DECRETO 1911 DE 1987
(octubre 9)
Por el cual se crea la Comisión de Energía Domestica Popular para Bogota, D. E., y área vecinas y se dictan disposiciones sobre cocinol y gas.
Nota 1: Derogado parciamente por el Decreto 2334 de 1989.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1431 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones del artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional y de las facultades legales, en especial las relativas a hidrocarburos contempladas en el artículo 212 del Código de Petróleos, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 1ª de 1984 corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones legales de las actividades relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables y los productos derivados;
Que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público;
Que se vienen desarrollando en la ciudad de Bogotá, programas de energía alternativos al uso del cocinol y se iniciará en un futuro próximo la ejecución de los planes para la utilización del gas natural a través de redes domiciliarias en los barrios populares;
Que las Juntas de Acción Comunal vienen colaborando, en armonía con la Administración, en la prestación del servicio del cocinol a los usuarios y están coordinando la vinculación de los barrios al desarrollo del Programa de Gas Propano en Bogotá;
Que se deben garantizar los canales de participación de la ciudadanía, y en particular de los sectores populares, ofreciendo representación a sus voceros en los organismos y escenarios de discusión en los que de manera libre y tolerante Estado y comunidad expongan y evalúen el curso de las políticas oficiales, dentro del propósito de lograr una mayor injerencia social en su concepción y ejecución;
Que se hace necesario crear un organismo de consulta y coordinación permanente que oriente el control sobre la distribución del cocinol y los programas alternativos de gas natural y gas propano;
Que esta comisión debe integrarse por las entidades del orden nacional y distrital y los representantes de la ciudadanía correspondientes, que tienen que ver con la planeación, financiamiento, operación y control de los programas de combustibles para los usos básicos de cocción de alimentos y calentamiento de agua por parte de la población de menores recursos;
Que se deben ajustar los procesos de control a la distribución del cocinol, y el eventual paso de los usuarios a otro servicio dictándose las disposiciones necesarias,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. Modificado por el Decreto 1431 de 1989, artículo 1º. El organismo creado como Comisión de Cocinol se denominará “Comisión de Energía Doméstica Popular” y estará integrada así:
1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o su delegado.
2. El Alcalde Mayor de Bogotá.
3. El Presidente de Ecopetrol.
4. El Presidente de Colgas.
5. El Director General de Hidrocarburos.
6. El Gerente de Gas Natural S.A.
7. Tres delegados de las Juntas Comunales de Bogotá, cuyos nombres se indicarán por la Federación Comunal de la ciudad.
El Ministro de Minas y Energía designará a la persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien tendrá voz en las deliberaciones de la misma.
Texto inicial: “El organismo creado como Comisión de cocinol, en adelante se denominará “Comisión de Energía Doméstica Popular”, y estará integrado así:
1° El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá, o su delegado.
2° El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado.
3° El Presidente del Concejo de Bogotá (para la fecha de la reunión correspondiente).
4° El Director de Acción Comunal del Distrito.
5° El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o su delegado.
6° El Presidente de la Compañía Colombiana de Gas, Colgas.
7° El Gerente de la Empresa Gas Natural S. A.
8° Tres delegados de las Juntas Comunales de Bogotá, cuyos nombres se indicarán por la Federación Comunal de la ciudad debidamente acreditados por su Comité Ejecutivo, con la certificación de su Personería Jurídica expedida por el Ministerio de Gobierno, o, en su defecto, por la certificación de su existencia por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito.
Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, la persona que designe el Ministro de Minas y Energía, quien tendrá voz en las deliberaciones de la Comisión.”.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. La Comisión, organismo de coordinación y consulta del Ministerio de Minas y Energía para el Distrito Especial de Bogotá y las áreas vecinas, coordinará y supervisará la distribución de cocinol y el uso de energéticos alternativos y orientará los programas de gas natural y gas propano.
Se entiende por áreas vecinas, los municipios de Cundinamarca y Boyacá en todo lo relacionado con el actual suministro, o sustitución del cocinol.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. La Comisión se reunirá por convocatoria del Ministro de Minas y Energía cada tercer mes, en los primeros 10 días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. Modificado por el Decreto 1431 de 1989, artículo 2º. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, además de las generales de supervisión y coordinación de la distribución, transporte y venta del cocinol, las siguientes:
1. Coordinar con las diferentes entidades la aplicación de las políticas, medidas y reglamentaciones que establezca la Comisión.
2. Estudiar las solicitudes que hagan las comunidades para su vinculación a los programas de combustibles alternativos y resolver sobre las mismas.
3. Establecer las tareas y funciones del personal del Programa de Energía Doméstica Popular y su administración.
4. Elaborar el presupuesto del Programa de Energía Doméstica Popular y ordenar su ejecución.
5. Aplicar, como delegado del Ministro de Minas y Energía, las sanciones establecidas por infracción a los reglamentos sobre transporte y comercialización del cocinol.
6. Las demás que le asigne el Presidente de la Comisión.
Texto inicial: “Son funciones de la Comisión de Energía Doméstica Popular, además de las relativas al cocinol, contempladas en el artículo 3° del Decreto 2493 de 1984, las siguientes:
a) Asesorar al Ministerio de Minas y Energía en la definición de políticas y programas relacionados con la distribución, comercialización y consumo de gas natural y gas propano.
b) Coordinar con las diferentes entidades gubernamentales la aplicación de políticas, medidas y reglamentaciones relacionadas con las actividades mencionadas.
c) Estudiar las solicitudes que hagan las comunidades para la vinculación a los programas de combustibles alternativos, resolver sobre las mismas, y ordenar su ejecución.
d) Las demás que le asigne el Ministerio, referentes a los programas de Cocinol, Gas Natural y Gas Propano.”.
Artículo 5° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. La Comisión de Energía Doméstica Popular, a través de su Secretario Ejecutivo, podrá retirar definitivamente las licencias o cupos de cocinol-además de los casos contemplados en el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984, y artículo 3° de la Resolución 517 de 1987-cuando las exigencias de un mejor servicio energético lo requieran, en los siguientes eventos:
a) Por notoria escasez o ausencia de los usuarios del cocinol en los expendios.
b) Por no corresponder las características socio‑económicas del sector donde se expenda el producto, con las de las comunidades de menores recursos destinatarias del servicio.
c) Por solicitud de las comunidades para incorporarse a los programas alternativos al uso del cocinol, desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.
d) Por contar los usuarios del barrio respectivo con los equipos o instalaciones domiciliarias para el servicio del gas en sus cocinas.
e) Por encontrarse efectivamente gozando las comunidades del servicio de energéticos alternativos del cocinol.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. El retiro de licencias a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante Resolución motivada expedida por el Secretario Ejecutivo previa citación y audiencia para escuchar a los interesados, y previo estudio de los informes, análisis y conceptos solicitados por el mismo Secretario.
Contra estas Resoluciones procede el recurso de reposición.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 1431 de 1989, artículo 3º. La Secretaría Ejecutiva aplicará a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización de cocinol, las siguientes sanciones:
1. Reducción temporal o definitiva del cupo.
2. Multas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) moneda corriente, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
3. Suspensión o cancelación del cupo.
Las sanciones anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución procede el recurso de reposición.
Parágrafo. En caso de suspensión o cancelación del cupo, la Secretaría de la Comisión, podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos o el cambio del sistema de distribución, a fin de establecer una adecuada cobertura del servicio.
Texto inicial: “El artículo 10 del Decreto 2493 de 1984 quedará así:
Artículo 10. El Ministerio, a través de la Secretaría de la Comisión de Energía Doméstica Popular, podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización del cocinol, las siguientes sanciones:
a) Reducción temporal o definitiva del cupo.
b) Multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.)
c) Suspensión o cancelación del cupo.
Las sanciones anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo 1° Cuando contra la resolución que dispone la suspensión de un cupo de cocinol, se haya interpuesto recurso de reposición, la resolución que desata el recurso confirmando la anterior conlleva la cancelación automática del cupo.
Parágrafo 2° Mientras se resuelve la suspensión de un cupo se podrá solicitar la interrupción provisional de los envíos del combustible al respectivo expendio o dirección.
Parágrafo 3° El Ministerio en caso de suspensión o cancelación, podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos necesarios para restablecer el servicio a fin de no afectar a los usuarios.”.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984 y deroga el artículo 2° del mismo Decreto y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.