DECRETO 1974 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1974 DE 1989        

(agosto 31 de 1989)    

 por el cual se reglamenta el artículo 310 del     Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales  Renovables y la    Ley 23 de 1973.    

El  Presidente de la República de Colombia,  

En ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional,    

*Notas de Vigencia*            

Derogado por el artículo 49 del           Decreto 2372 de 2010, publicado           en el Diario Oficial No. 47757 del 7 de Julio de 2010.   

          

Modificado por el Decreto 2855 de 2006                                     

     

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1° Este Decreto tiene por objeto reglamentar  el artículo 310 del     Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales  Renovables (DMI) y la    Ley 23 de 1973.  

     

Artículo 2° Entiéndese por Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) un espacio de la biósfera  que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que  dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y  regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades  económicas que allí se desarrollen.  

     

Artículo 3° Para los efectos del presente Decreto  entiéndese por “Entidad Administradora” el Inderena o las  Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 del presente Decreto.  

     

CAPITULO II    

DEFINICIONES BÁSICAS.    

Artículo 4° Para efectos del presente Decreto se  adoptan las siguientes definiciones básicas:    

1. ESPACIO DE LA BIÓSFERA. Es cualquier espacio de la  tierra, con su contenido biótico, abiótico y antrópico.    

2. DESARROLLO SOSTENIBLE. Es el proceso mediante el  cual se usan los recursos naturales renovables, sin afectar las condiciones  abióticas y bióticas que garanticen su renovabilidad y aprovechamiento  permanente.    

3. PLANIFICACIÓN. Es el conjunto de acciones que se  estructura organizadamente a través del Estado con el propósito de garantizar  una mayor eficiencia y eficacia de las inversiones públicas.    

4. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Es un proceso mediante el  cual se orienta la utilización de los espacios de la biósfera y la ocupación de  los mismos en función del objetivo del Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI).    

5. UNIDAD TERRITORIAL. Es un espacio geográfico  específico de la biósfera con su contenido abiótico, biótico y antrópico, cuyas  interacciones determinan un comportamiento que lo diferencia de otras unidades.    

6. ZONIFICACIÓN. Es la clasificación de usos que se  realiza dentro de las unidades territoriales en un Distrito de Manejo Integrado  de los Recursos Naturales Renovables (DMI) conforme a un análisis previo de sus  aptitudes, características y cualidades abióticas, bióticas y antrópicas.    

7. APTITUD. Es el grado de adaptabilidad de una unidad  territorial para una clase específica de uso.    

8. PLAN INTEGRAL DE MANEJO. Es un documento técnico y  operativo que establece, regula y planifica el aprovechamiento, desarrollo,  preservación, recuperación, protección y manejo de los recursos naturales y  demás actividades ambientales que se realicen en un Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).    

9. USOS POTENCIALES. Son los usos posibles que puede  darse a los recursos naturales en una unidad territorial, los cuales se definen  mediante la confrontación analítica entre sus características y cualidades y  los requerimientos de diversos tipos de uso.    

10. LÍMITES ARCIFINIOS. Son los accidentes naturales  que se utilizan para demarcar espacios naturales tales como los cauces de los  ríos, las quebradas, las costas, las fallas geológicas y las serranías.    

11. CONSERVACIÓN. Es el mantenimiento de condiciones  limitadas para la actividad humana en los ecosistemas de un Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), con el propósito de poder  garantizar el bienestar social, económico y cultural de la humanidad en el  corto, mediano y largo plazo.    

12. EDUCACIÓN. Es la acción de impartir instrucción  ambiental a los habitantes locales, regionales y nacionales como complemento de  sus conocimientos para que usen adecuadamente el medio y aseguren la  perpetuación de las condiciones para el desarrollo sostenible en el Distrito de  Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).    

13. RECREACIÓN. Es la actividad orientada al  esparcimiento de los pobladores o visitantes de los lugares escogidos para tal  fin dentro del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables  ( DMI).    

14. ACTIVIDADES ANTRÓPICAS. Es el conjunto de acciones  que el hombre realiza en un espacio determinado de la biósfera, con fin de  garantizar su bienestar económico, cultural y social.    

   

   

CAPITULO III    

REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UN  DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).    

Artículo 5°. Se establecen los siguientes requisitos  para la identificación y delimitación del Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI).    

1. Que posea ecosistemas que representen rasgos  naturales inalterados o ecosistemas alterados de especial singularidad pero  susceptibles de recuperación y que beneficien directa o indirectamente a las  comunidades locales o regionales.    

2. Que la oferta ambiental o de recursos dentro del  futuro distrito, permita organizar prácticas compatibles de aprovechamiento de  los recursos naturales con el propósito de garantizar su conservación y  utilización integrales.    

3. Que exista la factibilidad de mantener las  condiciones actuales de los ecosistemas no alterados y la rentabilidad de las  zonas para recuperación.    

4. Que ofrezca condiciones para desarrollar de manera  continua labores de educación, investigación científica divulgación sobre la  conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales  renovables, así como de actividades respectivas para la población.    

5. Que incluya, en lo posible, espacios con accidentes  geográficos, geológicos, paisajísticos de características o bellezas  excepcionales y elementos culturales que ejemplaricen relaciones armónicas  entre el hombre y la naturaleza.    

6. Que represente, en lo posible, ecosistemas  naturales o seminaturales inalterados o con alteraciones que en su conjunto no  superen el 50% del total de su superficie.    

   

   

CAPITULO IV    

PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN DEL DISTRITO DE  MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).    

Artículo 6° Para declarar un Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) la Entidad Administradora  procederá de la siguiente manera:    

1. Elaborará un Estudio Preliminar que contemple los  siguientes temas:    

a) Verificación del cumplimiento total o parcial de  los requisitos exigidos por el artículo quinto del presente Decreto, en el  espacio de la biósfera preclasificada para constituirse como Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).    

b) Propuesta de delimitación, ordenamiento territorial  y zonificación preliminares.    

c) Análisis y caracterización de la ocupación  poblacional y de la tenencia de la tierra en la zona propuesta.    

d) Análisis de los planes regionales de desarrollo y  de los aspectos particulares del Plan Nacional de Desarrollo que se relacionen  con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI)  a crearse.    

e) Plan de Actividades para el otro plazo que oriente  y organice las actividades institucionales y sociales durante la etapa  inmediatamente posterior a la declaración del Distrito de Manejo Integrado de  los Recursos Naturales Renovables (DMI).    

f) Términos de referencia para la formulación del Plan  Integral de Manejo, los cuales contemplarán un estimativo de costos para la  elaboración de éste.    

2. *Derogado por  el Decreto 2855 de 2006* Expedirá  el acuerdo de declaratoria de los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos  Naturales Renovables (DMI), el cual deberá ser aprobado por el Gobierno  Nacional, a través de los Ministerios que tengan participación e injerencia en  el ordenamiento y plan integral de inversiones, o del Departamento Nacional de  Planeación, según el caso.    

3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la  aprobación de la declaratoria de un Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI) elaborará el correspondiente Plan Integral  de Manejo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo sexto del presente Decreto,  el cual someterá a la aprobación de su Junta Directiva.    

Parágrafo. De no ser expedido el Plan Integral de  Manejo dentro del término previsto en el numeral cuarto del presente artículo,  y hasta tanto éste no se expida, se continuará aplicando el Plan de Actividades  para el corto plazo.    

5. *Derogado por  el Decreto 2855 de 2006* Remitirá  el Plan Integral de Manejo debidamente aprobado, a la Dirección General de  Planificación del Ministerio de Agricultura para su consideración, trámite ante  el Departamento Nacional de Planeación y Conpes y posterior aprobación del  Gobierno Nacional.    

   

   

CAPITULO V    

CATEGORÍAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO DE  MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).    

Artículo 7° El Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI) se organizarán conforme a un proceso de  ordenamiento territorial, a partir de las siguientes categorías:    

CATEGORÍAS DE ORDENAMIENTO:    

1. PRESERVACIÓN. Entiéndese por preservación la acción  encaminada a garantizar la intangibilidad y la perpetuación de los recursos  naturales dentro de espacios específicos del Distrito de Manejo Integrado de  los Recursos Naturales Renovables (DMI).    

Serán espacios de preservación aquellos que contengan  biomas ecosistemas de especial significación para el país.    

2. PROTECCIÓN. Entiéndese por protección la acción  encaminada a garantizar la conservación y mantenimiento de obras, actos u  actividades producto de la intervención humana, con énfasis en sus valores  intrínsecos e histórico culturales.    

Serán objeto de protección, entre otras, obras  públicas, fronteras, espacios de seguridad y defensa, territorios indígenas  tradicionales, sitios arqueológicos, proyectos lineales, embalses para la  producción de energía o agua para acueductos, espacios para explotaciones  mineras.    

3. PRODUCCIÓN. Entiéndese por producción la actividad  humana dirigida a generar los bienes y servicios que requiere el bienestar  material y espiritual de la sociedad y que para el Distrito de Manejo Integrado  de los Recursos Naturales Renovables (DMI), presupone un modelo de  aprovechamiento racional de los recursos naturales en un contexto de desarrollo  sostenible.    

Para esta categoría se tomarán en cuenta, entre otras,  las siguientes actividades: Agrícola, ganadera, zoocría, minera, acuícola,  forestal, industrial y turística.    

4. RECUPERACIÓN. Esta categoría puede ser de dos  tipos:    

Recuperación para la preservación: Entiéndese por  recuperación para la preservación las actividades humanas orientadas al  restablecimiento de las condiciones naturales primigenias de la zona.    

Recuperación para la producción: Entiéndese por  recuperación para la producción las actividades humanas orientadas al  restablecimiento de las condiciones naturales que permitan el aprovechamiento  sostenible de los recursos de la zona.    

Para la categoría de recuperación se tomarán en  cuenta, entre otros, los espacios siguientes: Suelos con alto grado de erosión;  suelos que presentan procesos de salinización y solidicidad; aquellos que  sufren inundaciones crecientes como producto de la actividad antropógena;  suelos y cuerpos de agua que presentan toxicidades comprobadas; suelos y  cuerpos de agua que presentan procesos de contaminación por manejo inadecuado  de agroquímicos o por residuos industriales o domésticos; aquellos afectados  por heladas, vendavales, avalanchas y derrumbes; zonas boscosas con ecosistemas  altamente degradados en su flora, fauna y suelo, cuencas en deterioro; cuerpos  de agua en proceso de desecamiento y alta sedimentación.    

Parágrafo 1° Dentro de una misma zona podrán utilizarse  una o varias de las categorías de ordenamiento señaladas de acuerdo con sus  características propias, los requerimientos técnicos y los objetivos  propuestos.    

Parágrafo 2° En el ordenamiento territorial se deberán  tener en cuenta espacios adecuados para la ubicación de los diferentes tipos de  asentamientos humanos y de la infraestructura necesaria para la actividad  antrópica.  

     

CAPITULO VI    

CRITERIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y   ELABORACIÓN DEL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO (DMI).    

Artículo 8° Los criterios para determinar la  zonificación interna del DMI, serán los siguientes:    

1. Integrar unidades territoriales completas.    

2. Abarcar ecosistemas locales y regionales  representativos que permitan el mantenimiento de poblaciones viables de flora y  fauna, de la diversidad genética y del recurso hídrico.    

3. Integrar comunidades humanas que se caractericen  por presentar relaciones conflictivas con el uso de los recursos naturales.    

4. Zonificar el Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI), en lo posible, con límites arcifinios.    

   

Artículo 9° Las condiciones para el aprovechamiento y  el manejo de los recursos naturales en las unidades territoriales comprendidas  dentro de un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables  (DMI), serán establecidas en el Plan Integral de Manejo que se determine,  conforme al ordenamiento territorial establecido en el mismo.    

   

Artículo 10. El Plan Integral de Manejo se elaborará  de conformidad con los términos de referencia que establezca la Entidad Administradora  pero contendrá como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Reseña histórica y justificación.    

2. Diagnóstico socioeconómico y ambiental.    

3. Ordenamiento territorial y zonificación.    

4. Condicionamiento y restricciones para el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales.    

5. Programas y proyectos a ejecutar.    

6. Presupuesto y plan de inversiones.    

7. Esquema institucional de ejecución y coordinación.    

8. Evaluación y seguimiento.  

     

Artículo 11. Con el propósito de alcanzar los  objetivos definidos para el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos  Naturales Renovables (DMI) el Estado, a través de sus instituciones,  estructurará los programas y proyectos de inversión, operación, integración  interinstitucional, capacitación y de obras de infraestructura que para tal fin  deban acometerse a corto, mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en  el Plan Integral de Manejo.  

     

Artículo 12. En los DMI se evaluarán los procesos de  transferencia, generación y aplicación de tecnologías utilizables con el fin de  promover aquellos que mejor se adecuen a los propósitos de conservación y uso  racional de los recursos naturales de manera que se logre una economía en las  inversiones, un mejoramiento de las técnicas y del conocimiento ambiental de la  población, así como de su calidad de vida.  

     

Artículo 13. Los recursos naturales renovables serán  aprovechados de conformidad con el presente Decreto, con las disposiciones del  Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente y normas reglamentarias, prioritariamente por las comunidades humanas  asentadas en el DMI, que de manera armónica con los objetivos, planes y  programas del respectivo DMI, lo puedan hacer, sin perjudicar su ordenamiento  territorial y las limitaciones determinadas para el mismo.  

     

CAPITULO VII    

ADMINISTRACIÓN DE LOS DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO DE  LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).    

Artículo 14. Corresponde al Inderena y/o a las  Corporaciones Autónomas Regionales, la facultad de declarar, alinderar y  administrar los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales  Renovables (DMI), de conformidad con lo dispuesto en el literal S del artículo  134 del Decreto ley 501 de  1989 y el artículo 1° del Decreto 1203 de 1989,  respectivamente.    

   

Artículo 15. En virtud de que al Inderena corresponde  a la ejecución de la política general y específica del Gobierno Nacional en  materia de los recursos naturales renovables y de la protección del ambiente en  el territorio nacional, esta entidad deberá ejercer la supervisión, el  seguimiento y la evaluación de los programas que se adelanten en los Distritos  de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) que se creen.    

Parágrafo. Cuando el Distrito de Manejo Integrado de  los Recursos Naturales Renovables (DMI) se origine por iniciativa de las Corporaciones  Autónomas Regionales, éstas deberán sujetarse a la Política Nacional Ambiental  y a los mecanismos de coordinación que para tal fin establezca el Inderena.    

   

Artículo 16. En el espacio de la biósfera que corresponda  al Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), la  Entidad Administradora podrá prohibir, restringir o condicionar el desarrollo  de actividades que puedan generar contaminación o deterioro del medio ambiente  o de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones legales.    

   

Artículo 17. En los Distritos de Manejo Integrado de  los Recursos Naturales Renovables (DMI) las instituciones públicas que  adelanten o proyecten realizar obras de infraestructura, deberán ceñirse  estrictamente a lo establecido en el Plan Integral de Manejo, sin perjuicio del  cumplimiento de las normas ambientales establecidas por el Código Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás  normas reglamentarias.    

   

Artículo 18. El Incora, conforme al ordenamiento  territorial, al uso y manejo que se autoricen en la zonificación y a las  limitaciones que se propongan dentro del Plan Integral de Manejo del respectivo  Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) podrá  según las atribuciones que le confiere la Ley de Reforma Social Agraria,  adelantar los procesos administrativos a que hubiere lugar, para garantizar el  desarrollo armónico y sostenible del respectivo Distrito de Manejo Integrado de  los Recursos Naturales Renovables (DMI).  

     

CAPITULO VIII    

PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.    

Artículo 19. Los Distritos de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI) se podrán gestionar por iniciativa oficial  o por iniciativa particular.    

   

Artículo 20. En el evento de que la iniciativa sea  particular, la Entidad Administradora evaluará su factibilidad de conformidad  con las normas establecidas en el presente Decreto. De encontrarse viable,  procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° .    

   

Artículo 21. Una vez declarado el Distrito de Manejo  Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) y de conformidad con lo  establecido en los artículos 337 y 338 del     Decreto Ley 2811 de 1974, se promoverá la organización y funcionamiento de Asociaciones para  la Defensa Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables del Distrito de  Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) y de diferentes  formas asociativas de éste, para el aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y para el ejercicio de las actividades reguladas en el Código de los  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y sus decretos  reglamentarios. Igualmente, con el mismo fin, se fortalecerán las formas  asociativas preexistentes.    

   

Artículo 22. Las organizaciones de que trata el  artículo anterior, deberán inscribirse una vez constituidas ante la Entidad  Administradora, suministrando la siguiente información y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio.    

2. Certificación de la personería jurídica.    

3. Relación de los miembros o socios.    

4. Actividad que realiza.    

5. Lugar de operaciones de la asociación, cooperativa  o empresa comunitaria.    

6. Copia del Acta de Constitución y de los Estatutos.  

     

CAPITULO IX    

PROHIBICIONES Y SANCIONES.    

Artículo 23. PROHIBICIONES. De conformidad con lo  establecido en la    Ley 23 de 1973 y en el  artículo 339 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente, por atentar contra la integridad de los Distritos  de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), prohíbense las  siguientes conductas:    

1. Ejecutar obras de infraestructura física sin  sujetarse a las previsiones técnicas establecidas en el respectivo Plan de  Actividades para el Corto Plazo o en el Plan Integral de Manejo, según el caso.    

2. Ejecutar labores que contravengan el Plan de  Actividades para el Corto Plazo, el Plan Integral de Manejo o las disposiciones  que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto,  expida la Entidad Administradora para el Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI).    

Parágrafo. Las anteriores prohibiciones se entienden  sin perjuicio de aquellas señaladas por el Código Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás normas  reglamentarias.  

     

Artículo 24. SANCIONES. Con arreglo o lo dispuesto por  la    Ley 23 de 1973 y el  artículo 339 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente y sin perjuicio de aquellas establecidas en el  Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones previstas en el  artículo anterior acarreará para los infractores las siguientes sanciones:    

1. Amonestación por escrito.    

2. Suspensión de la obra o del aprovechamiento, hasta  tanto se cumplan por el usuario las recomendaciones señaladas por la Entidad  Administradora, con base en el respectivo Plan de Actividades para el Corto  Plazo o Plan Integral de Manejo.    

3. Destrucción de las obras o cancelación del permiso  o concesión.    

4. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($  500.000.00), cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la  infracción y la capacidad económica del infractor.  

     

Artículo 25. COMPETENCIA. Serán funcionarios  competentes para imponer las sanciones aquí contempladas, los funcionarios del Inderena y de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con las  normas establecidas sobre la materia.  

     

Artículo 26. PROCEDIMIENTO. La imposición de sanciones  por contravención en materia de recursos naturales renovables en el Distrito de  Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), se hará por parte  de la Entidad Administradora, conforme al procedimiento establecido por los  Decretos 1608 de 1978, 1541 de 1978, 1681 de 1978, 1300 de 1941 y 284 de 1946.    

En los casos en que no hubiere procedimiento especial  aplicable, se seguirá el previsto en el Código Nacional de Policía.    

   

   

CAPITULO X    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 27. Los Distritos de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables (DMI) creados con anterioridad a la expedición  del presente Decreto, deberán someterse a las disposiciones contempladas en  éste.  

     

Artículo 28. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

   

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1989.  

     

VIRGILIO BARCO  

     

GABRIEL ROSAS VEGA.    

Ministro  de Agricultura,  

     

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

Ministro de Educación Nacional,

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