DECRETO 1900 DE 1989
(agosto 24)
por el cual se autoriza el divorcio de matrimonio civil ante notario, por la causal prevista en el numeral 8º del articulo 154 del código civil.
Nota 1: Derogado por la Ley 25 de 1992, artículo 15.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2275 de 1989.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º Podrá efectuarse ante notario por mutuo acuerdo de los cónyuges, mediante escritura pública, el divorcio de matrimonio civil, con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente o formalizada ante notario, que perdura más de dos años, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio ante notario producirá los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Artículo 2º Con la escritura de divorcio se protocolizarán: copia debidamente autenticada de la sentencia de separación de cuerpos con constancia de notificación y ejecutoria, o de la escritura pública de la separación de cuerpos ante notario; registro de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges, y de nacimiento de los hijos comunes.
Si la sociedad conyugal estuviere vigente, se procederá a su liquidación.
En el texto del instrumento se expresarán las obligaciones que corresponden a cada uno de los cónyuges, en relación con lo establecido en el inciso 3º del artículo 166 del Código Civil.
Artículo 3º A costa de los interesados, el notario expedirá copia del instrumento con destino al libro de registro varios, a su vez copia del dicho registro será enviada a los funcionarios del estado civil donde esté inscrito el nacimiento y el matrimonio de los cónyuges, para que se hagan las anotaciones correspondientes en los respectivo folios.
Artículo 4º El convenio de los cónyuges respecto de sus obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de mutuo acuerdo ante notario o revisado por la vía judicial, en los casos contemplados por la ley.
Artículo 5º Modificado por el Decreto 2275 de 1989, artículo 1º. En caso de que haya menores, la documentación se someterá previamente al concepto favorable del personero municipal o distrital, según el caso, quien deberá emitirlo en el término de diez días a partir de la fecha en que reciba la solicitud de los interesados. La omisión de dicho concepto constituye falta disciplinaria.
Si procede el divorcio, el notario otorgará la escritura correspondiente y enviará copia auténtica de la escritura, para los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Texto inicial: “En caso de que haya menores, la documentación se someterá previamente al concepto favorable del personero municipal o distrital.”.
Copia auténtica de la escritura se enviará, para los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.