DECRETO 196 DE 1989
(enero 26)
por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de aseo.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2338 de 1993.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 56 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Estructura Nacional de Tarifas. Para efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por los Decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976, en materia de tarifas del servicio de aseo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2° Definiciones. Para efectos del presente Decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones;
ENTIDAD: Persona natural o jurídica encargada o responsable de la prestación del servicio de aseo.
ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA: Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas y de la disponibilidad de vías de comunicación, medios de transporte servicios públicos y demás parámetros adoptados por la autoridad competente. Existirán como máximo seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: “Bajo-Bajo” (I); “Bajo” (II); “Medio-Bajo” (III); “Medio” (IV); “Medio-Alto” (V), y “Alto” (VI).
ESTRATO SOCIOECONOMICO: Nivel de clasificación de un inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica.
INQUILINATO: Edificación de los estratos socioeconómicos “Bajo-Bajo”, “Bajo” y “Medio-Bajo”, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios.
SERVICIO DE ASEO: Servicio que comprende las actividades de entrega, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, disposición sanitaria y recuperación de desechos sólidos, así como el ornato, barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
USUARIO: Persona natural o jurídica que hace uso del servicio de aseo.
Artículo 3° Base para la determinación de Tarifas. Las tarifas de que trata el presente Decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de prestación del servicio de aseo y en consideraciones de equidad social.
Artículo 4° Modalidades del servicio de aseo. El servicio de aseo podrá ser residencial, si se refiere a la eliminación de los desechos sólidos derivados de la actividad individual privada o familiar, y no-residencial cuando se trata de otro tipo de actividades. El servicio de aseo no-residencial se clasificará en comercial, industrial, oficial, especial, provisional, obras en construcción o remodelación predios sin construir, y demás actividades que produzcan desechos sólidos.
Parágrafo. El servicio prestado a pequeñas unidades comerciales o productivas establecidas en locales anexos a las viviendas, se considerará como servicio de aseo residencial; conforme a la resolución que expida para cada entidad la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Artículo 5° Tarifa residencial. La tarifa del servicio de aseo residencial será equivalente a un cargo mensual de acuerdo con el estrato socioeconómico al cual pertenezca el respectivo inmueble.
Para estos efectos, el inquilinato se considerará como una unidad sujeta al pago de un solo cargo mensual.
Artículo 6° Clasificación de usuarios no-residenciales. Los usuarios del servicio no-residencial de aseo se clasifican en pequeños y grandes generadores de basura. Los pequeños son aquellos que producen hasta un metro cúbico de basura al mes y los grandes los restantes.
Parágrafo. Para efectos tarifarios se podrán discriminar los usuarios por actividades económicas, utilizando la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas” (CIIU), de las Naciones Unidas.
Artículo 7° Tarifa para pequeños generadores de basura. Los pequeños generadores de basura pagarán un cargo mensual, que se fijará teniendo en cuenta su actividad económica y ubicación geográfica.
Artículo 8° Tarifa para grandes generadores de basura. El servicio de aseo a grandes generadores de basura se cobrará por metro cúbico de desechos sólidos que produzcan. Para efectos de facturación, la entidad liquidará un volumen determinado de basuras, calculado, para períodos anuales, a partir de estadísticas confiables de producción promedio de las mismas. Dicho volumen, podrá ser revisado antes del año si las circunstancias así lo aconsejan.
Parágrafo 1° En caso de que una entidad no disponga de estadísticas confiables de producción de basuras, la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos establecerá el procedimiento para estimar el volumen a ser liquidado inicialmente a cada usuario clasificado como gran generador.
Parágrafo 2° La entidad deberá comunicar a los grandes generadores de basura el volumen promedio de basura a ser facturado; la tarifa aplicable; la frecuencia de recolección la garantía del servicio; la forma de entrega de los desechos sólidos por parte del usuario y otra información pertinente.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 2338 de 1993, artículo 1º. TARIFAS PARA PREDIOS SIN CONSTRUIR. A los predios sin construir localizados dentro del perímetro urbano se les podrá hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto del servicio de aseo, determinado según el estrato socioeconómico de las construcciones adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se encuentre localizado el predio.
Si se encuentra ubicado en zona predominantemente comercial o industrial, se aplicará la tarifa establecida para predios clasificados en el estrato socioeconómico más alto del municipio.
Parágrafo 1º. Sólo se podrá hacer efectivo el cobro de la tarifa de que trata el presente artículo a aquellos predios sin construir ubicados en área urbana, donde la frecuencia de recolección de las basuras en dicho sector no sea inferior a cuatro veces por mes.
Texto inicial: “Tarifas para predios sin construir. A los predios sin construir localizados dentro del perímetro urbano se les podrá hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto del servicio de aseo, determinado según el estrato socioeconómico de las construcciones adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se encuentre localizado el predio y el área medida en metros cuadrados. Si se encuentra ubicado en zona predominantemente comercial o industrial, se aplicará la tarifa establecida para predios clasificados en el estrato socioeconómico más alto del municipio.
Parágrafo 1° Sólo se podrá hacer efectivo el cobro de la tarifa de que trata el presente artículo a aquellos predios sin construir ubicados en área urbana, donde la frecuencia de recolección de las basuras en dicho sector no sea inferior a cuatro veces por mes.
Parágrafo 2° Los predios sin construir cuyo cerramiento haya sido efectuado según las normas establecidas por las autoridades competentes, sólo pagarán un porcentaje de la tarifa establecida, el cual será definido por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.”.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 56 de 1991, artículo 2º. Ajuste tarifario. Con el fin de preservar el nivel real de las tarifas, se realizarán ajustes periódicos mensuales en las mismas que, en el caso residencial, se regirán por el crecimiento anual en el salario mínimo y en el no residencial por un índice de costos de prestación del servicio de aseo fijado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. En casos especiales, se podrán autorizar ajustes puntuales para adecuar las tarifas a valores establecidos con fundamento en los costos de prestación del servicio y en consideraciones de equidad social.
Parágrafo. El ajuste periódico de las tarifas no-residenciales no podrá ser inferior al aplicado a las tarifas residenciales.
Artículo 11. Condiciones para el cobro del servicio. Si en un determinado mes la frecuencia de recolección de basuras es inferior al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el reglamento de prestación del servicio de aseo, o en la resolución de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, la entidad no podrá cobrar en dicho mes el servicio a los usuarios afectados. Se exceptúa a los grandes generadores de basura que se regirán por las condiciones de prestación del servicio de que habla el parágrafo 2° del artículo 8° .
Artículo 12. Otros servicios espaciales prestados por la entidad. Por la prestación de servicios ocasionales o especiales, la entidad podrá cobrar el costo de utilización de los equipos empleados, de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración.
Artículo 13. Prohibición de hacer cobros no autorizados. La entidad no podrá cobrar tarifas o valores diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.
Artículo 14. Prohibición de exoneración. No habrá exoneración en el pago del servicio de aseo para ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 15. Cobro y recaudo a través de otros organismos. Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de aseo, éste podrá realizarse conjuntamente con el cobro de otro servicio público o con el de impuestos de carácter municipal, previo convenio con las entidades correspondientes.
Artículo 16. Estrategia de aplicación de la estructura tarifaria. La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos en este Decreto.
Artículo 17. Vigencia del decreto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
LUIS H. ARRAUT ESQUIVEL.
La Jefe Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.