DECRETO 1944 DE 1984
(agosto 8)
por el cual se dictan normas sobre procedimientos de internación temporal de bienes en algunos municipios de las regiones fronterizas.
Nota: Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992, artículo 112.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, así como las de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que es un hecho de conocimiento público, que desde hace varios lustros se ha permitido el uso de vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos en algunos municipios de ciertas y determinadas regiones fronterizas y que se hace conveniente y necesario acomodar la citada costumbre a las regulaciones aduaneras,
DECRETA:
Artículo. 1º. Los Administradores de Aduana de las regiones fronterizas en donde predomina la costumbre mencionada en el considerando del presente Decreto, autorizarán a los residentes nacionales o extranjeros la internación temporal a estas regiones de frontera, de los vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos, cuando sea solicitada por los residentes, previa comprobación de su domicilio dentro de la respectiva jurisdicción aduanera.
Artículo. 2º. La internación temporal a que se refiere el artículo anterior, será autorizada sin necesidad de constituir garantía alguna.
Artículo. 3º. Las autorizaciones de internación temporal de que trata el presente Decreto, se expedirán con una vigencia de cinco (5) años, prorrogables, previa comprobación de que se trata de un vehículo o motocicleta con matrícula del país vecino a la región fronteriza en donde se encuentra ubicada la aduana, ante la cual se ha elevado la correspondiente solicitud.
Artículo 4º Los vehículos automotores o motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, solo podrán transitar en los municipios de las regiones fronterizas donde ha imperado la citada costumbre.
Parágrafo. Los vehículos automotores o motocicletas de nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera de la aduana que autoriza la internación temporal, circularán libremente por dicha jurisdicción, pero deberán solicitar el respectivo permiso de internación temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes, para un internamiento territorial superior al límite que se determina en este artículo.
Artículo 5º Los Administradores de Aduana iniciarán desde la fecha de expedición del presente Decreto la tramitación de las autorizaciones correspondientes fijándose el plazo de un año para la respectiva legalización de la internación.
Artículo. 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 685, 686 y 959 de 1984.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 8 de agosto de 1984.
BELISARIO BETANCUR
E1 Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
El Ministro de Obras Públicas,
Hernán Beltz Peralta.