DECRETO 1940 DE 1986
(junio 19)
Por el cual se dictan normas sobre el régimen de contratos de la Superintendencia Bancaria.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 16 de la Ley 117 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1. Con el fin de dotar a la Superintendencia Bancaria de los instrumentos adecuados para el oportuno cumplimiento de las funciones que le corresponde ejercer sobre las entidades que vigila, conforme a la ley, el régimen de los contratos que celebre la Nación para el funcionamiento de ese organismo se sujetará a las normas de Decreto ley 222 de 1983 y de las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, y por las especiales contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2. Los contratos de compraventa, suministro, permuta y arrendamiento, de bienes muebles en todos los casos, así como los de prestación de servicios que sea necesario celebrar con el propósito de facilitar la revisión de las actividades de las instituciones vigiladas según calificación que previamente haga para este efecto la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia, se tramitarán conforme a las siguientes reglas:
1. Para contratos de compraventa, suministro y permuta de bienes muebles:
a) Si su valor fuere inferior a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega;
b) Si su valor fuere igual o superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), requieren tres (3) cotizaciones y contrato escrito;
c) Si su valor fuere igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) e inferior a quince millones de pesos ($15.000.000.00 requieren licitación privada;
d) Si su valor fuere igual o superior a quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) requieren licitación pública.
2. Los contratos de arrendamiento de bienes muebles, sólo requerirán licitación pública si su valor fuere igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00). Si el valor fuere inferior a esta suma, las obligaciones se reconocerán y pagarán por resolución motivada.
3. Los contratos de prestación de servicios sólo deberán constar por escrito cuando su cuantía sea igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
Artículo 3. La Superintendencia Bancaria realizará todos los trámites previos y posteriores necesarios para el perfeccionamiento de los contratos que debe suscribir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Presidente de la República, en los términos de la delegación presidencial vigente, pero las adjudicaciones las hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme al régimen legal y reglamentario a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4. Para los efectos previstos en el artículo 157 del Decreto Ley 0294 de 1973 y en el presente Decreto, asimílanse al cargo de Director General de Ministerio los cargos de Secretario General y de Director General Administrativo y
Financiero de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5. El presente Decreto rige desde su publicación y modifica las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1986.
BELISARIO Betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.