DECRETO 192 DE 1987
(enero 27)
por medio del cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1216 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1987, las escalas de remuneración de las distintas clases de empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán las siguientes:
a) ESCALA DE REMUNERACION ETP-01
GRUPO
CATEGORIAS
A
O
Q
R
1
29.591
31.544
33.626
35.845
2
32.422
34.595
36.913
39.385
3
35.934
38.377
40.987
43.774
4
40.192
42.966
45.931
49.099
5
45.177
48.295
51.627
55.189
6
50.915
54.427
58.183
62.197
7
57.404
61.365
65.599
70.125
8
64.617
69.141
73.981
79.160
9
72.978
78.087
83.553
89.401
10
82.121
87.870
94.020
100.602
GRUPO
CATEGORIAS
S
T
U
V
1
38.212
40.733
43.422
46.288
2
42.024
44.840
47.844
51.049
3
46.751
49.930
53.325
56.951
4
52.488
56.109
59.981
64.119
5
58.998
63.068
67.420
72.073
6
66.488
71.076
75.981
81.224
7
74.963
80.137
85.665
91.576
8
84.701
90.630
96.974
103.762
9
95.659
102.355
109.520
117.187
10
107.644
115.178
123.241
131.869
GRUPO
CATEGORIAS
X
Y
Z
1
49.342
52.599
56.071
2
54.471
58.120
62.014
3
60.824
64.960
69.378
4
68.544
73.273
78.329
5
77.044
82.361
88.044
6
86.828
92.819
99.223
7
97.895
104.649
111.871
8
111.025
118.798
127.113
9
125.390
134.168
143.560
10
141.099
150.357
160.220
Parágrafo. Adiciónase el nivel VI para el cargo de Técnico, el cual quedará ubicado en el Grupo 10 de esta Escala.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones reglamentará las condiciones y requisitos para acceder al nivel VI del cargo de Técnico.
b) ESCALA DE REMUNERACION RDE-02
GRUPO
CATEGORIAS
A
O
Q
R
1
25.481
27.137
28.901
30.780
2
25.656
27.323
29.099
30.991
3
25.835
27.515
29.302
31.207
4
26.208
27.911
29.725
31.657
5
26.766
28.505
30.358
32.332
6
27.516
29.305
31.210
33.238
7
28.458
30.335
32.337
34.472
8
29.591
31.544
33.626
35.845
9
30.907
32.947
35.122
37.440
10
32.422
34.595
36.913
39.385
11
34.092
36.376
38.813
41.413
12
35.934
38.377
40.987
43.774
13
37.971
40.591
43.391
46.385
14
40.192
42.966
45.931
49.099
15
42.591
45.530
48.672
52.030
16
45.177
48.295
51.627
55.189
17
47.961
51.271
54.809
58.590
18
50.915
54.427
58.183
62.197
19
54.064
57.794
61.783
66.045
20
57.404
61.365
65.599
70.125
21
60.914
65.117
69.610
74.413
22
64.617
69.141
73.981
79.160
23
68.700
73.509
78.654
84.161
24
72.978
78.087
83.553
89.401
25
77.453
82.875
88.676
94.883
26
82.121
87.870
94.020
100.602
GRUPO
CATEGORIAS
S
T
U
V
1
32.781
34.911
37.180
39.597
2
33.005
35.150
37.435
39.869
3
33.236
35.397
37.697
40.147
4
33.715
35.906
38.240
40.726
5
34.433
36.671
39.055
41.594
6
35.398
37.699
40.150
42.759
7
36.746
39.173
41.757
44.514
8
38.212
40.733
43.422
46.288
9
39.910
42.544
45.354
48.346
10
42.024
44.840
47.844
51.049
11
44.188
47.148
50.307
53.677
12
46.751
49.930
53.325
56.951
13
49.585
53.007
56.665
60.575
14
52.488
56.109
59.981
64.119
15
55.619
59.457
63.560
67.945
16
58.998
63.068
67.420
72.073
17
62.633
66.955
71.574
76.513
18
66.488
71.076
75.981
81.224
19
70.602
75.473
80.682
86.248
20
74.963
80.137
85.665
91.576
21
79.547
85.037
90.904
97.176
22
84.701
90.630
96.974
103.762
23
90.052
96.356
103.100
110.317
24
95.659
102.355
109.520
117.187
25
101.525
108.632
116.237
124.373
26
107.644
115.178
123.241
131.869
GRUPO
CATEGORIAS
X
Y
Z
1
42.170
44.911
47.831
2
42.459
45.220
48.159
3
42.757
45.536
48.496
4
43.373
46.192
49.194
5
44.298
47.177
50.243
6
45.451
48.499
51.651
7
47.452
50.583
53.922
8
49.342
52.599
56.071
9
51.537
54.939
58.564
10
54.471
58.120
62.014
11
57.274
61.112
65.207
12
60.824
64.960
69.378
13
64.755
69.222
73.998
14
68.544
73.273
78.329
15
72.634
77.646
83.003
16
77.044
82.361
88.044
17
81.793
87.436
93.469
18
86.828
92.819
99.223
19
92.199
98.562
105.362
20
97.895
104.649
111.871
21
103.881
111.049
118.712
22
111.025
118.798
127.113
23
118.040
126.303
135.143
24
125.390
134.168
143.560
25
133.079
142.394
151.738
26
141.099
150.357
160.220
C) Literal derogado por el Decreto 1216 de 1987, artículo 3º. ESCALA DE REMUNERACION RDE-04
GRUPO
CATEGORIAS
S
T
U
V
1
101.525
108.632
116.237
124.373
2
107.644
115.178
123.241
131.869
3
113.588
121.967
130.504
139.639
4
120.588
129.028
138.060
147.725
GRUPO
CATEGORIAS
X
Y
Z
1
133.079
142.394
151.738
2
141.099
150.357
160.220
3
149.423
158.573
168.971
4
156.943
167.235
178.198
Artículo 2º Derogado por el Decreto 1216 de 1987, artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes remuneraciones mensuales para otros empleos nivel Directivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom:
a) Para el Presidente, doscientos diez y seis mil ciento setenta pesos ($ 216 170.00).
b) Para los de Vicepresidente y Secretario General, doscientos seis mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 206.426.00).
c) Para el de Asistente de la Presidencia, ciento setenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos ($ 178.198.00).
Artículo 3º Las anteriores escalas y sueldos serán incrementados a partir del 1º de enero de 1988 en un veintidós por ciento (22%).
Artículo 4º El auxilio de almuerzo que la Empresa reconoce a los empleados que laboran en jornada continua se aumentará a partir del 1º de enero de 1987, a la suma de doscientos treinta pesos ($ 230.00), por cada día trabajado. Este auxilio se reconocerá además al personal que labora por turnos de siete (7) o más horas siempre que su jornada termine entre las 12:00 y las 15:00 según reglamentación vigente. A partir del 1º de enero de 1988, el auxilio de almuerzo será de doscientos ochenta pesos ($ 280.00). La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo.
Artículo 5º La sobrerremuneración de Movilidad de los Choferes Mecánicos al servicio del Presidente, Vicepresidentes y Secretario General de la Empresa, del Auditor Especial ante Telecom y del conductor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que preste dicho servicio al Ministerio de Comunicaciones, será de diez y siete mil ciento cuatro pesos ($ 17.104.00) mensuales para 1987, y de veinte mil ochocientos sesenta y siete pesos ($ 20.867.00) mensuales para 1988.
Los Choferes al servicio del Asistente de la Presidencia, Directores de Oficinas Asesoras y Gerente Regional de Bogotá, tendrán derecho a una sobrerremuneración de Movilidad mensual en cuantía de siete mil seiscientos dos pesos ($ 7.602.00) para 1987, y de nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($ 9.274.00) para 1988.
Parágrafo. Las sobrerremuneraciones a que se refiere el presente artículo, son incompatibles con el pago de horas extras, dominicales y feriados.
Artículo 6º Los actuales auxilios especiales de transporte y alimentación, quedarán así:
a) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto El dorado (Terminal Principal y Puente Aéreo), dos mil pesos ($ 2000.00) mensuales.
b) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.
c) Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto José María Córdoba de Medellín (Rionegro), dos mil quinientos pesos ($2.500.00) mensuales.
d) Para los empleados de la Oficina de Tolemaida, dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.
e) Para los Mecánicos y Técnicos de Teleimpresores que atiendan el mantenimiento o reparación de 20 máquinas de abonados télex como mínimo mensual, dentro de la ciudad que tengan como sede, será de un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750.00) mensuales.
Parágrafo. Estos auxilios especiales serán incrementados anualmente en un quince por ciento (15%) a partir del 1º de enero de 1988.
Artículo 7º La Empresa aumentará para 1987 la prima semestral que paga cada año a sus empleados en cinco (5) días; para 1988, esta prima se aumentará en cinco (5) días más.
Artículo 8º La Empresa aumentará en cinco (5) días la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 9º La Empresa aumentará la prima de antigüedad reglamentada por la Resolución número 7033 de 1974, así:
Por cinco (5) años, un día más de sueldo en 1987 y uno (1) más en 1988.
Por diez (10) años de servicio, dos (2) días más de sueldo en 1987 y dos (2) más en 1988.
Por quince (15) años de servicio, tres (3) días más de sueldo en 1987 y tres (3) más en 1988.
Por veinte (20) años de servicio cuatro (4) días más de sueldo en 1987 y cuatro (4) más en 1988.
Por veinticinco (25) años de servicio, cinco (5) días más de sueldo en 1987 y cinco (5) más en 1988.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1987, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cambiará la prima de Primer Grado por una de Tercer Grado, según reglamentación interna de Telecom establecida en Resolución número 6560 de junio 10 de 1986, a las siguientes poblaciones: Barbacoas, El Bordo, El Charco, Guapí, López Micay, Mosquera, Puerto Pizarro, Puerto Merizalde, Timbiquí, Condoto, Itsmina, Lloró, Nuquí, Riosucio, Tutunendó, Yuto, Andagoya, Bagadó, Bellavista, El Carmen, Juradó, Nóvita, Quibdó, Tadó, Unguía y se extiende a la localidad de Pie de Pató.
A partir del 1º de enero de 1987 se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado, según la misma reglamentación, a las poblaciones de Honda, Mariquita, Montería, Melgar, Villeta, San Juan del Cesar y Villanueva.
A partir del 1º de enero de 1988, se extiende el beneficio de la prima de Primer Grado a la ciudad de Barranquilla.
Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, la prima de saturación que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones viene reconociendo a sus trabajadores, quedará así:
a) Treinta y cinco (35) días de la asignación mensual fijada en la respectiva escala de remuneración, para quienes lleven menos de once (11) años al servicio de la Empresa.
b) Treinta y cinco (35) días de asignación mensual fijada en la respectiva escala de remuneración y un (1) día adicional por cada año cumplido de servicio o partir del décimo primer año, para quienes lleven once (11) o más años al servicio de la Empresa.
Artículo 12. Establécense las siguientes escalas de viáticos para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, que deban cumplir comisiones oficiales en el interior del país y en el exterior.
a) PERSONAL DIRECTIVO
Cargo
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones
en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior
Presidente
8.855
279
Vicepresidentes y Secretario General
7.790
261
Personal clasificado en la escala RDE-04 y Asistentes Presidencia
6.790
239
b) PERSONAL CLASIFICADO EN LAS ESCALAS ETP-01 Y RDE-02
Hasta $ 25.370
Hasta $ 2.125
Hasta US$ 90
De $ 25.371 a $ 55.240
Hasta $ 3.080
Hasta US$ 100
De $ 55.241 a $ 86.065
Hasta $ 4.260
Hasta US$ 145
De $ 86.066 a $ 113.055
Hasta $ 5.125
Hasta US$ 198
De $ 113.056 en adelante
$ 5.990
Hasta US$ 239
La Empresa fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde debe llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.