DECRETO 196 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  196 DE 1986    

(enero 17)    

     

Por el  cual se reglamentan los literales a) y k) del articulo 3° de  la Ley 1ª de 1984, el Decreto ley 444 de  1967 y se dictan normas sobre comercialización de crudos para el País.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral  3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 162 del Decreto ley 444 de  1967 estableció “Para efectos cambiarios y fiscales el Ministerio de  Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en  normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios  cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al  petróleo de propiedad privada En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará  una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los  respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deben vender  para la refinación en el país y de fijar los precios a que se refiere este  artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base  para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada;    

El Gobierno mediante  decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la  comisión y determinará los sistemas que deban aplicarse para señalar los  precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el  país”;    

Que de acuerdo con los  fines y antecedentes, el mencionado artículo ha tenido como propósito no sólo  la refinación interna sino que el país se encuentre suficientemente abastecido  de combustibles y se prevean las necesidades para el futuro;    

Que el artículo 3° de la Ley 1 de 1984 consagra  que:    

“Además de las  funciones que señala a los ministerios el Decreto 1050 de 1968,  y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de  Minas y Energía ejercerá las siguientes:    

a) Adoptar la política  nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación,  manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e  hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión,  interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de  electricidad, y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas,  jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento  integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las  fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de  desarrollo;    

k) Fijar, de acuerdo  con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de  producción que los exportadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación  en el país y su forma de pago, los precios de venta y los que correspondan,  para efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus  derivados y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se  procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones”;    

Que de acuerdo con las  normas antes citadas, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios  del Petróleo y del Gas Natural, están facultados para señalar los volúmenes de  producción que deben destinarse a la refinanciación interna, e igualmente  determinar la intervención de dichos organismos para trazar la política de  exportación de crudos que debe seguirse en el país, por cuanto, la  refinanciación y la exportación se encuentran ligadas;    

Que la actual  situación de producción nacional exige númerosos factores de comercialización  de este producto, los mismo que la operatividad de los mecanismos de refinación  y exportación;    

Que en la actualidad  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, es la única que lleva a cabo el  proceso de refinación y debe tenerse en cuenta en los procesos anteriormente  citados;    

Que es necesario darle  un marco legal con el fin de que en desarrollo de las normas mencionadas, el  Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas  Natural, puedan intervenir en una forma racional y equitativa, para decidir los  volúmenes de refinación y exportación de petróleo crudo, por cuanto las dos  actividades se encuentran concatenadas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Comisión de Precios del  Petróleo y del Gas Natural, al fijar los volúmenes de producción que los  explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país,  tendrán en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento  interno; e igualmente, los factores que inciden en la operatividad y mecanismos  de comercialización necesarios para que el país garantice su  autoabastecimiento, tanto en la actualidad como en el futuro.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Minas y Energía determinará los volúmenes de producción de  petróleo de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta las características  de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de  crudos en el futuro del país.    

     

Artículo 2° La  Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural podrá indicar a la Empresa  Colombiana de Petróleos Ecopetrol, los mecanismos aplicables en caso de que  existan excedentes para exportación.    

     

Artículo 3° Con el  fin de prever las futuros necesidades de abastecimiento y satisfacer las  exigencias de la industria de los hidrocarburos, Ecopetrol, tendrá la primera  opción de compra sobre los volúmenes que no se destinen a la refinación interna  y sólo en el evento de que la Empresa en mención, no ejercite esta opción, los  particulares podrán exportar los excedentes.    

     

Parágrafo. La Comisión  de Precios del Petróleo y del Gas Natural y el Ministerio de Minas y Energía  reglamentarán la forma como se ejercerá la aludida opción.    

     

Artículo 4° Los  precios correspondientes al petróleo que Ecopetrol compre, en desarrollo del  artículo anterior, no podrán ser superiores a los precios que rijan para los  crudos que se destinan a la refinación interna.    

     

Artículo 5°  Modificase el artículo 14 del Decreto 844 de 1975,  el cual quedará así:    

Cuando los  explotadores de petróleo no logren vender el 25% de su producción para ser  refinada en el país, deberán vender al Banco de la República, las divisas  correspondientes, hasta alcanzar el 25% de que trata el artículo 1° del Decreto 844 de 1975.    

     

Artículo 6° El  artículo 19 del Decreto 844 de 1975,  quedará así:    

Dentro de los ocho (8)  días siguientes a la reunión con los interesados, la Comisión tomará la  decisión correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva, que  servirá de fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía dicte la  resolución a que haya lugar. Dicha providencia regirá una vez esté en firme.    

     

Artículo 7° El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias .    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA .          

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