DECRETO 1900 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1900 DE 1989        

(agosto 24)    

 por el cual  se autoriza el divorcio de matrimonio civil ante notario, por la causal  prevista en el numeral 8º del articulo 154 del código civil.    

 Nota 1: Derogado por la Ley 25 de 1992,  artículo 15.     

 Nota 2: Modificado por el Decreto 2275 de 1989.     

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987 y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,        

DECRETA:    

     

Artículo 1º Podrá efectuarse ante notario por mutuo acuerdo  de los cónyuges, mediante escritura pública, el divorcio de matrimonio civil,  con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente o  formalizada ante notario, que perdura más de dos años, sin perjuicio de la  competencia asignada a los jueces por la ley.    

     

El divorcio ante notario producirá los mismos efectos  que el decretado judicialmente.    

     

Artículo 2º Con la escritura de divorcio se  protocolizarán: copia debidamente autenticada de la sentencia de separación de  cuerpos con constancia de notificación y ejecutoria, o de la escritura pública  de la separación de cuerpos ante notario; registro de nacimiento y de  matrimonio de los cónyuges, y de nacimiento de los hijos comunes.    

     

Si la sociedad conyugal estuviere vigente, se  procederá a su liquidación.    

     

En el texto del instrumento se expresarán las  obligaciones que corresponden a cada uno de los cónyuges, en relación con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 166 del Código Civil.    

     

Artículo 3º A costa de los interesados, el notario  expedirá copia del instrumento con destino al libro de registro varios, a su  vez copia del dicho registro será enviada a los funcionarios del estado civil  donde esté inscrito el nacimiento y el matrimonio de los cónyuges, para que se  hagan las anotaciones correspondientes en los respectivo folios.    

     

Artículo 4º El convenio de los cónyuges respecto de  sus obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado  de mutuo acuerdo ante notario o revisado por la vía judicial, en los casos  contemplados por la ley.    

     

Artículo 5º Modificado  por el Decreto 2275 de 1989,  artículo 1º. En caso de que haya menores, la documentación se someterá  previamente al concepto favorable del personero municipal o distrital, según el  caso, quien deberá emitirlo en el término de diez días a partir de la fecha en  que reciba la solicitud de los interesados. La omisión de dicho concepto  constituye falta disciplinaria.    

     

Si procede el divorcio, el notario otorgará la  escritura correspondiente y enviará copia auténtica de la escritura, para los  efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.    

     

Texto  inicial: “En  caso de que haya menores, la documentación se someterá previamente al concepto  favorable del personero municipal o distrital.”.    

     

Copia auténtica de la escritura se enviará, para los  efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 75 de 1968, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

     

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

La  Ministra de Justicia,    

     

MONICA DE GREIFF LINDO.    

     

               

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