DECRETO 1919 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1919 DE 1986    

(junio 17)    

     

Por el cual se determina el sistema de  estimación del limite máximo del valor comercial de los inmuebles a que se  refiere el parágrafo del articulo 9º de la ley 56 de 1985 y se  establece el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de  recursos aplicables en desarrollo de la misma.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente  por la Ley 820 de 2003.    

     

Nota 2: Funciones  suspendidas por el Decreto 2153 de 1992,  artículo 53.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas por la Ley 56 de 1985 y  consultada la Comisión Asesora que ella estableció,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Para los  efectos de la estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles  que sean objeto de contrato de arrendamiento de vivienda compartida, pensión, o  no incorporados a catastro, se tendrá en cuenta la clasificación que por  categorías de precios se establece en el presente Decreto.    

     

Artículo 2º Las  categorías de precios de que trata el artículo anterior son las siguientes:    

Categoría A: Vivienda  con condiciones de independencia y servicios esenciales.    

Categoría B: Vivienda  con servicios esenciales y áreas compartidas.    

Categoría C: Vivienda  por piezas o pensiones.    

Dentro de cada una de  estas categorías, se tendrán en cuenta igualmente como factores determinantes  de la estimación del límite máximo del valor comercial del inmueble: Ubicación según  estrato social, materiales de construcción y acabados, y época de construcción.  (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 24 del 10 de marzo  de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 3º Las  autoridades catastrales fijarán anualmente el valor estadístico de metro  cuadrado para las diferentes categorías previstas en el presente Decreto  teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente.    

     

Artículo 4º El límite  máximo del valor comercial de los inmuebles que sean objeto de contrato de  arrendamiento de vivienda compartida, pensión, o no incorporados a catastro,  será establecido de común acuerdo entre las partes contratantes teniendo en  cuenta lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto.    

     

Artículo 5º En los  contratos de arrendamiento de vivienda urbana, cuando el arrendatario considere  que el valor comercial sobre el cual se determinó el canon de arrendamiento supera  los precios del mercado, podrá solicitar por escrito dentro de los seis (6)  meses siguientes a la celebración del contrato o a la fecha en que se haga  exigible el incremento la regulación del mismo por el sistema pericial ante la  Superintendencia de Industria y Comercio o ante la autoridad en quien ella  delegue tal función. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 6º Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud de que trata el artículo anterior, la Superintendencia de Industria y  Comercio o la entidad en quien ella delegue tal función, procederá a designar  por orden alfabético, la persona que ha de practicar el experticio,  de la lista de expertos inscritos para el efecto ante tales entidades, o en su  defecto, de los peritos expertos en propiedad raíz inscritos en las listas de  auxiliares de la justicia de la respectiva jurisdicción. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 7º El perito  tomará posesión de su cargo ante quien hizo la designación, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento,  expresando bajo juramento que se compromete a cumplir bien, imparcial y  fielmente las funciones de su cargo.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 8º El perito  rendirá su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  posesión.    

Del mismo, se ordenará  dar traslado al arrendador y arrendatario por el término de dos (2) días  hábiles para que se presenten objeciones. Vencido este término el no se  hubieren presentado objeciones, el funcionario competente proferirá la  providencia correspondiente acogiéndose al dictamen pericial; si hubiere  objeciones estas serán dirimidas por el funcionario competente quien hará la  regulación del caso con base en el concepto del perito, las objeciones  formuladas, la costumbre y la equidad natural.    

La decisión que en uno  u otro caso se profiera será susceptible de recurso de reposición ante el  funcionario que dictó la providencia pudiendo solicitarse la designación de un  nuevo perito.    

     

Parágrafo. El auto  mediante el cual se ordena dar traslado a las partes del dictamen pericial se  notificará por estado. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 9º Cuando de  la regulación del valor comercial del inmueble resultante del procedimiento  descrito en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto, apareciere que  el precio del arrendamiento legalmente exigible es inferior al efectivamente  cobrado en la providencia respectiva se ordenará además al arrendador que  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de tal  providencia, consigne a favor del arrendatario los excedentes a que hubiere  lugar, en cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 22 del  presente Decreto.    

     

Parágrafo. La  providencia mediante la cual se ordena la devolución de excedentes presta  mérito ejecutivo. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 24 del 10  de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 10.  Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia de que trata el artículo anterior, sin que el  arrendador haya acreditado la consignación allí prevista, la Superintendencia  de Industria y Comercio o la autoridad en quien ella delegue tal función,  procederá a imponerle multa hasta por cinco (5) veces el precio mensual de  arrendamiento exigido en cada caso y con destino al Fondo Especial de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 11. En caso  de desacuerdo de las partes contratantes respecto del precio de arrendamiento  de los servicios, cosas o usos adicionales, se someterá a justiprecio de  peritos para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en los  artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del presente Decreto, e imponer la sanción  establecida en el artículo 10 si a ello hubiere lugar, a favor del Fondo  Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Parágrafo. El  arrendatario deberá detallar en la solicitud los servicios, cosas o usos  adicionales sobre los cuales ha de versar el experticio  y anexar prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 24 del 10 de marzo  de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 12. Cuando  las asociaciones previstas en la Ley 56 de 1985  incumplan con las obligaciones señaladas por la ley, se harán acreedoras a las  siguientes sanciones que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio o  la autoridad en quien ella delegue tal función.    

a) Multas sucesivas  hasta por el doble del valor de un (1) salario mínimo mensual vigente a la fecha  de su imposición, con destino al Fondo Especial de la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

b) Cancelación  definitiva de la personería jurídica en caso de reincidencia.    

     

Artículo 13. La violación  a las demás disposiciones sobre control de arrendamiento de vivienda urbana  será sancionada en cada caso por la Superintendencia de Industria y Comercio o  por la autoridad en quien ella delegue tal función, con multas con destinó al  Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, así:    

a) Por violación a lo  dispuesto en el artículo 4º de la Ley 56 de 1985, multa hasta  por veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su  imposición en cada caso.    

b) Por incumplimiento  a las disposiciones sobre matrícula o registro de arrendador multa en cuantía  que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual  vigente al momento de su imposición, ni superior a diez (10) veces dicho  salario mínimo.    

     

Parágrafo. En la  providencia mediante la cual se impone la sanción aquí prevista se ordenará  además al arrendador devolver el depósito o garantía exigida al arrendatario.    

La providencia  mediante la cual se ordena la devolución presta mérito ejecutivo.    

     

Artículo 14. Para  imponer las sanciones aquí previstas las autoridades competentes adelantarán  por escrito la investigación correspondiente, la cual podrá iniciarse de  oficio, a petición de parte o por informes de otras entidades mediante el  procedimiento descrito en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto.    

     

Artículo 15. El  funcionario competente se abstendrá de proseguir investigación cuando aparezca  plenamente comprobado:    

a) Que el hecho  investigado no ha existido.    

b) Que el investigado  no lo ha cometido.    

c) Que el hecho  investigado, no constituye contravención a las normas sobre arrendamientos.    

d) Que la acción no  podía iniciarse o proseguirse.    

     

Artículo 16. El  funcionario competente siempre que exista mérito para ello, dictará auto  ordenando la apertura de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y  la responsabilidad del presunto contraventor.    

     

Artículo 17. Ordenada  la apertura de la investigación, se citará al presunto infractor mediante  comunicación cablegráfica para que comparezca el día y la hora señalados a  rendir sus descargos.    

     

Parágrafo. Si el  obligado a rendir descargos no compareciere en la fecha indicada y no lo  justificare dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el funcionario  competente adelantará las diligencias investigativas que considere pertinentes  y dará término a la actuación procesal.    

     

Artículo 18. Vencido  el término para rendir descargos, el investigado tendrá un término de cinco (5)  días hábiles para allegar y solicitar pruebas, el cual podrá prorrogarse por  una sola vez y por un período igual al inicialmente señalado, a petición del  interesado. Vencido este término el funcionario competente ordenará practicar  las pruebas solicitadas si fueren pertinentes y las de oficio que considere  necesarias.    

     

Artículo 19. Una vez  practicadas las pruebas y sin necesidad de auto que así lo declare, el  funcionario competente deberá proferir la providencia respectiva.    

     

Artículo 20. Las  providencias que pongan fin a la investigación correspondiente se notificarán  personalmente los interesados o a sus representantes apoderados pero si dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación no se pudiere  hacer la notificación personal ésta se hará por edicto, el cual se fijará en  lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles  con inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

     

Artículo 21. Contra las  providencias que pongan fin a la actuación administrativa aquí prevista  procederán los siguientes recursos previa  consignación de la multa impuesta según fuere el caso:    

1. El de reposición  ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique,  revoque o adicione.    

2. El de apelación,  para ante el inmediato superior jerárquico con el mismo propósito.    

3. El de queja cuando  se rechace el de apelación.    

La oportunidad y presentación  de los anteriores recursos se regirá por las disposiciones contenidas en el  Código Contencioso Administrativo. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 25 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1524.).    

     

Artículo 22. Las  consignaciones previstas en el presente Decreto se harán en el Banco Popular  del lugar de ubicación del inmueble; en su defecto las consignaciones se harán  en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

     

Artículo 23. Derogado  por la Ley 820 de 2003,  artículo 43. Para  efectos de la entrega provisional de que trata el inciso 2º del artículo 17 de  la Ley 56 de 1985 la Superintendencia de Industria y Comercio o la  autoridad en quien ella delegue tal función, a solicitud escrita del  arrendatario y una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las  condiciones allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo  la entrega del inmueble.    

Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al  arrendatario mediante comunicación cablegráfica a fin de que comparezcan el día  y hora señalados al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega al  arrendador.    

Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble  el día de la diligencia, el funcionarlo competente para tal efecto hará entrega  del inmueble a un secuestre que para su custodia designará de la lista de  auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren  los gastos del secuestre.    

De todo lo anterior se levantará un acta que será  suscrita por las personas que intervinieron en la diligencia. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 24 del 10 de marzo de 1987. Exp. 1518.).    

     

Artículo 24. La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará el sistema mediante el  cual se liquidarán los honorarios de los peritos y secuestres y se asegurará su  pago.    

Los honorarios del  perito o peritos correrán por cuenta del solicitante o recurrente según el  caso.    

Artículo 25. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de junio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.              

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