DECRETO 196 DE 1986
(enero 17)
Por el cual se reglamentan los literales a) y k) del articulo 3° de la Ley 1ª de 1984, el Decreto ley 444 de 1967 y se dictan normas sobre comercialización de crudos para el País.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 162 del Decreto ley 444 de 1967 estableció “Para efectos cambiarios y fiscales el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deben vender para la refinación en el país y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada;
El Gobierno mediante decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la comisión y determinará los sistemas que deban aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país”;
Que de acuerdo con los fines y antecedentes, el mencionado artículo ha tenido como propósito no sólo la refinación interna sino que el país se encuentre suficientemente abastecido de combustibles y se prevean las necesidades para el futuro;
Que el artículo 3° de la Ley 1 de 1984 consagra que:
“Además de las funciones que señala a los ministerios el Decreto 1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes:
a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo;
k) Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de producción que los exportadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta y los que correspondan, para efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus derivados y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones”;
Que de acuerdo con las normas antes citadas, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, están facultados para señalar los volúmenes de producción que deben destinarse a la refinanciación interna, e igualmente determinar la intervención de dichos organismos para trazar la política de exportación de crudos que debe seguirse en el país, por cuanto, la refinanciación y la exportación se encuentran ligadas;
Que la actual situación de producción nacional exige númerosos factores de comercialización de este producto, los mismo que la operatividad de los mecanismos de refinación y exportación;
Que en la actualidad la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, es la única que lleva a cabo el proceso de refinación y debe tenerse en cuenta en los procesos anteriormente citados;
Que es necesario darle un marco legal con el fin de que en desarrollo de las normas mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, puedan intervenir en una forma racional y equitativa, para decidir los volúmenes de refinación y exportación de petróleo crudo, por cuanto las dos actividades se encuentran concatenadas,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, al fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tendrán en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno; e igualmente, los factores que inciden en la operatividad y mecanismos de comercialización necesarios para que el país garantice su autoabastecimiento, tanto en la actualidad como en el futuro.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía determinará los volúmenes de producción de petróleo de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de crudos en el futuro del país.
Artículo 2° La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural podrá indicar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, los mecanismos aplicables en caso de que existan excedentes para exportación.
Artículo 3° Con el fin de prever las futuros necesidades de abastecimiento y satisfacer las exigencias de la industria de los hidrocarburos, Ecopetrol, tendrá la primera opción de compra sobre los volúmenes que no se destinen a la refinación interna y sólo en el evento de que la Empresa en mención, no ejercite esta opción, los particulares podrán exportar los excedentes.
Parágrafo. La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán la forma como se ejercerá la aludida opción.
Artículo 4° Los precios correspondientes al petróleo que Ecopetrol compre, en desarrollo del artículo anterior, no podrán ser superiores a los precios que rijan para los crudos que se destinan a la refinación interna.
Artículo 5° Modificase el artículo 14 del Decreto 844 de 1975, el cual quedará así:
Cuando los explotadores de petróleo no logren vender el 25% de su producción para ser refinada en el país, deberán vender al Banco de la República, las divisas correspondientes, hasta alcanzar el 25% de que trata el artículo 1° del Decreto 844 de 1975.
Artículo 6° El artículo 19 del Decreto 844 de 1975, quedará así:
Dentro de los ocho (8) días siguientes a la reunión con los interesados, la Comisión tomará la decisión correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva, que servirá de fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía dicte la resolución a que haya lugar. Dicha providencia regirá una vez esté en firme.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA .