DECRETO 1940 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1940 DE 1986    

(junio  19)    

     

Por el cual se dictan normas sobre el régimen de contratos de la  Superintendencia Bancaria.    

     

El  Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el  artículo 16 de la Ley 117 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Con el fin de dotar a la Superintendencia Bancaria de los  instrumentos adecuados para el oportuno cumplimiento de las funciones que le  corresponde ejercer sobre las entidades que vigila, conforme a la ley, el  régimen de los contratos que celebre la Nación para el funcionamiento de ese  organismo se sujetará a las normas de Decreto ley 222 de  1983 y de las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, y  por las especiales contenidas en el presente Decreto.    

     

Artículo  2. Los contratos de compraventa, suministro, permuta y arrendamiento, de bienes  muebles en todos los casos, así como los de prestación de servicios que sea  necesario celebrar con el propósito de facilitar la revisión de las actividades  de las instituciones vigiladas según calificación que previamente haga para  este efecto la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia, se  tramitarán conforme a las siguientes reglas:    

1.  Para contratos de compraventa, suministro y permuta de bienes muebles:    

a)  Si su valor fuere inferior a la suma de un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000.00) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán  contra factura de entrega;    

b)  Si su valor fuere igual o superior a un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00),  requieren tres (3) cotizaciones y contrato escrito;    

c)  Si su valor fuere igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) e  inferior a quince millones de pesos ($15.000.000.00 requieren licitación privada;    

d)  Si su valor fuere igual o superior a quince millones de pesos ($ 15.000.000.00)  requieren licitación pública.    

2.  Los contratos de arrendamiento de bienes muebles, sólo requerirán licitación  pública si su valor fuere igual o superior a un millón de pesos ($  1.000.000.00). Si el valor fuere inferior a esta suma, las obligaciones se  reconocerán y pagarán por resolución motivada.    

3.  Los contratos de prestación de servicios sólo deberán constar por escrito  cuando su cuantía sea igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).    

     

Artículo  3. La Superintendencia Bancaria realizará todos los trámites previos y  posteriores necesarios para el perfeccionamiento de los contratos que debe  suscribir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Presidente de la  República, en los términos de la delegación presidencial vigente, pero las  adjudicaciones las hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme al  régimen legal y reglamentario a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.    

     

Artículo  4. Para los efectos previstos en el artículo 157 del Decreto Ley 0294  de 1973 y en el presente Decreto, asimílanse al cargo de Director General  de Ministerio los cargos de Secretario General y de Director General  Administrativo y    

Financiero  de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo  5. El presente Decreto rige desde su publicación y modifica las normas que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  Betancur    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.              

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