DECRETO 1944 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1944 DE 1984

(agosto 8)    

     

por el cual se dictan normas sobre procedimientos  de internación temporal de bienes en algunos municipios de las regiones  fronterizas.    

     

Nota: Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 112.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le  confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con  sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, así  como las de la Ley 48 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es un hecho de conocimiento público, que desde  hace varios lustros se ha permitido el uso de vehículos automotores y motocicletas  con matrícula de países vecinos en algunos municipios de ciertas y determinadas  regiones fronterizas y que se hace conveniente y necesario acomodar la citada  costumbre a las regulaciones aduaneras,    

     

DECRETA:    

     

Artículo. 1º. Los Administradores de Aduana de las  regiones fronterizas en donde predomina la costumbre mencionada en el  considerando del presente Decreto, autorizarán a los residentes nacionales o  extranjeros la internación temporal a estas regiones de frontera, de los  vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos, cuando  sea solicitada por los residentes, previa comprobación de su domicilio dentro  de la respectiva jurisdicción aduanera.    

     

Artículo. 2º. La internación temporal a que se  refiere el artículo anterior, será autorizada sin necesidad de constituir  garantía alguna.    

     

Artículo. 3º. Las autorizaciones de internación  temporal de que trata el presente Decreto, se expedirán con una vigencia de  cinco (5) años, prorrogables, previa comprobación de que se trata de un  vehículo o motocicleta con matrícula del país vecino a la región fronteriza en  donde se encuentra ubicada la aduana, ante la cual se ha elevado la  correspondiente solicitud.    

     

Artículo 4º Los vehículos automotores o  motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen  establecido en las disposiciones anteriores, solo podrán transitar en los  municipios de las regiones fronterizas donde ha imperado la citada costumbre.    

     

Parágrafo. Los vehículos automotores o motocicletas  de nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera  de la aduana que autoriza la internación temporal, circularán libremente por  dicha jurisdicción, pero deberán solicitar el respectivo permiso de internación  temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes, para un  internamiento territorial superior al límite que se determina en este artículo.    

     

Artículo 5º Los Administradores de Aduana iniciarán  desde la fecha de expedición del presente Decreto la tramitación de las  autorizaciones correspondientes fijándose el plazo de un año para la respectiva  legalización de la internación.    

     

Artículo. 6º. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga los Decretos 685, 686 y 959 de 1984.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 8 de agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

E1 Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Roberto Junguito Bonnet.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Iván Duque Escobar.    

     

El Ministro de Obras Públicas,    

     

Hernán Beltz Peralta.          

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