de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

DECRETA:    

Artículo 1º Modifícase el literal f) del artículo  8º, del Decreto ley 1888  de 1989, el cual quedará así:    

f) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos,  favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente  de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o  empleado de su dependencia.    

Artículo 2º Adiciónase el artículo 9º del Decreto ley 1888  de 1989, con el siguiente literal:    

w) Tener a su servicio en forma estable o  transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los  empleados de la propia oficina.    

Artículo 3º Adiciónase el Decreto ley 1888  de 1989 con el siguiente artículo:    

Artículo 9º Bis. En general constituye falta  disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de  incompatibilidades y la incursión en las inhabilidades y prohibiciones  establecidas en la Constitución y la ley.    

Artículo 4º El artículo 52 del Decreto ley 1888  de 1989, quedará así:    

Artículo 52. En las oficinas judiciales debe haber  despacho al público de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00  p.m. a 6:00 p.m.    

Artículo 5º Modifícase el último inciso del  artículo 7º del Decreto 1888 de 1989,  el cual quedará así:    

Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de  cargos docentes durante la jornada laboral hasta un límite que no exceda de  ocho (8) horas semanales.    

Artículo 6º El artículo 54 del Decreto ley 1888  de 1989, quedará así:    

Artículo 54. Los procesos adelantados de  conformidad con la legislación anterior en los que se haya proferido pliego de  cargos, continuarán sujetos, tanto en su aspecto sustantivo como procesal, a  esas normas, hasta su terminación.    

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.

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