DECRETO 196 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 196 DE 1989    

(enero 26)    

 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se  establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de aseo.     

Nota 1: Modificado por el Decreto 2338 de 1993.     

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 56 de 1991.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida  por el artículo 120 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1° Estructura Nacional de Tarifas.  Para efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de  Tarifas de Servicios Públicos por los Decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976, en  materia de tarifas del servicio de aseo se tendrán en cuenta los criterios  establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2° Definiciones. Para efectos del  presente Decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones;    

ENTIDAD: Persona natural o jurídica encargada o responsable  de la prestación del servicio de aseo.    

ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA: Clasificación de las  viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas y de  la disponibilidad de vías de comunicación, medios de transporte servicios públicos  y demás parámetros adoptados por la autoridad competente. Existirán como máximo  seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: “Bajo-Bajo” (I);  “Bajo” (II); “Medio-Bajo” (III); “Medio” (IV);  “Medio-Alto” (V), y “Alto” (VI).    

ESTRATO SOCIOECONOMICO: Nivel de clasificación de un  inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica.    

INQUILINATO: Edificación de los estratos  socioeconómicos “Bajo-Bajo”, “Bajo” y  “Medio-Bajo”, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o  más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios.    

SERVICIO DE ASEO: Servicio que comprende las  actividades de entrega, recolección, transporte, transferencia, tratamiento,  disposición sanitaria y recuperación de desechos sólidos, así como el ornato,  barrido y limpieza de vías y áreas públicas.    

USUARIO: Persona natural o jurídica que hace uso del  servicio de aseo.    

Artículo 3° Base para la determinación de Tarifas.  Las tarifas de que trata el presente Decreto se determinarán con base en la  estructura económica de costos de prestación del servicio de aseo y en  consideraciones de equidad social.    

Artículo 4° Modalidades del servicio de aseo.  El servicio de aseo podrá ser residencial, si se refiere a la eliminación de  los desechos sólidos derivados de la actividad individual privada o familiar, y  no-residencial cuando se trata de otro tipo de actividades. El servicio de aseo  no-residencial se clasificará en comercial, industrial, oficial, especial,  provisional, obras en construcción o remodelación predios sin construir, y  demás actividades que produzcan desechos sólidos.    

Parágrafo. El servicio prestado a pequeñas unidades  comerciales o productivas establecidas en locales anexos a las viviendas, se  considerará como servicio de aseo residencial; conforme a la resolución que  expida para cada entidad la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

Artículo 5° Tarifa residencial. La tarifa del  servicio de aseo residencial será equivalente a un cargo mensual de acuerdo con  el estrato socioeconómico al cual pertenezca el respectivo inmueble.    

Para estos efectos, el inquilinato se considerará como  una unidad sujeta al pago de un solo cargo mensual.    

Artículo 6° Clasificación de usuarios  no-residenciales. Los usuarios del servicio no-residencial de aseo se clasifican  en pequeños y grandes generadores de basura. Los pequeños son aquellos que  producen hasta un metro cúbico de basura al mes y los grandes los restantes.    

Parágrafo. Para efectos tarifarios se podrán  discriminar los usuarios por actividades económicas, utilizando la última  versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de  todas las Actividades Económicas” (CIIU), de las Naciones Unidas.    

Artículo 7° Tarifa para pequeños generadores de  basura. Los pequeños generadores de basura pagarán un cargo mensual, que se  fijará teniendo en cuenta su actividad económica y ubicación geográfica.    

Artículo 8° Tarifa para grandes generadores de  basura. El servicio de aseo a grandes generadores de basura se cobrará por  metro cúbico de desechos sólidos que produzcan. Para efectos de facturación, la  entidad liquidará un volumen determinado de basuras, calculado, para períodos  anuales, a partir de estadísticas confiables de producción promedio de las  mismas. Dicho volumen, podrá ser revisado antes del año si las circunstancias  así lo aconsejan.    

Parágrafo 1° En caso de que una entidad no disponga de  estadísticas confiables de producción de basuras, la Junta Nacional de Tarifas  de Servicios Públicos establecerá el procedimiento para estimar el volumen a  ser liquidado inicialmente a cada usuario clasificado como gran generador.    

Parágrafo 2° La entidad deberá comunicar a los grandes  generadores de basura el volumen promedio de basura a ser facturado; la tarifa  aplicable; la frecuencia de recolección la garantía del servicio; la forma de  entrega de los desechos sólidos por parte del usuario y otra información  pertinente.    

Artículo  9° Modificado por el Decreto 2338 de 1993,  artículo 1º.    TARIFAS PARA PREDIOS SIN CONSTRUIR. A los  predios sin construir localizados dentro del perímetro urbano se les podrá  hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto del servicio de  aseo, determinado según el estrato socioeconómico de las construcciones  adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se encuentre localizado  el predio.    

Si se encuentra ubicado en zona  predominantemente comercial o industrial, se aplicará la tarifa establecida  para predios clasificados en el estrato socioeconómico más alto del municipio.    

Parágrafo 1º. Sólo se podrá hacer efectivo  el cobro de la tarifa de que trata el presente artículo a aquellos predios sin  construir ubicados en área urbana, donde la frecuencia de recolección de las  basuras en dicho sector no sea inferior a cuatro veces por mes.    

     

Texto  inicial: “Tarifas para predios sin construir. A los predios sin construir localizados dentro del perímetro  urbano se les podrá hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto  del servicio de aseo, determinado según el estrato socioeconómico de las  construcciones adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se  encuentre localizado el predio y el área medida en metros cuadrados. Si se  encuentra ubicado en zona predominantemente comercial o industrial, se aplicará  la tarifa establecida para predios clasificados en el estrato socioeconómico  más alto del municipio.    

Parágrafo 1° Sólo se podrá hacer efectivo el cobro de la tarifa de que  trata el presente artículo a aquellos predios sin construir ubicados en área  urbana, donde la frecuencia de recolección de las basuras en dicho sector no  sea inferior a cuatro veces por mes.    

Parágrafo 2° Los predios sin construir cuyo cerramiento haya sido  efectuado según las normas establecidas por las autoridades competentes, sólo  pagarán un porcentaje de la tarifa establecida, el cual será definido por la  Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.”.    

     

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 56 de 1991,  artículo 2º.    Ajuste tarifario. Con el fin de preservar el nivel real de  las tarifas, se realizarán ajustes periódicos mensuales en las mismas que, en  el caso residencial, se regirán por el crecimiento anual en el salario mínimo y  en el no residencial por un índice de costos de prestación del servicio de aseo  fijado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. En casos  especiales, se podrán autorizar ajustes puntuales para adecuar las tarifas a  valores establecidos con fundamento en los costos de prestación del servicio y  en consideraciones de equidad social.    

Parágrafo. El  ajuste periódico de las tarifas no-residenciales no podrá ser inferior al  aplicado a las tarifas residenciales.    

Artículo 11. Condiciones para el cobro del servicio.  Si en un determinado mes la frecuencia de recolección de basuras es inferior al  cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el reglamento de prestación del  servicio de aseo, o en la resolución de la Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos, la entidad no podrá cobrar en dicho mes el servicio a los  usuarios afectados. Se exceptúa a los grandes generadores de basura que se  regirán por las condiciones de prestación del servicio de que habla el  parágrafo 2° del artículo 8° .    

Artículo 12. Otros servicios espaciales prestados  por la entidad. Por la prestación de servicios ocasionales o especiales, la  entidad podrá cobrar el costo de utilización de los equipos empleados, de la  mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración.    

Artículo 13. Prohibición de hacer cobros no  autorizados. La entidad no podrá cobrar tarifas o valores diferentes a los  autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, ni podrá  alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.    

Artículo 14. Prohibición de exoneración. No  habrá exoneración en el pago del servicio de aseo para ninguna persona natural  o jurídica.    

Artículo 15. Cobro y recaudo a través de otros  organismos. Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido  por el servicio de aseo, éste podrá realizarse conjuntamente con el cobro de  otro servicio público o con el de impuestos de carácter municipal, previo  convenio con las entidades correspondientes.    

Artículo 16. Estrategia de aplicación de la  estructura tarifaria. La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos  dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos en este Decreto.    

Artículo 17. Vigencia del decreto. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Salud,    

LUIS H. ARRAUT ESQUIVEL.    

La Jefe  Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.              

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