DECRETO 194 DE 1987
(enero 27)
por el cual se modifican las asignaciones del Personal Docente de Nivel Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 127 de 1988, artículo 22.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los Empleados Públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.
Artículo 2º Adóptase para efectos de remuneración de los Empleados Públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, el sistema de unidades de ascenso de que tratan el Decreto número 2331 de 1982, el Acuerdo número 13 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 3º Será aplicable el régimen salarial por unidades de ascenso, para los docentes nombrados en Carrera que ingresen a una de las categorías indicadas en el artículo 25 del Acuerdo número 65 de 1982 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual se expide el reglamento de personal docente de dicha Universidad, aprobado por el Decreto 2331 de 1982, y para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del citado Acuerdo, de conformidad con la categoría que según los resultados del concurso le correspondería en el escalafón.
Dentro de cada categoría, la acreditación parcial de unidades de ascenso para efectos salariales, se hará guardando la proporcionalidad exigida a los factores experiencia docente universitaria y producción intelectual para la promoción a la categoría superior según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Personal Docente.
Artículo 4º La remuneración por el sistema de unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3º del presente Decreto, esta constituida por una suma básica de setenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos ($ 78.325) para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de doscientos catorce (214) y el valor vigente para cada unidad.
Parágrafo. Para los docentes de que trata este artículo, fíjase el valor de la unidad de ascenso en doscientos sesenta y seis pesos ($266.00).
Artículo 5º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir del 1º de enero de 1987 la siguiente asignación básica mensual:
… … … … … … … … … … … … …
Artículo 6º Los docentes de que trata el artículo 5º del presente Decreto podrán acreditar unidades de ascenso dentro de las respectivas categorías para efectos salariales, Estatuto Docente y demás normas complementarias para el ingreso a las categorías definitivas. En este caso la Unidad de Ascenso tendrá un valor de ciento dos pesos ($ 102.00).
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1987 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional, antes del 23 de febrero de 1984 que no estén en Carrera, mientras se encuentren en tal situación devengarán la remuneración que les corresponde a 31 de diciembre de 1986, incrementada en un veinte por ciento (20%).
Artículo 8º Los docentes de que tratan los artículos 5º y 7º del presente Decreto, podrán ingresar a las categorías indicadas en el artículo 3º de este Decreto previa evaluación y revisión de su hoja de vida de conformidad con las disposiciones del Decreto 2331 de 1982 y sus normas complementarias. Dicha evaluación y revisión deberá ser solicitada por el interesado.
Artículo 9º Las fechas límites para la presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se realizarán las evaluaciones correspondientes que se harán efectivas, para efectos de remuneración, desde el 1º de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y desde el 1º de enero del año siguiente para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.
Las solicitudes de evaluación de que trata el artículo 47 del Reglamento del Personal Docente no podrán tramitarse, si no están acompañadas de los documentos que acrediten los aspectos consagrados en el artículo 44 del referido reglamento.
Artículo 10. Las asignaciones fijadas en el presente corresponden a empleos de tiempo completo.
Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 11. El docente que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción, en la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como docente, caso en el cual continuar recibiendo el sueldo del cargo de que es titular.
Artículo 12. La remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a una dedicación de cuarenta (40) horas semanales.
Parágrafo. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 13. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, se determinará así:
La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidados sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1986.
Los docentes vinculados, a partir del 4 de enero de 1985, a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo 14. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior que se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto.
La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o nacionalizados.
Artículo 15. La Prima de Práctica Docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980 se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6º del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 16. La Prima Alimenticia que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional será la fijada para los Educadores pagados por la Nación.
Artículo 17. En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario o un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 18. El régimen de viáticos de los docentes universitarios o de los profesores del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca para el personal administrativo de la Universidad.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 109 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.