DECRETO 1965 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1965 DE 1989        

(agosto 31)    

 por el cual se establece un sistema de administración  de recursos destinados a la seguridad y restablecimiento del orden público.    

 Nota: Modificado por el Decreto 2104 de 1989.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que una de las causas por las cuales se declaró  turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, fue la  acción de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico,  orientada a la comisión de diferentes delitos desestabilizadores de la  normalidad institucional;    

Que estos grupos de antisociales cuentan con un gran  poder económico, obtenido de su actividad delincuencial, que les permite  desarrollar acciones atentatorias de la paz pública utilizando sofisticados  medios terroristas;    

Que para combatir eficazmente la acción de estos  delincuentes es necesario dotar al Estado colombiano de un sistema  especialmente ágil, que suministre los recursos necesarios para llevar a cabo  las acciones del Estado, con elementos logísticos adecuados para ello, con el  fin de que ellas conduzcan al restablecimiento del orden público,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio todo el territorio nacional, los recursos destinados a la  financiación de las necesidades del Estado encaminadas a lograr el  restablecimiento del orden público, serán administradas mediante una cuenta  especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable  y estadística, con fines de interés público, denominada Cuenta Especial para el  restablecimiento del orden público.    

Artículo 2º Para desarrollar los fines de la Cuenta  Especial, sus recursos se destinarán a los siguientes objetivos:    

1. Centralizar y canalizar los recursos nacionales  destinados a esta Cuenta Especial para la lucha contra el narcotráfico.    

2. Centralizar y canalizar la ayuda internacional  suministrada para la lucha Contra el narcotráfico.    

3. Destinar los recursos recibidos a la financiación y  adquisición de los requerimientos de carácter logístico, en la lucha contra el  narcotráfico, para las entidades y organismos que participan en esta lucha.    

4. Prestar el apoyo económico, financiero y logístico  que requieran las entidades y organismos del Estado para la lucha contra el  narcotráfico.    

Artículo 3º La Cuenta Especial contará con los  siguientes recursos:    

a) Apropiaciones del presupuesto general de la Nación;    

b) Aportes y donaciones en dinero y en especie de  personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;    

e) Donaciones en dinero y en especie de Gobiernos y  organizaciones extranjeras.    

Artículo 4º La Cuenta Especial para el  restablecimiento del orden público, será manejada por la Sociedad Fiduciaria La  Previsora Limitada, mediante un sistema de administración fiduciaria, de  carácter legal, que asegure la cabal destinación de los recursos al  cumplimiento de las finalidades señaladas en el presente Decreto.    

El régimen legal aplicable al manejo de esta  administración fiduciaria, será el señalado por el Código de Comercio y la Ley 45 de 1923.    

Para todos los efectos legales la representación de  dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.    

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad  Fiduciaria La Previsora Limitada, percibirá, a título de comisión, la  retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia  Bancaria.    

Artículo 5º Los contratos que celebre la Sociedad  Fiduciaria La Previsora Limitada, en el país o en el exterior, en desarrollo de  los objetivos de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público,  se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de  empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto ley 222 de  1983.    

Artículo 6º Modificado  por el Decreto 2104 de 1989,  artículo 1º. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y  estarán exentas de todo impuesto.    

Así mismo, la adquisición de bienes con recursos  provenientes de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público,  estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de todo otro impuesto  que grave esa operación.    

     

Texto  inicial: “Las  donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas  de todo impuesto.”.    

     

Artículo 7º La importación de bienes destinados al  cumplimiento de los objetivos de la Cuenta Especial para el restablecimiento  del orden público, estará exenta de todo impuesto, contribución o arancel.    

Tales bienes se nacionalizarán mediante acta, previo  concepto favorable de la Junta Consultora.    

Artículo 8º Para el manejo de la Cuenta Especial para  el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada,  ejecutará las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora, que estará  integrada de la siguiente manera:    

1. El Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, o su delegado, quien sólo podrá ser el  Subsecretario General, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Gobierno.    

3. El Ministro de Justicia.    

4. El Ministro de Defensa Nacional.    

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

6. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,  o su delegado, quien sólo podrá ser el Secretario General de ese organismo.    

7. El Director General de la Policía Nacional, o su  delegado, quien sólo podrá ser el Director de la Policía Antinarcóticos.    

Parágrafo. Los Ministros que conforman la Junta  Consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros.  El Ministro de Defensa, Nacional, delegará en el Secretario General.    

Artículo 9º Son funciones de la Junta consultora:    

a) Señalar las políticas generales de manejo e inversión  de los recursos de la Cuenta Especial, velando siempre por su seguridad,  adecuado manejo y cabal cumplimiento de sus objetivos;    

b) Indicar la destinación de los recursos y el orden  de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos de la Cuenta  Especial frente a las disponibilidades de la misma;    

c) Solicitar informes periódicos a la Sociedad  Fiduciaria La Previsora Limitada, acerca de la ejecución de las determinaciones  e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Consultora, examinarlos y  señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;    

d) Emitir concepto sobre la nacionalización de bienes  destinados al cumplimiento de los objetivos de la Cuenta Especial para el  restablecimiento del orden público.    

Artículo 10. Las actas de las sesiones de la Junta  Consultora tendrán carácter reservado.    

Artículo 11. Los recursos de la Cuenta Especial para  el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y  obligatorias.    

Artículo 12. Son causales de extinción de la Cuenta  Especial para el restablecimiento del orden público y, en consecuencia, de la  administración fiduciaria, las siguientes:    

1. El levantamiento del estado de sitio, caso en el  cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.    

2. La disolución, liquidación o intervención  administrativa de la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, caso en el cual  la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad con capacidad  fiduciaria, de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.    

3. El cumplimiento de los objetivos de la Cuenta  Especial, declarado por el Gobierno Nacional.    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DIAZ URIBE.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El  Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Justicia,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS.    

La  Ministra de Obras, Públicas y Transporte, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.              

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