DECRETO 1973 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1973 DE 1985    

(julio 19)    

     

Por el cual se fijan pautas acerca de la facturación, cobro y  reclamación en los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto,  alcantarillado, teléfonos y aseo.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución  Nacional y en desarrollo del artículo 2°  de la Ley 155 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Las Empresas de Servicios Públicos de Energía Eléctrica, Acueducto,  Alcantarillado, Teléfonos y Aseo, deberán estructurar mecanismos eficientes que  permitan someter su facturación a un proceso de revisión previa. Dicha revisión  deberá comparar el consumo registrado con el promedio de consumo del usuario.  En caso de presentarse una manifiesta diferencia en algún consumo, la empresa  deberá proceder a investigar la razón de ello y a corregir los errores de  facturación que se detecten, antes de enviar la factura correspondiente.    

     

Parágrafo.  En el caso de empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado, dicha  investigación debe comprender una minuciosa revisión de la instalación para  establecer la razón del alto consumo y no solo la re-lectura del contador.    

     

Artículo 2°  En toda factura de los servicios de acueducto, teléfonos y energía eléctrica,  deberá aparecer en forma visible el consumo en unidades físicas de las últimas  seis (6) facturaciones, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de las últimas  tres (3) facturaciones cuando se trate de facturaciones bimensuales; en defecto  de lo anterior, deberá aparecer el promedio de consumo, en unidades físicas, de  los últimos seis (6) meses.    

     

Artículo 3°  Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de las  cuentas como requisito previo para atender una solicitud de reclamo relacionada  con la facturación, ni podrá suspender el servicio hasta tanto haya practicado  las visitas y pruebas de carácter técnico que se requieran para identificar el  problema que originó la reclamación, y haya comunicado por escrito al usuario  el resultado de las mismas. El servicio sólo puede ser suspendido una vez  transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha en que se envió la  comunicación sin que el usuario haya cancelado el valor que se liquide como  resultado de la investigación.    

     

Artículo 4°  Si como consecuencia de las pruebas técnicas practicadas se comprueba la  existencia de una fuga, esto es una filtración de agua en las tuberías de  inmuebles beneficiarios del servicio residencial de acueducto o de aquellos  inmuebles destinados a la prestación de servicios de salud, asistencia social o  educativos que beneficien amplios sectores de la comunidad y a las clases menos  favorecidas, la empresa asumirá el valor correspondiente a dicha fuga, lo mismo  que el que se impute por tal concepto durante los dos (2) meses siguientes a la  facturación que originó el reclamo. Este plazo se otorga al usuario como  período de gracia durante el cual deberá realizar las diligencias y tomar las  medidas tendientes a reparar el daño que ha ocasionado la fuga. Una vez  transcurrido el período de gracia, si el usuario no ha arreglado el daño,  deberá cancelar el valor total del agua consumida según registro de su  contador.    

     

Parágrafo 1°  Las empresas de acueducto tienen la obligación de ayudar a sus usuarios a  detectar el sitio preciso en que se esté produciendo la, fuga en las tuberías  del inmueble. Los costos de reparación de dicha fuga corren por cuenta del  suscriptor, ya sea que lo haga utilizando los servicios de la empresa o de un  tercero.    

     

Parágrafo 2°  El valor correspondiente a la fuga será calculado por la empresa aplicando las  tarifas vigentes a la diferencia entre el consumo registrado en el contador del  suscriptor y el consumo promedio de las últimas seis (6) facturaciones.    

     

Artículo 5°  Para efectos del presente Decreto se entiende por servicio residencial, según  el tipo de servicio de que se trate, lo siguiente:    

     

De energía  eléctrica: El que se presta a apartamentos, casas de habitación y pequeños  establecimientos comerciales anexos a las mismas, que tengan una carga  instalada inferior o igual a tres kilowatios (3 KW).    

     

De  acueducto, alcantarillado y aseo: El que se presta a apartamentos, casas de  habitación y pequeños establecimientos comerciales anexos a las mismas.    

     

De  teléfonos: El que se presta a casas de habitación o apartamentos.    

     

Artículo 6°  En el caso de los servicios residenciales de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado,  teléfonos y aseo, las empresas no podrán cobrar valores omitidos por error en  la facturación, cuando éstos tengan más de seis (6) meses de antigüedad.    

     

Artículo 7°  Todas las empresas de servicios públicos deberán disponer de una oficina encargada  de atender las quejas que tengan sus usuarios,    

     

Parágrafo.  Estas oficinas deberán llevar una relación detallada de todas las quejas  presentadas que incluya: El motivo de la queja, la fecha en que se presentó, el  medio que se utilizó para presentarla, el tiempo que le tomó a la empresa  resolver sobre la misma y la clase de respuesta que se dio al suscriptor. Esta  información deberá estar disponible en todo momento para consulta de la Junta  Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, la Superintendencia de Industria y  Comercio y las personerías municipales de las localidades atendidas por cada  empresa.    

     

Artículo 8°  El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Salud,    

     

RAFAEL DE  ZUBIRIA GOMEZ.    

     

La Ministra  de Minas y Energía (E.),    

     

GLORIA DUQUE  DE ROBAYO.    

     

La Ministra  de Comunicaciones,    

NOEMI SANIN  POSADA.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación,    

     

JORGE OSPINA  SARDI.          

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