DECRETO 1901 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1901 DE 1985    

(julio 12)    

     

Por  el cual se reglamenta el articulo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 40 de 1988,  artículo 16.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las que le confieren el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Política, el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967 y, teniendo en cuenta lo previsto en los  artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°.    Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967, a partir del 1° de enero de 1986 el valor  CIF, en dólares, de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden mantener  en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados, no podrá ser  superior al valor de los reintegros efectuados por el mismo, al Banco de la  República, en el año inmediatamente anterior. En ningún caso, el valor  correspondiente a los reintegros podrá ser inferior al 25% de las ventas  brutas.    

     

La Dirección General  de Aduanas señalará, por reglamento, los valores CIF a que se refiere este  artículo, con base en la información que sobre los reintegros efectuados le  suministre el Banco de la República.    

     

Parágrafo 1.           A partir de la vigencia de  este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1985, el valor CIF en dólares de las  mercancías extranjeras a que hace referencia el inciso anterior, se determinara  con base en el monto de los reintegros oportunamente acreditados para el año  1984.    

     

Parágrafo 2.           En relación con los Depósitos  Francos autorizados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, el valor  máximo de las mercancías extranjeras en tránsito que puede ser mantenido en  existencias, partirá del promedio calculado sobre la base de los valores  respectivos registrados en los Depósitos Francos que operan en el país al  momento de conceder la autorización.    

     

Artículo 2°.    Cada Depósito Franco autorizado mantendrá en existencia mercancías de Origen  nacional por un valor no inferior al 10% del valor de las existencias de  mercancías extranjeras previsto en el artículo primero de este Decreto, para lo  cual se tendrá en cuenta el tipo de cambio promedio del año anterior. El valor  de las ventas de estas mercancías de origen nacional será reintegrado en su  totalidad al Banco de la República.    

     

Artículo 3°.    Deberá garantizarse, a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, el  cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto.    

     

Artículo 4°.    La Dirección General de Aduanas dictará las normas y tomará las medidas  necesarias para el estricto cumplimiento de estas disposiciones.    

     

Artículo 5°.    Corresponde a la Dirección General de Aduanas establecer los requisitos que  deben llenar los Depósitos Francos para autorizar su funcionamiento, en los  términos previstos en el Decreto 2666 de 1984  y demás normas que lo complementen o modifiquen.    

     

La autorización de  funcionamiento de Depósitos Francos requiere concepto previo favorable de la  Superintendencia de Control de Cambios.    

     

Parágrafo.     La Dirección General de Aduanas, al autorizar el establecimiento  de nuevos Depósitos Francos, dará prelación de las personas naturales o  jurídicas que no tengan negocios de mercancías extranjeras contemplados en este  Decreto.    

     

Artículo 6°.    La Dirección General de Aduanas, con el objeto de establecer un mejor control, fijará  códigos a las mercancías extranjeras y nacionales que se almacenen y expendan  por los Depósitos Francos. Los propietarios de los Depósitos Francos deberán  presentar trimestralmente a la Administración de Aduana respectiva, la lista de  los artículos que expendan indicando el valor de compra y venta, la marea y  demás característica de la mercancía, así como el respectivo valor de los  reintegros efectuados al Banco de la República. Los administradores de aduanas  deberán dar a conocer dichas listas al Director General de Aduanas.    

     

Artículo 7°.    Los propietarios, así como los respectivos Depósitos Francos, quedarán sujetos  a las disposiciones del Titulo III del Libro I del Código de Comercio que trata  del “Registro Mercantil”.    

     

Artículo 8°.    Para la exhibición de artículos, fuera de la zona aduanera internacional,  únicamente se permitirá hacerlo por unidad, de acuerdo con mareas, tipos y  clase de mercancía y la exhibición de licores se hará en envases destinados a  muestras ficticias, para lo cual deberán obtener previa autorización de la  Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 9°.    La Dirección General de Aduanas establecerá la cuantía y demás requisitos de  las fianzas que deben tener constituidas cada uno de los Depósitos Francos,  como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, éstas  sólo podrán ser otorgadas por bancos o compañías de seguros, debidamente  establecidos en el país.    

     

Artículo 10. Los  Depósitos Francos podrán abastecerse de mercancías extraídas de las Zonas  Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país, previa  autorización de la respectiva administración de aduana.    

     

Artículo 11. Las  mercancías nacionales que desde un Deposito Franco tengan que ingresar al  mercado del país, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, deben  pagar el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que hubiere lugar.    

     

Artículo 12. Los  licores y bebidas alcohólicas que expendan los Depósitos Francos, deberán  llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedida  del nombre del Depósito Franco: “Para venta a viajeros al exterior  únicamente”. El sello de que trata el presente artículo será colocada por  el propietario del Depósito Franco y la vigilancia del cumplimiento de esta obligación  corresponderá a la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 13. El  traslado de mercancías en tránsito desde un Depósito Franco que funcione en el  país a otros Depósitos Francos ubicados en el exterior del país o en su  interior, sólo podrá efectuarse previa autorización de la Dirección General de  Aduanas y estará sometido al cumplimiento de las condiciones y requisitos que  dicha Dilección establezca.    

     

Artículo 14. Los  servicios extraordinarios que se requieran del personal de Aduanas, del  Resguardo de Aduanas y de la Auditoría Fiscal, serán cancelados por las  Depósitos Francos de conformidad con los Decretos 2246 de 1962, 413 de 1976 y  demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 15. Los  artículos extranjeros que puedan expender los Depósitos Francos a los viajeros  al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro  de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son:    

     

Anteojos para el sol.    

Artículos deportivos.    

Artículos de joyería y  orfebrería.    

Barajas.    

Binóculos.    

Calculadoras de  bolsillo.    

Cámaras fotográficas  (únicamente portátiles).    

Cigarrillos, cigarros  y picadura de tabaco.    

Alimentos hasta cinco  (5) libras.    

Corbatas y pañuelos.    

Encendedores de gas,  gasolina y eléctricos.    

Equipos de Sonido  (únicamente portátiles).    

Figuras de marfil,  porcelana y cristal.    

Lapiceros, bolígrafos  y estilógrafos.    

Licores y bebidas  alcohólicas.    

Perfumes y cosméticos.    

Pipas. y    

Radiorreceptores  (únicamente portátiles).    

Relojes de pulso, de  bolsillo y despertadores.    

Televisores (hasta de  catorce pulgadas).    

Videograbadoras y  filmadoras de video, portátiles.    

     

Parágrafo.     Se consideran “portátiles” los artículos que pueden  funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías y en  general aquellos artículos de un peso y volumen que permiten ser transportados,  dentro del interior de la nave o aeronave en el sitio destinado al pasajero.    

     

Artículo 16. El  incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Decreto, será sancionado  por la Dirección General de Aduanas con la suspensión de la licencia de  funcionamiento del Depósito Franco por un término de sesenta (60) días, la  primera vez, y con la cancelación definitiva de la licencia en caso de  reincidencia, sin perjuicio, de las sanciones penales a que hubiere lugar. En  ambos eventos se hará efectiva la garantía de cumplimiento.    

     

Artículo 17. El  presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones cambiarias que  regulen la materia.    

     

Artículo 18. Este Decreto  rige a partir del 1° de septiembre de 1985 y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el Decreto 1366 de 1977,  y el Decreto 57 de 1985.    

     

 Comuníquese y  cúmplase.    

     

 Dado en Bogotá,  D. E., a 12 de julio de 1985.    

     

                                       BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de  Hacienda y Crédito Público (E),    

                                        MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.          

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