DECRETO 1972 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1972 DE 1988    

(septiembre 23 )    

     

Por el cual  se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2184 de 1990  y por el Decreto 686 de 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y  205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a las  posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:    

     

…  … … … … … …    

     

ARTICULO 2° Derogado  por el Decreto 686 de 1990,  artículo 15. Modifícase  el artículo 3° del Decreto 3025 de 1985  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo 3° Senálase un gravamen ad-valorem del 15% a las materia  primas clasificables en las posiciones de Arancel de Aduanas que a continuación  se indican cuando sean importadas para su transformación por empresas  productoras de cierres de cremalleras:    

     

… … … … … … … … … …    

     

Para tener derecho al anterior gravamen, se deberá cumplir en el momento  del despacho del consumo con los siguientes requisitos:    

a) Concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la  entidad que éste designe, y b) Clasificación arancelaria emitida por la  División de Arancel de la Dirección General de Aduanas”.    

ARTICULO 3° Derogado  por el Decreto 2184 de 1990,  artículo 5º. Modifícase  el artículo 4° del Decreto 2023 de 1981  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo 4° Establécese como Nota adicional 4 del Capítulo 73 del  Arancel de Aduanas la siguiente: Fíjase un gravamen del 5% ad valorem a las  chapas (laminadas), clasificables por las posiciones 73151700 y 73151900 que  sean importadas por industrias productoras, de discos para artefactos agrícolas  (posición 84249002) siempre y cuando se tenga en el momento del despacho para  consumo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la  entidad que éste designe”.    

ARTICULO 4° El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el artículo noveno del Decreto 820 de 1985,  la Nota Adicional establecida por el Decreto 3025 de 1985,  artículo cuarto, en cuanto se refiere a la posición 84.62.01.00 y la Nota  Adicional establecida por el Decreto 3025 de 1985,  artículo quinto, en cuanto se refiere a la posición arancelaria 84.59.12.99 del  Arancel de Aduanas.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de  1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO FERRER CARRASCO.          

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