DECRETO 1911 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1911 DE 1987    

(octubre 9)    

     

Por el cual se  crea la Comisión de Energía Domestica Popular para Bogota, D. E., y área  vecinas y se dictan disposiciones sobre cocinol y gas.    

     

Nota 1: Derogado  parciamente por el Decreto 2334 de 1989.    

     

Nota 2: Modificado por el  Decreto 1431 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones del artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional y de las facultades legales, en especial  las relativas a hidrocarburos contempladas en el artículo 212 del Código de  Petróleos, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de conformidad con  la Ley 1ª de 1984  corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer  cumplir las disposiciones legales de las actividades relacionadas con el  transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los  recursos naturales no renovables y los productos derivados;    

     

Que de acuerdo con el  artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del  petróleo y sus derivados constituyen un servicio público;    

     

Que se vienen  desarrollando en la ciudad de Bogotá, programas de energía alternativos al uso  del cocinol y se iniciará en un futuro próximo la ejecución de los planes para  la utilización del gas natural a través de redes domiciliarias en los barrios  populares;    

     

Que las Juntas de  Acción Comunal vienen colaborando, en armonía con la Administración, en la  prestación del servicio del cocinol a los usuarios y están coordinando la  vinculación de los barrios al desarrollo del Programa de Gas Propano en Bogotá;    

     

Que se deben  garantizar los canales de participación de la ciudadanía, y en particular de  los sectores populares, ofreciendo representación a sus voceros en los  organismos y escenarios de discusión en los que de manera libre y tolerante  Estado y comunidad expongan y evalúen el curso de las políticas oficiales,  dentro del propósito de lograr una mayor injerencia social en su concepción y  ejecución;    

     

Que se hace necesario  crear un organismo de consulta y coordinación permanente que oriente el control  sobre la distribución del cocinol y los programas alternativos de gas natural y  gas propano;    

     

Que esta comisión debe  integrarse por las entidades del orden nacional y distrital y los  representantes de la ciudadanía correspondientes, que tienen que ver con la  planeación, financiamiento, operación y control de los programas de  combustibles para los usos básicos de cocción de alimentos y calentamiento de  agua por parte de la población de menores recursos;    

     

Que se deben ajustar  los procesos de control a la distribución del cocinol, y el eventual paso de  los usuarios a otro servicio dictándose las disposiciones necesarias,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 1431 de 1989,  artículo 1º. El organismo creado como Comisión de  Cocinol se denominará “Comisión de Energía Doméstica Popular” y  estará integrada así:    

     

1. El Ministro de Minas y Energía, quien  la presidirá, o su delegado.    

     

2. El Alcalde Mayor de Bogotá.    

     

3. El Presidente de Ecopetrol.    

     

4. El Presidente de Colgas.    

     

5. El Director General de Hidrocarburos.    

     

6. El Gerente de Gas Natural S.A.    

     

7. Tres delegados de las Juntas  Comunales de Bogotá, cuyos nombres se indicarán por la Federación Comunal de la  ciudad.    

     

El Ministro de Minas y Energía designará  a la persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien tendrá  voz en las deliberaciones de la misma.    

     

Texto inicial: “El organismo creado  como Comisión de cocinol, en adelante se denominará “Comisión de Energía  Doméstica Popular”, y estará integrado así:    

     

1° El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá,  o su delegado.    

     

2° El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado.    

     

3° El Presidente del Concejo de Bogotá (para la fecha  de la reunión correspondiente).    

     

4° El Director de Acción Comunal del Distrito.    

     

5° El Presidente de la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol o su delegado.    

     

6° El Presidente de la Compañía Colombiana de Gas,  Colgas.    

     

7° El Gerente de la Empresa Gas Natural S. A.    

     

8° Tres delegados de las Juntas Comunales de Bogotá,  cuyos nombres se indicarán por la Federación Comunal de la ciudad debidamente  acreditados por su Comité Ejecutivo, con la certificación de su Personería  Jurídica expedida por el Ministerio de Gobierno, o, en su defecto, por la  certificación de su existencia por el Departamento Administrativo de Acción  Comunal del Distrito.    

     

Actuará como  Secretario Ejecutivo de la Comisión, la persona que designe el Ministro de  Minas y Energía, quien tendrá voz en las deliberaciones de la Comisión.”.    

     

Artículo 2° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. La Comisión,  organismo de coordinación y consulta del Ministerio de Minas y Energía para el  Distrito Especial de Bogotá y las áreas vecinas, coordinará y supervisará la  distribución de cocinol y el uso de energéticos alternativos y orientará los  programas de gas natural y gas propano.    

     

Se entiende por áreas vecinas, los municipios de  Cundinamarca y Boyacá en todo lo relacionado con el actual suministro, o  sustitución del cocinol.    

     

Artículo 3° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. La Comisión se  reunirá por convocatoria del Ministro de Minas y Energía cada tercer mes, en  los primeros 10 días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.    

     

Artículo 4° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 1431 de 1989,  artículo 2º. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva  de la Comisión, además de las generales de supervisión y coordinación de la  distribución, transporte y venta del cocinol, las siguientes:    

     

1. Coordinar  con las diferentes entidades la aplicación de las políticas, medidas y  reglamentaciones que establezca la Comisión.    

     

2. Estudiar  las solicitudes que hagan las comunidades para su vinculación a los programas  de combustibles alternativos y resolver sobre las mismas.    

     

3. Establecer  las tareas y funciones del personal del Programa de Energía Doméstica Popular y  su administración.    

     

4. Elaborar  el presupuesto del Programa de Energía Doméstica Popular y ordenar su ejecución.    

     

5. Aplicar,  como delegado del Ministro de Minas y Energía, las sanciones establecidas por  infracción a los reglamentos sobre transporte y comercialización del cocinol.    

     

6. Las demás  que le asigne el Presidente de la Comisión.    

     

Texto inicial: “Son funciones de la  Comisión de Energía Doméstica Popular, además de las relativas al cocinol,  contempladas en el artículo 3° del Decreto 2493 de 1984, las siguientes:    

     

a) Asesorar al  Ministerio de Minas y Energía en la definición de políticas y programas  relacionados con la distribución, comercialización y consumo de gas natural y  gas propano.    

     

b) Coordinar con  las diferentes entidades gubernamentales la aplicación de políticas, medidas y  reglamentaciones relacionadas con las actividades mencionadas.    

     

c) Estudiar las  solicitudes que hagan las comunidades para la vinculación a los programas de  combustibles alternativos, resolver sobre las mismas, y ordenar su ejecución.    

     

d) Las demás que  le asigne el Ministerio, referentes a los programas de Cocinol, Gas Natural y  Gas Propano.”.    

     

Artículo 5° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. La Comisión de  Energía Doméstica Popular, a través de su Secretario Ejecutivo, podrá retirar  definitivamente las licencias o cupos de cocinol-además de los casos  contemplados en el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984,  y artículo 3°  de la Resolución 517 de 1987-cuando las exigencias de un mejor servicio  energético lo requieran, en los siguientes eventos:    

     

a) Por notoria escasez o ausencia de los usuarios  del cocinol en los expendios.    

     

b) Por no corresponder las características socio‑económicas  del sector donde se expenda el producto, con las de las comunidades de menores  recursos destinatarias del servicio.    

     

c) Por solicitud de las comunidades para  incorporarse a los programas alternativos al uso del cocinol, desarrollados por  el Ministerio de Minas y Energía.    

     

d) Por contar los usuarios del barrio respectivo con  los equipos o instalaciones domiciliarias para el servicio del gas en sus  cocinas.    

     

e) Por encontrarse efectivamente gozando las  comunidades del servicio de energéticos alternativos del cocinol.    

     

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. El retiro de  licencias a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante Resolución  motivada expedida por el Secretario Ejecutivo previa citación y audiencia para  escuchar a los interesados, y previo estudio de los informes, análisis y  conceptos solicitados por el mismo Secretario.    

     

Contra estas Resoluciones procede el recurso de  reposición.    

     

Artículo 7° Modificado por el Decreto 1431 de 1989,  artículo 3º. La  Secretaría Ejecutiva aplicará a quienes violen los reglamentos sobre transporte  y comercialización de cocinol, las siguientes sanciones:    

     

1. Reducción temporal o definitiva del cupo.    

     

2. Multas hasta por un millón de pesos ($1.000.000)  moneda corriente, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y  Energía.    

     

3. Suspensión o cancelación del cupo.    

     

Las sanciones anteriores serán impuestas mediante  resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de  escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución  procede el recurso de reposición.    

     

Parágrafo.  En caso de suspensión o cancelación del cupo, la Secretaría de la Comisión,  podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos o el cambio del sistema  de distribución, a fin de establecer una adecuada cobertura del servicio.    

     

Texto inicial: “El artículo 10 del  Decreto 2493 de 1984  quedará así:    

     

Artículo 10. El Ministerio,  a través de la Secretaría de la Comisión de Energía Doméstica Popular, podrá  aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización  del cocinol, las siguientes sanciones:    

     

a) Reducción  temporal o definitiva del cupo.    

     

b) Multas hasta  por un millón de pesos ($ 1.000.000.)    

     

c) Suspensión o  cancelación del cupo.    

     

Las sanciones  anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los  informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados.  Contra la respectiva resolución sólo procederá el recurso de reposición.    

     

Parágrafo 1° Cuando contra la resolución que dispone la  suspensión de un cupo de cocinol, se haya interpuesto recurso de reposición, la  resolución que desata el recurso confirmando la anterior conlleva la  cancelación automática del cupo.    

     

Parágrafo 2° Mientras se resuelve la suspensión de un cupo se  podrá solicitar la interrupción provisional de los envíos del combustible al  respectivo expendio o dirección.    

     

Parágrafo 3° El Ministerio en caso de suspensión o cancelación,  podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos necesarios para  restablecer el servicio a fin de no afectar a los usuarios.”.    

     

Artículo 8° Derogado  por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación; modifica el artículo 10 del Decreto 2493 de 1984  y deroga el artículo 2°  del mismo Decreto y las demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de octubre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.          

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