DECRETO 1946 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1946 DE 1989        

(agosto 30)    

 por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional de  Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos ley 077  de 1987 y 501 de 1989, en relación  con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores  rurales.    

 Nota: Derogado parcialmente por la Ley 607 de 2000,  por el Decreto 2478 de 1999,  por el Decreto 1127 de 1999  y por el Decreto 2379 de 1991.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las  previstas en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE  TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA    

Artículo 1° El Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología Agropecuaria (SINTAP) que este |Decreto crea y organiza, tiene por  objeto fomentar la producción nacional a fin de lograr el autoabastecimiento  alimentario y el mejoramiento de los niveles de rendimiento social y económico  del sector rural, mediante la modernización y actualización de la tecnología  aplicable a la explotación agrícola, pecuaria, forestal y piscícola.    

Para alcanzar los fines expuestos, las normas del  presente |Decreto están orientadas a ordenar el proceso de validación, ajuste,  transferencia y adopción de la tecnología agropecuaria; coordinar y racionalizar  la acción de las entidades públicas y privadas que transfieren tecnología al  sector rural y apoyar a los municipios para la adecuada prestación del servicio  de Asistencia Técnica Directa a pequeños productores, que les ha sido atribuido  por la ley.    

Parágrafo. Para fines del presente |Decreto se  entiende por agropecuario lo relativo a los subsectores agrícola, pecuario, de  zoocría, forestal y piscícola.    

Artículo 2° El Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología Agropecuaria tiene como fin transmitir y propiciar la adopción de  tecnología agropecuaria adecuada a las condiciones locales de los suelos,  climas y productos de las distintas regiones, a los sistemas de producción  rural y de comercialización existentes, y a las condiciones y necesidades  sociales y económicas de la comunidad productora agraria.    

Las reglas que este |Decreto establece en relación con  el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, están  dirigidas a coordinar y ordenar el proceso de transferencia de tecnología al  sector rural, facilitar la pronta adaptación de la investigación científica a  los requerimientos nacionales de la producción agropecuaria y apoyar a los  municipios en la prestación técnica y eficiente del servicio de asistencia  técnica agropecuaria a pequeños productores que les ha sido asignado por la  ley.    

Artículo 3° Las investigaciones científicas y  tecnológicas que desarrollen el ICA y otras entidades públicas, o entidades  privadas que administren por cuenta de la Nación recursos del presupuesto  nacional o cuotas de fomento creadas por la ley para la generación de  tecnología agraria, y los paquetes tecnológicos que se validen o ajusten para  ser transferidos, deberán tener en cuenta las condiciones socioeconómicas y  agroecológicas de las regiones hacia las cuales se dirige su uso, la reducción  creciente en la utilización de insumos de alto costo, la racionalización de los  costos de producción y la viabilidad económica de la tecnología que se  incorpora, a fin de incrementar la rentabilidad de las explotaciones agrarias y  la calidad de la vida en el sector rural.    

Artículo 4° La tecnología dirigida a áreas de economía  campesina tendrá en cuenta las experiencias acumuladas de los pequeños  productores y su participación en el proceso de investigación, dentro de un marco  integral que incluya, además del perfeccionamiento técnico, el mejoramiento de  sus niveles de ingreso y de sus condiciones de vida y que permita la  acumulación de capital sobre los niveles de subsistencia.    

Artículo 5° Las investigaciones que generen tecnologías  aplicables a la explotación tecnificada y comercial de cultivos agrícolas y  forestales, de cría, levante y ceba de ganados y aves, o de la piscicultura y  la agricultura, que sean principalmente utilizables por medianos y grandes  productores, se harán buscando el mayor rendimiento social y económico del  subsector hacia el cual se pretende transferir la tecnología y de conformidad  con los planes y programas de desarrollo agrario, de manera que se amplíe la  oferta de bienes alimentarios y materias primas agropecuarias con destino al  mercado interno y se expanda la oferta de aquellos que se produzcan con destino  al mercado internacional.    

Inciso 2º derogado por la Ley 607 de 2000,  artículo 21.  Los servicios  de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología Agraria, se presten a los medianos y grandes productores se regirán  por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de  Agricultura y el ICA.    

Artículo 6° Derogado por la Ley 607 de 2000,  artículo 21 y por el Decreto 2379 de 1991,  artículo 39. El  servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores es un  servicio público gratuito cuya prestación está a cargo de los municipios y del  Distrito Especial de Bogotá, conforme a la ley, a las disposiciones del  presente |Decreto y a lo que establezcan las demás normas reglamentarias.    

Artículo 7° Derogado por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. El  Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria y el servicio de  asistencia técnica directa a los productores rurales se desarrollarán dentro  del marco general de la política que para el sector agropecuario establezca el  Ministerio de Agricultura y conforme a los planes y programas sectoriales de  desarrollo económico y social.    

Artículo 8° Derogado  por el Decreto 2379 de 1991,  artículo 39. Se  entiende por economía campesina el conjunto de los diversos sistemas de  producción agraria basados principalmente en la incorporación directa de la  fuerza de trabajo individual y familiar al proceso productivo de las  explotaciones, y caracterizados por bajos ingresos, individuales o familiares,  estrechos o inexistentes márgenes de acumulación de capital, tamaño  relativamente reducido del área explotable y baja utilización de tecnología.  Corresponde al Ministerio de Agricultura definir los criterios técnicos y  efectuar la delimitación de las áreas de economía campesina en las distintas  regiones del territorio nacional, con base en los estudios y recomendaciones  que hagan las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria (URPAS) en las  distintas secciones del país, por conducto de las secretarías de agricultura o  de las dependencias que hagan sus veces.    

Artículo 9° Derogado  por el Decreto 2379 de 1991,  artículo 39. Son  parte integrante de la economía campesina, además de las áreas que el  Ministerio de Agricultura determine con base en los criterios que el presente |Decreto  establece, las comunidades campesinas agrarias asentadas en áreas de  minifundio, colonización, resguardos indígenas, parcelaciones de adjudicatarios  y asignatarios beneficiarios de la Reforma Agraria, y demás comunidades  beneficiarias de los programas del Fondo DRI.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 2379 de 1991,  artículo 39. Las  Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria, URPAS, deberán presentar al  Ministerio de Agricultura, con anterioridad al 31 de marzo de 1990, las  propuestas técnicas de delimitación de las áreas de economía campesina situadas  dentro de cada uno de los municipios del respectivo departamento, intendencia o  comisaría.    

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, y el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”-IGAC, prestarán al Ministerio de  Agricultura y a las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria-URPAS-,  toda la colaboración necesaria para el levantamiento de los informativos  requeridos para la determinación de las áreas de economía campesina a que este |Decreto  se refiere.    

CAPITULO II    

ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE  TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA    

Artículo 11. Integran el Sistema Nacional de Transferencia  de Tecnología Agropecuaria, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de  Trabado y Seguridad Social, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, el  Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT-, el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente-Inderena-, el Fondo de Desarrollo Rural Integrado-Fondo DRI-, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora-, la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Servicio Nacional  de Aprendizaje, SENA, las federaciones de productores que administren recursos  del presupuesto nacional o cuotas de fomento creadas por la ley, que tengan  dentro de su objeto la generación de tecnologías y prestación de asistencia técnica  en el sector agrario, los Departamentos las Intendencias y las Comisarías, a  través de las secretarías de agricultura o de los organismos que hagan sus  veces, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, a través de las  Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños  productores.    

Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Agricultura,  por intermedio de la Dirección General de Producción Subdirección de  Transferencia de Tecnología, además de las funciones que le asigna la ley,  asegurar la debida coordinación entre las entidades del orden nacional,  departamental y municipal para la transferencia y aplicación de las tecnologías  agrarias, el flujo continuo y oportuno de información y la permanente  actualización de medios y técnicas a fin de que el servicio de que trata el  presente |Decreto, se preste conforme a las normas técnicas establecidas para  cada subsector agropecuario, en todo el territorio nacional, y disponer lo  necesario para que se racionalicen los esfuerzos de las diversas entidades, se  eviten duplicidades en el desempeño de recursos financieros y humanos, y se  permita su utilización eficiente dentro de los lineamientos de los planes y  programas de desarrollo del sector agropecuario.    

El Ministerio de Agricultura, con el apoyo técnico del  Fondo DRI, clasificará los municipios en distintas categorías, según su  disponibilidad de recursos financieros y técnicos, su situación socioeconómica  y agroecológica y sus perspectivas productivas agropecuarias, forestales o  piscícolas, a fin de que la Subdirección de Transferencia de Tecnología del  Ministerio, con la asesoría del ICA, determine los requerimientos técnicos  mínimos del servicio de asistencia técnica gratuita a pequeños productores que  haya de prestarse a cada una de las categorías de municipios.    

Artículo 13. Sin perjuicio de las funciones y  facultades que la ley les asigne a otras entidades en sus áreas específicas de  competencia, al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, además de las funciones  y facultades que le atribuyen los Decreto ley 077 de  1987, 501 de 1989 y  demás disposiciones legales y reglamentarias, le corresponde en relación con el  Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, ser el director ejecutor de la  política agropecuaria del Gobierno para el desarrollo tecnológico agropecuario,  generar, validar, ajustar y transferir la tecnología agropecuaria a los agentes  intermediarios, dictar las normas técnicas y expedir regulaciones sobre  contenido, metodologías, objetivos específicos y procedimientos para la  adecuada, armónica y uniforme prestación del servicio de asistencia técnica en  todo el país; y asistir permanentemente a los departamentos, intendencias,  comisarías y municipios para que asuman y desempeñen debidamente las funciones  que, en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, les  han sido atribuidas.    

Parágrafo. Se entiende por NORMAS TECNICAS las de  carácter especial y particular que expida el ICA con el fin de garantizar la  armónica y calificada prestación de los servicios de asistencia técnica  agropecuaria en todo el territorio nacional, de conformidad con las normas de  carácter general que expida el Ministerio de Agricultura y de acuerdo con las  categorías de municipios beneficiarios que éste determine, en los términos previstos  en el artículo 12 del presente |Decreto.    

El ICA, en cumplimiento de sus funciones de garantizar  la calidad y velar por la adecuada prestación del servicio de asistencia  técnica agropecuaria en todo el territorio nacional, asesorará a la Subdirección  de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura en el  establecimiento de los requerimientos mínimos de las Unidades Municipales de  Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores, así como las  reglas básicas de orden técnico a que deberán sujetarse los contenidos,  metodologías y procedimientos de transferencia de tecnología a los agentes  intermediarios y la prestación directa del servicio de asistencia técnica  agropecuaria.    

Artículo 14. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente-Inderena-, y el Instituto de Hidrología, Meteorología  y Adecuación de Tierras-HIMAT-, sin perjuicio de que presten directamente a los  usuarios finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas,  tendrán a su cargo transferir a los usuarios intermediarios, según las  funciones que les atribuye la ley, la tecnología forestal, piscícola y de  riego, que generen, validen o ajusten dentro del Sistema Nacional de  Transferencia de Tecnología.    

Artículo 15. El Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y de conformidad con  las normas técnicas expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  orientará, coordinará y promoverá, a través del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-,  el desarrollo de programas de capacitación para los técnicos del nivel  intermedio que pertenezcan a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica  Agropecuaria.    

Parágrafo. Dentro de las orientaciones que establezca  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de acuerdo con los  requerimientos del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología  Agropecuaria, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, pondrá a disposición  los recursos físicos y financieros adecuados para el cumplimiento de los fines  que la ley y este |Decreto establecen.    

Artículo 16. El Fondo de Desarrollo Rural  Integrado-Fondo DRI-participará, conforme a la ley y a sus planes y programas,  en la cofinanciación con los municipios de la prestación del servicio de  asistencia técnica directa a pequeños productores. De los programas de  cofinanciación que con este fin adelante el Fondo DRI, se informará al Consejo  Nacional de Transferencia de Tecnología para la adecuada coordinación entre las  distintas entidades que participen en la cofinanciación o prestación del  servicio.    

Corresponde al Fondo DRI prestar su apoyo técnico al  Ministerio de Agricultura en la determinación de las áreas de economía  campesina.    

Artículo 17. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria-Incora-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco  Cafetero, el Banco Ganadero, las federaciones de productores que administren  recursos del presupuesto nacional o cuotas de fomento creadas por la ley,  además de los servicios de asistencia técnica agropecuaria que presten  directamente a sus beneficiarios, usuarios o afiliados, según los casos,  podrán, dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología  Agropecuaria, prestar el servicio de asistencia técnica a los pequeños  productores de aquellos municipios que las contraten. Estos contratos o  convenios deberán estipular el establecimiento y/o la dotación de personal  idóneo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, de  conformidad con las normas que el presente |Decreto establece y con las  regulaciones y normas técnicas que al efecto expidan el Ministerio de  Agricultura y el ICA.    

Las empresas privadas y los profesionales y técnicos  agropecuarios independientes que presten por contrato o convenio sus servicios  a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, estarán sujetos  a las normas y regulaciones que el presente |Decreto establece, así como a las  que expidan el Ministerio de Agricultura y el ICA en relación con el servicio y  en desarrollo de sus facultades reglamentarias.    

Artículo 18. Los departamentos, las intendencias y las  comisarías establecerán con la asesoría del ICA los mecanismos administrativos  y técnicos necesarios para ejercer, a través de las secretarías de agricultura  o de las dependencias que hagan sus veces, la coordinación, seguimiento y  evaluación de los servicios de asistencia técnica especializada para pequeños  productores rurales, que en desarrollo del Decreto ley 077 de  1987, establezcan los municipios, conforme al Código de Régimen  Departamental y a la Ley 12 de 1986.    

Las secretarías de agricultura departamentales,  intendenciales o comisariales, o las dependencias que hagan sus veces, llevarán  el registro de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria que  se hayan creado o establecido en la respectiva entidad territorial y  autorizarán su inscripción como unidades admitidas dentro del Sistema Nacional  de Transferencia de Tecnología, previa verificación del cumplimiento de los  requisitos legales y técnicos. El ICA ejercerá vigilancia sobre el cumplimiento  de dichos requisitos.    

Artículo 19. El Consejo Nacional de Transferencia de  Tecnología Agropecuaria estará integrado por:    

-El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien  lo presidirá.    

-El Director General de Producción del Ministerio de Agricultura.    

-El Director General de Empleo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

-El Gerente General del ICA.    

-El Director General del HIMAT.    

-El Gerente General del Inderena.    

-El Gerente General de la Caja Agraria.    

-El Director General del SENA.    

-El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural  Integrado-Fondo DRI-.    

-Un representante de la Asociación Nacional de  Usuarios Campesinos-ANUC-.    

-Un representante de la Asociación Nacional de  Usuarios del Fondo DRI-ANDRI-.    

-Un representante de la Federación Nacional de  Cafeteros.    

-Un representante de la Sociedad de Agricultores de  Colombia-SAC-.    

-Un representante de la Federación Nacional de  Ganaderos-Fedegan-.    

-Un representante por cada federación de productores  que administre cuotas de fomento creadas por la ley.    

-Un representante elegido por los Secretarios de  Agricultura de los departamentos, las intendencias y las comisarías en el  Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.    

-Un representante de las Asociaciones de Profesionales  del Sector Agropecuario, elegido por el Ministro de Agricultura de terna que le  presenten las agremiaciones debidamente constituidas.    

Artículo 20. El Consejo Nacional de Transferencia de  Tecnología tendrá una Comisión Técnica encargada de prestar apoyo a la  Dirección General de Producción-Subdirección de Transferencia de Tecnología del  Ministerio de Agricultura, en todos los aspectos relacionados con la  coordinación y funcionamiento del Sistema.    

La Comisión Técnica se reunirá una vez al mes o cuando  sea citada por el Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de  Agricultura.    

Forman parte de la Comisión Técnica:    

-El Subdirector de Transferencia de Tecnología del  Ministerio de Agricultura, quien la presidirá.    

-El Subdirector de Regionalización y Ordenamiento  Territorial del Ministerio de Agricultura.    

-El Subgerente de Transferencia de Tecnología del ICA.    

-El representante de las Secretarías de Agricultura de  los departamentos, intendencias y comisarías, acreditado ante el Consejo Nacional  de Transferencias de Tecnología.    

Parágrafo. El Subdirector de Transferencia de  Tecnología del Ministerio de Agricultura podrá invitar a las reuniones de la  Comisión Técnica a los funcionarios de las entidades que forman parte del  Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, cuando considere  necesaria su presencia para la discusión de alguno de los puntos de la agenda a  tratar.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 2478 de 1999,  artículo 22, y el Decreto 1127 de 1999,  artículo 20. Corresponde  al Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología, ejercer las siguientes  funciones:    

a) Asesorar  al Ministerio de Agricultura en lo referente a la política de validación,  ajuste, transferencia de tecnología y de asistencia técnica agropecuaria, con  el fin de garantizar que todos los productores tengan acceso a las tecnologías  apropiadas a las condiciones socioeconómicas y agroecológicas de sus  respectivas regiones;    

b) Propender  porque se efectúe una adecuada coordinación entre las entidades públicas y  privadas del orden nacional que conforman el Sistema Nacional de Transferencia  de Tecnología, y entre ellas y las de orden regional y municipal, con el objeto  de racionalizar la utilización de los recursos de que disponen y asegurar el  coherente funcionamiento del Sistema;    

c) Conceptuar  sobre los proyectos de reglamentación del Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología y de los servicios de asistencia técnica que preparen la Comisión  Técnica, la Secretaría Técnica o cualquiera de las Entidades que conforman el  Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología;    

d) Recomendar  al Ministerio de Agricultura las medidas y acciones que considere necesarias  para alcanzar una mejor eficiencia en el funcionamiento del Sistema Nacional de  Transferencia de Tecnología y en la prestación del servicio de asistencia  técnica;    

e) Emitir  concepto previo sobre los planes y programas de transferencia de tecnología y  asistencia técnica agropecuaria que establezca el Ministerio de Agricultura;    

f) Conceptuar  sobre los programas de capacitación de los profesionales agropecuarios y del  personal de nivel técnico que presten sus servicios dentro del Sistema y sobre  los lineamientos generales de las metodologías que hayan de aplicarse.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 2478 de 1999,  artículo 22, y por el Decreto 1127 de 1999,  artículo 20.  Son funciones de la Secretaría Técnica del  Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología, que será ejercida por la  Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura,  además de las que le asigna el Decreto ley 501 de  1989, las siguientes:    

a) Citar, por  lo menos una vez al año, las reuniones del Consejo, elaborar la agenda y  preparar los documentos técnicos que se estudiarán en las diferentes reuniones;    

b) Presentar,  para consideración del Consejo, los proyectos de reglamentación del Sistema  Nacional de Transferencia de Tecnología y de los servicios de asistencia  técnica acompañados con los respectivos análisis;    

c) Presentar,  para concepto del Consejo, los planes y programas de transferencia de  tecnología y de asistencia técnica que establezca el Ministerio de Agricultura,  acompañados de la información requerida para que los miembros del Consejo  puedan analizarlos;    

d) Presentar  al Consejo programas de capacitación de los profesionales y del personal de  nivel técnico que prestan sus servicios dentro del Sistema, elaborados por el  ICA y el SENA, respectivamente, acompañados de los estudios y la información  necesaria para que los miembros del Consejo puedan conceptuar sobre ellos;    

e) Informar  al Consejo sobre el funcionamiento del Sistema y sobre la forma como las  diversas entidades están cumpliendo las funciones que les han sido atribuidas.    

Artículo 23. Son funciones de los Comités  Departamentales de Desarrollo Agropecuario, creados mediante el Decreto 2275 de 1978,  en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, las  siguientes:    

a) Propender por una adecuada coordinación de las  entidades públicas y privadas, de los órdenes nacional y territorial, con el  fin de lograr la eficiente y racional utilización de sus recursos en la  prestación del servicio de asistencia técnica en el área bajo su jurisdicción;    

b) Velar porque el servicio gratuito de asistencia técnica  a los pequeños productores se preste en todos los municipios de su comprensión  territorial de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de  Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-y parque la totalidad de  los productores que cumplan con los requisitos para ser catalogados como  pequeños productores, y exclusivamente ellos, sean usuarios y beneficiarios del  servicio;    

c) Colaborar con las Secretarías de Agricultura y con  las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria-URPAS-en el cumplimiento  de las labores que en este |Decreto se les asignan;    

d) Recomendar al Ministerio de Agricultura las medidas  y acciones que se deban adoptar para lograr un mejor funcionamiento del Sistema  en los órdenes regional y municipal:    

e) Informar al Ministerio de Agricultura cuando  consideren que las recomendaciones tecnológicas que se están transmitiendo a  través del Sistema no se adecuan a las condiciones y necesidades de los  productores de la región;    

f) Las demás que les asignen los reglamentos que  expida el Ministerio de Agricultura.    

CAPITULO III    

DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA A PEQUEÑOS  PRODUCTORES    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 2379 de 1991,  artículo 39. El  Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores que  presten los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, directamente o por  medio de entidades públicas o privadas especializadas, contratadas para el  efecto, es gratuito y estará sujeto a las normas del Sistema Nacional de  Transferencia de Tecnología que el presente |Decreto establece.    

Artículo 25. Se entiende por Asistencia Técnica  Agropecuaria directa el servicio de asesoría, consultoría, capacitación,  transferencia de tecnología y aplicación de métodos destinados a mejorar y  hacer económicamente más eficientes los sistemas de producción de las  explotaciones rurales, aumentar y racionalizar la producción agrícola,  forestal, pecuaria y piscícola, y contribuir al mejoramiento de los niveles de  ingreso y de la capacidad productiva de la población campesina.    

Artículo 26. El servicio de asistencia técnica  agropecuaria directa comprende la atención regular y continua de los pequeños  productores beneficiarios en el lugar donde estén situadas sus explotaciones  rurales, sin perjuicio de la utilización de métodos grupales o de transferencia  colectiva.    

Los profesionales o técnicos agropecuarios encargados  de la prestación del servicio, tendrán a su cargo asesorar a los usuarios,  según las características socioeconómicas y agroecológicas de la región, la  aptitud de los suelos y las posibilidades del mercado, en la selección del tipo  de actividad y planificación de sus explotaciones agrarias, la aplicación y uso  de tecnologías adecuadas a la naturaleza y actividad productiva del predio, el  financiamiento e inversión de los recursos de capital y el uso y mercadeo  apropiados de los bienes que el fundo produzca.    

Artículo 27. La prestación del servicio se hará dentro  de los lineamientos de la política nacional para el desarrollo del sector  agropecuario con sujeción a los métodos técnicos, prioridades y objetivos del  Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, de tal manera que en todo el  territorio nacional se asegure la debida coordinación entre las entidades del  orden nacional, departamental y municipal en la generación, transferencia y  aplicación de tecnologías y en la prestación directa del servicio de asistencia  técnica agropecuaria.    

Artículo 28. Para los efectos de la prestación del  servicio de asistencia técnica gratuita, son pequeños productores los  campesinos propietarios, poseedores o tenedores, a cualquier título, de un  predio rural situado dentro del área de una zona de economía campesina conforme  a la delimitación que al efecto haga el Ministerio de Agricultura en desarrollo  de las disposiciones contenidas en el presente |Decreto.    

Serán además beneficiarios del servicio de asistencia  técnica agropecuaria gratuita quienes directamente o con el concurso principal  de su familia exploten un predio rural, siempre que deriven de sus actividades  agropecuarias no menos del 70% de sus ingresos y no posean un patrimonio  superior a 300 salarios mínimos mensuales.    

Quienes superen los límites establecidos en el inciso  anterior, según los informativos que oficiosamente levanten en el área de su  jurisdicción las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria de que  trata el Decreto número  77 de 1987, no podrán ser usuarios gratuitos del servicio.    

Artículo 29. A partir de la vigencia del presente |Decreto  y sin perjuicio de los informativos que levanten las Unidades Municipales de  Asistencia Técnica, en todas las alcaldías municipales se llevará un Libro de  Registro de Beneficiarios del Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria  Gratuita, a disposición del público, el cual deberá contener, además de los  datos correspondientes a los pequeños productores incluidos oficiosamente en la  lista de usuarios, los de aquellos que a solicitud suya se hayan inscrito para  obtener la prestación gratuita del servicio.    

Artículo 30. Cualquier productor que no haya sido  incluido en los informativos de que trata este |Decreto podrá solicitar su  inscripción en el Libro de Registro de Beneficiarios del Servicio de Asistencia  Técnica Agropecuaria Gratuita, acreditando que reúne las condiciones para ser  beneficiario del servicio, por declaración jurada que se entenderá prestada con  la presentación de la solicitud o mediante cualquier medio de prueba. El  rechazo a la solicitud de inscripción solamente podrá proferirse por resolución  motivada del respectivo alcalde municipal.    

Artículo 31. Las listas de beneficiarios de los  servicios de asistencia técnica agropecuaria gratuita son públicas y deberán  fijarse en forma permanente en lugar visible en las oficinas donde funcionen  las Unidades Municipales que atienden el servicio.    

Artículo 32. Anualmente, los municipios y el Distrito  Especial de Bogotá, suministrarán a la Subdirección de Transferencia de  Tecnología del Ministerio de Agricultura, por conducto de las Secretarías de  Agricultura o de las dependencias que hagan sus veces, una relación de los  beneficiarios de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa y  gratuita a pequeños productores, indicando el área atendida de cada predio, el  tipo de la explotación y la clase de asistencia técnica prestada.    

Artículo 33. Los municipios conformarán sus propias  Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, bien sea en forma  directa o contratando su establecimiento y la prestación de los servicios con  las entidades públicas o privadas especializadas en la materia, de conformidad  con lo establecido en el Decreto 77 de 1987,  en el presente |Decreto y en las normas que expidan el Ministerio de  Agricultura y el ICA.    

Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica  Agropecuaria directa a pequeños productores deberán inscribirse en las  respectivas Secretarías de Agricultura mediante memorial suscrito por el  alcalde municipal en el que se indique la cantidad y calidad del personal  profesional y técnico que de ellas formarán parte, las pruebas de idoneidad y  fotocopias autenticadas de sus títulos profesionales y técnicos, la situación  legal y reglamentaria del personal que será vinculado, así como los demás  requisitos básicos que el Ministerio de Agricultura o el ICA establezcan. En  caso de que el municipio opte por contratar con entidades públicas o privadas  especializadas el establecimiento de la Unidad y la prestación de los  servicios, deberá cumplir iguales requisitos adjuntando la propuesta de  contrato y una vez celebrado éste, deberá enviar copia autenticada del mismo a  la respectiva Secretaría.    

Las Secretarías de Agricultura, dentro del término de  30 días contados a partir de la fecha de presentación de las solicitud,  aceptarán o rechazarán la inscripción de las Unidades Municipales, previa  verificación, bajo la vigilancia del ICA, del cumplimiento de los requisitos  técnicos y legales establecidos.    

Los municipios que no cumplan con los requisitos  establecidos por la ley y el presente |Decreto, y cuya inscripción ante las  Secretarías de Agricultura no haya sido tramitada o hubiere sido cancelada de  oficio por ese Despacho o a solicitud del ICA, no podrán usar u obtener  recursos públicos, provenientes del presupuesto nacional, el crédito externo o  interno, el incremento de la cesión del impuesto a las ventas previsto en el  artículo 6° de la Ley 12 de 1966, sean  ellos de cofinanciación o de cualquier otra procedencia, para aplicarlos a la  prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a pequeños productores.    

Artículo 34. La Subdirección de Transferencia de  Tecnología del Ministerio de Agricultura informará al Ministerio de Hacienda  cuáles municipios no están cumpliendo las funciones de asistencia técnica a  pequeños productores y cuales no tienen vigente la inscripción de sus Unidades  Municipales en el Registro Departamental de las Secretarías de Agricultura, a  fin de que se tomen las medidas fiscales pertinentes por violación a lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 12 de 1986, al Decreto 077 de 1987  y a la Resolución 61 de 1987 expedida por el Departamento Nacional de  Planeación.    

Artículo 35. Las Secretarías de Agricultura de los  Departamentos, Intendencias y Comisarías, o las dependencias que hagan sus  veces, podrán de oficio o a solicitud del ICA, ordenar mediante resolución  motivada la cancelación de la inscripción de las Unidades Municipales de  Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores que no cumplan  las normas contenidas en la ley, en el presente |Decreto y en los Reglamentos y  Resoluciones que el Ministerio de Agricultura y el ICA expidan en ejercicio de  las atribuciones que en relación con el servicio les confiere la ley.    

Artículo 36. El presente |Decreto rige después de la  fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

La Ministra  de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.              

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