DECRETO 1958 DE 1986
(junio 20)
Por el cual se ordena una emisión de bonos externos, se fijan sus características, condiciones financieras y de colocación, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley 7ª de 1986, autorizó al Gobierno Nacional para emitir Bonos Externos hasta por doscientos cincuenta millones de dólares (US$ 250.000.000.00) de los Estados Unidos de América con cargo al cupo autorizado y en los términos del artículo 5º de la Ley 7ª de 1986;
Que el artículo 21 de la Ley 7ª de 1986, autorizó a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar con entidades extranjeras convenios o contratos de administración de los bonos para la emisión, edición, colocación, garantía y servicio de tales documentos, contratos que de conformidad con el artículo 24, de la citada ley sólo requerirán para su validez las firmas del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público y su publicación en el DIARIO OFICIAL;
Que el Gobierno estima conveniente y oportuno diversificar y ampliar las fuentes de financiamiento externo a través de la participación directa en el mercado privado de capitales de Tokio, Japón;
Que en consecuencia, el Gobierno Nacional proyecta efectuar una emisión de Bonos Externos en el mercado privado de capitales de Tokio, Japón, hasta por valor del equivalente en yenes japoneses de cuarenta millones de dólares (US$ 40.000.000.00) de los Estados Unidos de América, con un plazo mínimo de siete (7) años para su total amortización e intereses máximos de uno punto uno por ciento (1.1%) anual sobre la tasa preferencial japonesa de largo plazo (LTPR);
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 7ª de 1986, en su sesión celebrada el día 9 de mayo de 1986, dio concepto favorable para la mencionada emisión de Bonos Externos hasta por cuarenta millones de dólares (US$ 40.000.000.00) en el mercado privado japonés según consta en el oficio Conpes‑013 de fecha 13 de mayo de 1986;
Que la Junta Monetaria, de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 7ª de 1986, en su sesión del día 21 de mayo de 1986, dio su concepto sobre la proyectada emisión de bonos en moneda extranjera, según consta en Oficio número 381 del 22 de mayo de 1986; y,
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, de conformidad con el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 7ª de 1986, dio su concepto sobre dicha emisión de bonos en reunión de fecha 14 de mayo de 1986, según consta en oficio dirigido al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 1986,
DECRETA:
Artículo 1. Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Bonos Externos por un valor equivalente a cuarenta millones de dólares (US$ 40.000.000.00) de los Estados Unidos de América, con las siguientes características financieras y de colocación:
a) CARACTERISTICAS:
Emisor:
República de Colombia.
Moneda de nominación:
En yenes japoneses.
Monto:
Hasta por el equivalente a US$ 40.000.000.00.
Clase:
Bonos al portador por valor de
yenes 10.000.000.00 cada uno.
Denominación:
Bonos en yenes japoneses de la República de Colombia Serie A (1986).
Aspecto formal:
Los bonos que se emitan en desarrollo de este Decreto llevarán las firmas en facsímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República y del Tesorero General de la República de Colombia de conformidad con el artículo 17, inciso 2º de la Ley 20 de 1975. Los demás aspectos formales de los bonos se determinarán en los contratos de que trata el artículo 3º del presente Decreto.
b) CONDICIONES FINANCIERAS:
Plazo:
Mínimo 7 años.
Forma de amortización:
Los bonos serán redimidos a su valor nominal en instalamentos anuales a partir del año 1990.
Tasa de interés:
Hasta 1.1% anual sobre la tasa prefencial japonesa de largo plazo (LTPR), pagadera semestralmente.
El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a los bonos de que trata este Decreto, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional de conformidad con el artículo 8º de la Ley 7ª de 1986.
c) CONDICIONES DE COLOCACION:
Lugar de colocación:
En el mercado privado de capitales de Tokio, Japón.
Agente:
Industrial Bank of Japan, Limited.
Artículo 2. Los demás términos y condiciones se fijarán en los contratos respectivos de conformidad con los parámetros establecidos por el presente Decreto.
Artículo 3. El Gobierno Nacional podrá celebrar con el Industrial Bank of Japan, Limited, los contratos que se requieren para la administración, emisión, edición, colocación, garantía y servicio de los bonos, dentro de los cuales se incluirá a favor del agente el pago de gastos y comisiones propios de este tipo de operaciones, incluidos entre otros: Comisión de arreglo, hasta uno por ciento (1%) del monto emitido, comisión de agente de pago, hasta cero punto quince por ciento (0.15%) de los intereses pagados y hasta cero punto diez por ciento (0.10% ) del principal pagado, comisión de registro hasta cero punto cero ocho por ciento (0.08%) del principal de bonos registrados.
Artículo 4. Los contratos a que se refiere el artículo anterior sólo requerirán para su validez, las firmas del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público.
Artículo 5. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto las partidas necesarias para el servicio de la deuda de los bonos, así como para el pago de las comisiones y demás gastos originados en la presente operación.
Artículo 6. Conforme a lo previsto por los artículos 5º y 17 de la Ley 7º de 1986, en concordancia con el artículo 101, numeral 2º del Decreto extraordinario 294 de 1973, la emisión de “bonos en yenes japoneses de la República de Colombia-Serie A (1986)” ordenada por este Decreto, servirá para financiar planes y programas de desarrollo económico y social, en ningún caso a gastos de funcionamiento.
Artículo 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.