DECRETO 1953 DE 1986
(junio 20)
Por el cual se fija la proporcion en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a la Central Termoelectrica de Paipa.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 estableció que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del antes citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981 dispone que la proporción de la capacidad instalada de las centrales que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción del Municipio de Paipa, Departamento de Boyacá, la Electrificadora de Boyacá y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, adelantaron la construcción de la Central Termoeléctrica de Paipa, la cual está conformada por las plantas generadoras denominadas Termopaipa I, Termopaipa II y Termopaipa III, respectivamente;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto número 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía dicto la Resolución número 863 de 1983, mediante la cual se fijó la capacidad instalada para cada unidad generadora así: Termopaipa I: 33.000 KW; Termopaipa II: 66.000 KW y Termopaipa III: 75.000 KW, para un total de
174.000 KW;
Que por Resolución número 672 de 22 de mayo de 1986, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se señaló la fecha de entrada en operación comercial para cada unidad generadora de energía eléctrica así: Termopaipa I Octubre de 1963; Termopaipa II Febrero de 1975; Termopaipa III Octubre de 1982;
Que por lo tanto, se hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto número 2024 de 1982, para las plantas Termopaipa I, Termopaipa II y Termopaipa III,
DECRETA:
Artículo 1. Fijase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de Industria y Comercio según la capacidad instalada en la Central Termoeléctrica de Paipa compuesta de tres unidades generadoras denominadas Termopaipa I y Termopaipa II de propiedad de la Electrificadora de Boyacá y Termopaipa III del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, así:
PLANTA
MUNICIPIO
FACTOR DE PROPORCIONALIDAD
EQUIVALENTE %
Termopaipa I
Paipa
100
33.000
Termopaipa II
Paipa
100
66.000
Termopaipa III
Paipa
100
75.000
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.