DECRETO 1933 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1933 DE 1989        

(agosto 28)     

por el cual se expide el régimen prestacional especial  para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.  

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 2646 de 1994.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 43 de 1988,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

PRESTACIONES COMUNES.    

Artículo 1º NORMA GENERAL. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones  sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden  nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984,  artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y,  además, a las que este decreto establece.    

CAPITULO II    

PRIMAS ESPECIALES.    

Artículo 2º PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad que presten sus servicios  permanentemente en zonas del país afectadas por graves alteraciones del orden  público, tendrán derecho a percibir una prima mensual de orden público  equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.    

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,  mediante resoluciones refrendadas por el Ministro de Gobierno, determinará las  zonas del país afectadas por esas graves alteraciones y la fecha de iniciación  del pago de la prima, así como la de cesación del mismo pago.    

Artículo 3º PRIMA DE CLIMA. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad radicados en forma permanente en  poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su  salud física, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima mensual de  clima equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.    

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,  mediante resoluciones refrendadas por el Ministro de Salud, señalará las  poblaciones o lugares a que se refiere el inciso anterior y la fecha de  iniciación del pago de la prima, así como la de cesación del mismo pago.    

Artículo 4º Derogado  por el Decreto 2646 de 1994,  artículo 5º. PRIMA  DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad  pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores  del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades  de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a  percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%)  de su asignación básica.    

Esta prima no  puede percibirse simultáneamente con la de orden público.    

Artículo 5º PRIMA DE INSTALACION. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad cuando por razones del servicio sean  trasladados o destinados con carácter permanente a un lugar del país diferente  de su sede habitual de los últimos seis meses y, por tanto, tengan que  trasladar a su cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres que dependan  económicamente de ellos a su nuevo lugar de trabajo tendrán derecho a percibir  una prima de instalación equivalente a treinta (30) días de su asignación  básica mensual. Los empleados que no trasladen su familia solo tendrán derecho  a percibir como prima de instalación, diez (10) días de su asignación básica  mensual.    

CAPITULO III    

BONIFICACIONES ESPECIALES.    

Artículo 6º BONIFICACION POR COMISION DE ESTUDIO. Los  empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que deban cumplir  comisión de estudios en el exterior tendrán derecho a percibir una bonificación  diaria en dólares hasta por el diez por ciento (10%) de su asignación básica  diaria, a razón de un dólar por cada cinco (5) pesos y durante el tiempo de  duración de la comisión.    

Las comisiones previstas en este artículo no dan lugar  al reconocimiento y pago de viáticos.    

Artículo 7º BONIFICACION POR COMISION ESPECIAL DE  SERVICIO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que deban  cumplir comisiones especiales de servicio fuera del país tendrán derecho a  percibir una bonificación mensual en dólares o proporcional al tiempo de la  comisión, hasta por el quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual  a razón de un dólar por cada cinco pesos ($ 5).    

Esta comisión especial no da lugar al reconocimiento y  pago de viáticos.    

CAPITULO IV    

REGIMEN DE VACACIONES.    

Artículo 8º VACACIONES. Los empleados del Departamento  Administrativo de Seguridad tendrán derecho a veinte (20) días hábiles de  vacaciones por cada año de servicio.    

Artículo 9º PRIMA DE VACACIONES. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima de  vacaciones equivalente a veinte (20) días de salario por cada año de servicio.    

CAPITULO V    

JUBILACION.    

Artículo 10. PENSION DE JUBILACION. Las normas  generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la  administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad.    

Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas  en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por  lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto ley 1047  de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives  en sus distintos grados y denominaciones.    

CAPITULO VI    

OTRAS PRESTACIONES.    

Artículo 11. COMPENSACION EN CASO DE MUERTE. Además de  lo previsto sobre el particular en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968  y en las disposiciones que los adicionan, modifican o reforman, y sin perjuicio  del pago de las primas y prestaciones que hayan quedado pendientes, según lo  establecido en las leyes, los beneficiarios del funcionario fallecido  percibirán una compensación con cargo al presupuesto del Departamento  Administrativo de Seguridad en la siguiente forma:    

a) Treinta y seis (36) salarios en la cuantía  correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese  producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente  dispuesto, en combate, o por acción del enemigo;    

b) Veinticuatro (24) salarios, en la cuantía correspondiente  al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por  accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad  profesional;    

c) Dieciocho (18) salarios, en la cuantía  correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte sobreviniese  por causas distintas de las mencionadas en los literales precedentes.    

Parágrafo. La Comisión de Personal del Departamento  Administrativo de Seguridad, previas averiguaciones adelantadas por la Oficina  de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos, según el caso,  calificará la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado.    

Artículo 12. ASISTENCIA MEDICA PARA FAMILIARES. Los  empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a que se  suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios  hospitalarios y farmacéuticos a su cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y  padres que dependan económicamente de ellos.    

Parágrafo 1. La asistencia establecida en este artículo  se prestará por medio de la División de Sanidad del Departamento o mediante  convenios con personas naturales o jurídicas.    

Parágrafo 2. La dependencia económica se acreditará  mediante el certificado de ingresos y retenciones de la Administración de Impuestos  Nacionales y dos declaraciones extrajuicio rendidas ante autoridad competente;  el parentesco y las demás calidades, en la forma prevista por las disposiciones  legales sobre la materia.    

Artículo 13. VESTUARIO. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, los  empleados del área operativa y los conductores asignados a los servicios de  protección a personas, tendrán derecho a dos (2) vestidos y a dos (2) pares de  zapatos al año, siempre que su asignación básica mensual no sea superior a  cinco salarios mínimos legales.    

Artículo 14. GASTOS DE VIAJE DE PARIENTES. Con cargo  al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad se reconocerá el  valor de los gastos de viaje del cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y  padres que económicamente dependan de los empleados, cuando éstos sean  trasladados o destinados a otros lugares, así como el valor del transporte de  su menaje doméstico.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 15. PROCEDIMIENTO Y COMPROBACIONES. El Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de resolución, señalará  el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en  los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de este Decreto, determinará las  comprobaciones que deben presentarse y, según el caso, fijará las cuantías  dentro de los límites que las disposiciones establecen.    

Artículo 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE  NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto  3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se  tendrán en cuenta los siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo  cargo;    

b) Los incrementos por antigüedad;    

c) La bonificación por servicios prestados;    

d) La prima de servicio;    

e) La prima de vacaciones;    

f) El subsidio de alimentación;    

g) El auxilio de transporte;    

h) Los gastos de representación.    

Artículo 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA  DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por  concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes  factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el  disfrute de aquéllas:    

a) La asignación básica mensual señalada para el  respectivo cargo;    

b) Los incrementos por antigüedad;    

c) La bonificación por servicios prestados;    

d) La prima de servicio;    

e) El subsidio de alimentación;    

f) El auxilio de transporte;    

g) Los gastos de representación.    

Artículo 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA  Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y  de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento  Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los  siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual señalada para el  respectivo cargo;    

b) Los incrementos por antigüedad;    

c) La bonificación por servicios prestados;    

d) La prima de servicio;    

e) El subsidio de alimentación;    

f) El auxilio de transporte;    

g) La prima de navidad;    

h) Los gastos de representación;    

i) Los viáticos que reciban los funcionarios en  comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no  inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio;    

j) La prima de vacaciones.    

Artículo 19. FACTORES PARA LIQUIDAR OTRAS  PRESTACIONES. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y  maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad  profesional y del seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la  compensación en caso de muerte, de los empleados del Departamento  Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores:    

a) La asignación básica mensual señalada para el  respectivo cargo;    

b) Los incrementos por antigüedad:    

c) La bonificación por servicios prestados;    

d) La prima de servicio;    

e) El subsidio de alimentación;    

f) El auxilio de transporte;    

g) La prima de vacaciones;    

h) Los gastos de representación.    

Artículo 20. DISPOSICION TRANSITORIA. Los empleados  del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones  especiales previstas en este Decreto a partir de la fecha señalada en el  artículo 26 del Decreto  ley 1932 del 28 de agosto de 1989.    

Artículo 21. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá. D. E., a 28 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y crédito público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

WILLLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Brigadier General MIGUEL A. MAZA MARQUEZ.              

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