DECRETO 1957 DE 1986
(junio 20)
Por el cual de dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que para conjurar la grave situación de orden público presentada en el país por la acción reiterada de grupos armados, el Gobierno Nacional mediante Decreto número 0615 de 1984 declaró en Estado de Sitio parte del Territorio Nacional, extendiéndolo a todo el territorio de la República mediante el Decreto número 1038 del mismo año;
Que las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado deben dotarse en forma oportuna de equipos y materiales para el cumplimiento de sus funciones;
Que con tal objeto, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y los Fondos Rotatorios de estos sectores administrativos suscribieron contratos para la adquisición de material de guerra o reservado;
Que mientras se hacían las adquisiciones se logró alcanzar el nivel de equilibrio de la tasa de cambio y se crearon nuevos gravámenes sobre las importaciones y los bienes importados, factores por los cuales se presentan insuficiencias presupuestales que no permiten despachar para el consumo los bienes adquiridos;
Que en las actuales circunstancias, debe privar la necesidad de la acción de las Fuerzas Armadas y de seguridad tendiente al restablecimiento del orden público y seguridad nacional sobre la del arbitrio fiscal del Estado, que supone el pago de su parte de derechos y gravámenes de los cuales es, en última instancia, beneficiario;
Que por todo lo anterior es indispensable suspender aquéllas disposiciones que actualmente impiden la inmediata dotación de las Fuerzas Armadas y de seguridad, liberando las apropiaciones presupuestales existentes para el pago del valor y los gravámenes de importaciones que lleguen a ser necesarias.
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 0695 de 1983 en su artículo 1º, numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 14, a excepción de “combustibles, lubricantes y grasas”, destinado a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad-y los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos, que se encuentre contratado y pendiente de entrega en la fecha de publicación de este Decreto, será despachado para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de aduana y demás gravámenes.
Artículo 2. El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministerio de Defensa o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.
Artículo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 20 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social ( E.), GERMAN BULA ESCOBAR. El Ministro de Salud, EFRAIN OTERO RUIZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.