DECRETO 19 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 19 DE 1988    

(enero 6)    

     

por el cual se limita y  racionaliza el gasto público por servicios personales y se subrogan los  Decretos 3049 y 3455 de 1986 y 108 de 1987.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 1542 de 1988.    

     

El presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 3º, 5º y 11  del articulo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Articulo 1º.-Del campo de  aplicación. El presente Decreto rige para los ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y  establecimientos públicos nacionales.    

Articulo 2º.-Definición. Para  efectos del presente Decreto, constituyen gasto por concepto de servicios  personales el que se imputa contra alguno de los siguientes rubros  presupuestales:    

1. Sueldos de personal de nómina.    

2. Gastos de representación.    

3. Prima de antigüedad    

4. Prima técnica.    

5. Supernumerarios.    

6. Jornales.    

7. Remuneración por servicios  técnicos.    

8. Honorarios.    

En los numerales 7 y 8 sólo se  tendrán en cuanta los pagos en favor de personas naturales.    

Articulo 3º.-Servicios personales  con cargo a inversión. Los erogaciones por concepto de servicios personales que  se pagan con cargo al presupuesto de inversión, deberán clasificarse  discriminadamente con sujeción a los rubros de servicios personales  contemplados en el articulo 2º del presente Decreto.    

Los jefes de los organismos y  entidades deberán indicar las cuantías de dichos rubros en cada uno de los  proyectos de inversión.    

La Dirección General del  Presupuesto exigirá el cumplimiento de este requisito antes de autorizar la  expedición de la resolución mediante la cual se efectúe la distribución de  gastos con cargo a cada articulo o proyecto de inversión, cuando ella sea  necesaria.    

Articulo 4º.-Del reajuste  salarial. Cuando, en desarrollo del ordinal 9º del articulo 76 de la  Constitución Política, se modifiquen las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos; los organismos y entidades,  a que hace referencia el articulo 1º, harán conocer, dentro de los quince (15)  días siguientes a la expedición de los decretos respectivos, el porcentaje  promedio ponderado de aumento para cada organismo o entidad, el cual se  aplicará exclusivamente sobre el valor de los sueldos del personal de nómina.    

Igual procedimiento se seguirá  cuando los salarios fueren modificados en virtud de convenciones o pactos  colectivos de trabajo o laudos arbitrales, según el caso.    

Articulo 5º.-Valor límite por  servicios personales. El límite máximo para asumir compromisos por concepto de  servicios personales corresponderá al monto reportado al Comité de Control del  Gasto Público por Servicios Personales por los organismos y entidades a 31 de  diciembre de 1987 en los términos del valor actualizado y el incremento  salarial que autorice el Gobierno Nacional o el dispuesto en convenciones o  pactos colectivos o laudos arbitrales, según el caso.    

Los Jefes Delegados de Presupuesto  no podrán librar giros, no la Auditoria Fiscal proceder a su refrendación,  cuando se exceda el valor límite a que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1º.- Derogado por el Decreto 1542 de 1988,  artículo 1º. Bajo  ninguna circunstancia los organismos y entidades a quienes se aplica el  presente Decreto, podrán vincular personal con la modalidad de “órdenes de  trabajo” que afectan el presupuesto de funcionamiento de la entidad y cuya  cuantía se inferior a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).    

Parágrafo 2º.-Los organismos y  entidades que a la fecha de expedición de la presente disposición no hubieren  registrado ante el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales  el valor límite por servicios personales, tanto del personal del nivel central  como de sus seccionales o regionales, deberán hacerlo antes del 31 de enero de  1988. Dicha certificación se expedirá conjuntamente por el Secretario General  del organismo o entidad, el Jefe de la División Delegada de Presupuesto de la  Dirección General del Presupuesto, o quien haga sus veces, y el Auditor de la  Contraloría General de la República.    

Parágrafo 3º.-Los organismos y  entidades que por mandato legal disponga de tablas de remuneración que  contemplen modificaciones periódicas en sus niveles y grados ocupacionales,  deberán suministrar la información correspondiente a los incrementos previstos,  para que el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales pueda  autorizar exceder el valor límite por servicios personales, antes de entrara en  vigencia dichos incrementos. Dicha documentación será enviada al Comité con una  antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha en que deben  aplicarse los incrementos.    

Articulo 6º.-De las excepciones al  límite de gastos por servicios personales. El límite por servicios personales  indicado en el articulo 5º del presente Decreto no se aplicará cuando se trate  de dar cumplimiento a sentencias judiciales que ordenen el reintegro al  servicio de empleados públicos, funcionarios de la Seguridad Social y  Trabajadores oficiales; de las incorporaciones a que se refiere el articulo 11  del Decreto 1024 de 1987;  de promociones en la Carrera Administrativa o de ascensos en el escalafón  militar o de la Policía Nacional.    

Previa disponibilidad presupuestal  o concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de  financiar el mayor valor, el Consejo Superior de la Defensa Nacional o el  Consejo de Seguridad, según el caso, podrán autorizar que el valor de las  nóminas de personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, vinculado directamente a la  defensa de la soberanía y la seguridad nacional o el mantenimiento del orden  público y de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia,  exceda el límite establecido en este Decreto.    

En los casos previstos  anteriormente se deberá informar oportunamente al Comité de Control del Gasto  Público por Servicios Personales para efectos de actualizar dichos valores.    

Parágrafo. Para efectos del valor  límite y de los informes de ejecución respecto del personal del Servicio  Exterior, Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, se  tomará el valor equivalente en dólares.    

Articulo 7º.-Plantas de personal.  Toda modificación de las plantas de personal de los organismos y entidades que  exceda el valor límite establecido en el presente Decreto, deberá sujetarse a  lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978  y a la autorización del Comité de Control de Gasto Público por Servicios  Personales.    

Articulo 8º.-Novedades de  personal. Cuando se trate de la tramitación de nombramientos, promociones y  novedades de personal diferentes a los que se refiere en inciso 1º del articulo  6º del presente Decreto, así como los contratos y sus modificaciones será  necesario que los Jefes de Personal y de las Divisiones Delgadas de  Presupuesto, o quienes hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con estos  actos no se excede el valor límite por concepto de servicios personales.    

Los funcionarios que deban  posesionar a las personas nombradas o autorizar la iniciación de labores de  quienes hayan sido contratados, se abstendrán de hacerlo, mientras no se  adjunte la certificación de que trata el inciso anterior.    

Articulo 9º.-Disminución de los  gastos por servicios personales. Los organismos y entidades que a partir del 1º  de enero de 1988 reporten valores por Servicios Personales en los rubros de  Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Jornales y Honorarios, tanto  en funcionamientos como en inversión, deberán reducir el costo de estos rubros,  en conjunto en una suma no inferior al diez por ciento (10%), antes del 30 de  junio de la respectiva vigencia fiscal.    

Los organismos y entidades que por  circunstancias especiales no pudieren cumplir con esta reducción en el valor de  sus gastos por concepto de servicios personales, deberán comprobar ante el  Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales insalvables  motivos para ello.    

Sin el cumplimiento de lo señalado  anteriormente, el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales  se abstendrá de emitir concepto en lo de su competencia.    

Articulo  10.- Modificado por el Decreto 1542 de 1988,  artículo 2º. INFORMES DE EJECUCION. Los organismos y  entidades enviarán al Contralor General de la República y al Comité de Control  del Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros  días del mes siguiente al que termina, la ejecución de los valores pagados con  cargo a los rubros a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, deduciendo  los días correspondientes a las vacaciones decretadas con cargo al mes  inmediatamente siguiente, con inclusión únicamente de los factores de  liquidación establecidos, en los literales a), b), c) y d), del artículo 17 del  Decreto 1045 de 1978;  respecto de los contratos de prestación de servicios, se reportará el valor  mensual pactado y en su defecto el promedio mensual de acuerdo con el término  de su ejecución.    

La anterior  información cubrirá tanto lo ejecutado en los gastos de funcionamiento como de  inversión.    

El incumplimiento de  lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta en los  términos del artículo 19.    

     

Texto inicial:  “Informes de ejecución. Los organismos y entidades  enviarán al Controlador General de la República y al Comité de Control del  Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros días  del mes siguiente al que termina, la ejecución de los valores pagados por  servicios personales, decretadas con cargo al mes inmediatamente siguiente,  menos los factores de liquidación, consagrados en el articulo 17 del Decreto 1045 de 1978,  con excepción de los literales e), f) y g) del  referido articulo; respecto de los contratos de prestación de servicios, su  valor mensual pactado o su promedio mensual de acuerdo con su duración y en  cuanto al personal supernumerario y honorarios lo correspondiente a cada mes.    

La información a que  se hace referencia en el presente articulo cubrirá tanto lo ejecutado en los  gastos de funcionamiento, como de inversión y su incumplimiento será causal de  mala conducta en los términos del articulo 19 del presente Decreto.”.    

     

Articulo 11.- Modificado  por el Decreto 1542 de 1988,  artículo 3º. PERSONAL  SUPERNUMERARIO Y CONTRATOS POR SERVICIOS TÉCNICOS. Para la vinculación de  personal supernumerario se observará lo preceptuado para este efecto por el Decreto 1042 de 1978.    

La celebración de los  contratos de prestación de servicios se ajustará a lo indicado en el Título  VIII, Capítulo II del Decreto 222 de 1983    

     

Texto inicial:  “Personal supernumerario y contratos por servicios  técnicos. Para la vinculación de personal supernumerario se observará lo  preceptuado para este efecto por el Decreto 1042 de 1978.    

La celebración de  los contratos de prestación de servicios se ajustará a lo indicado en el  Capítulo 11 del Decreto 222 de 1983 y en ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones  automáticas o tácitas de dichos contratos.”.    

     

Articulo 12.-Imputación de los  pagos de los supernumerarios y jornaleros. La totalidad de los pagos a que  tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros se hará exclusivamente con  cargo a los rubros presupuestales denominados “Personal  Supernumerarios” y “Jornales” respectivamente.    

Para la disponibilidad  presupuestal requerida para su vinculación se tendrá en cuenta todos los pagos  y prestaciones sociales a que tengan derecho los supernumerarios y los  jornaleros, según la duración de la prestación de sus servicios.    

Articulo 13º.-Informes sobre  supernumerarios y jornaleros. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto,  los jefes de los organismos y entidades harán llegar al Departamento  Administrativo del Servicio Civil un cuadro o listado que informe sobre el  número y valor del personal actualmente vinculado como supernumerario, su  nombre y documento de identidad, las funciones o actividades que desempeñan, la  remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y  las razones que lo justificaron. Igual información se suministrará respecto de  los jornaleros.    

Articulo 14.-Control  administrativo. Los jefes de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público verificarán, de conformidad con lo establecido en  el presente Decreto, que los compromisos que se originen por dichos conceptos  no exceden el valor limite por servicios personales, debiendo abstenerse de  refrendar los que excedan tal limite.    

Articulo 15º.-Control fiscal. Los  Auditores de la Contraloría General de la República se abstendrán de refrendar  o visar las nóminas, cuentas de cobro y documentos de pago que excedan el valor  límite establecido conforme a lo dispuesto en este Decreto. En el examen y  calificación de las cuentas la Contraloría General de la República glosará las  que le sean rendidas por los pagadores en exceso del valor límite establecido  para servicios personales conforme al presente Decreto.    

Articulo 16.-Comité de Control de  Gasto Público por Servicios Personales. El Comité de Control estará conformado  de la siguiente manera:    

1. El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá.    

2. El Secretario de Administración  Pública de la Presidencia de la República.    

3. El Director General del  Presupuesto.    

4. El Jefe de la Unidad de  Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación.    

La Secretaria Técnica del Comité  de Control del Gasto Público por servicios personales, estará a cargo de la  Subdirección de Control Administrativo del Presupuesto de la Dirección General  del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Articulo 17.-Funciones del Comité  de Control del Gasto Público por Servicios Personales. Son funciones del Comité  de Control del Gasto Público por Servicios Personales las siguientes:    

1. Autorizar a los organismos y  entidades para exceder el monto en los servicios personales en los casos que se  detallan a continuación:    

a) Cuando los organismo y  entidades a quienes se refiere el presente Decreto tengan bajo su  responsabilidad el desarrollo de nuevas funciones y se requieran modificar las  plantas de personal excediendo el valor limite establecido por servicios  personales;    

b) Autorizar a los organismos del  orden nacional a los cuales se refiere el presente Decreto, que tengan bajo su  responsabilidad el desarrollo de programas prioritarios del Gobierno en materia  de desarrollo económico y social, calificados así por le Departamento Nacional  de Planeación;    

c) Autorizar los incrementos en  los servicios personales para aquellos organismos y entidades que por mandato  legal tengan tablas de remuneración especial que contemplen aumentos  periódicos;    

d) Autorizar la provisión de  vacantes o la vinculación de personal supernumerarios, jornaleros y la  celebración de contratos de prestación de servicios técnicos, cuando con estos  se exceda el valor límite establecidos en el presente Decreto.    

2 Solicitar a las entidades u  organismos a quienes se aplica el presente Decreto la observación de lo  preceptuado por la Ley 13 de 1984 y su Decreto  reglamentario 482 de 1985, y el Decreto ley 937 de  1976, en lo que hace referencia a aplicación de causal de mala conducta  contemplada en el articulo 19 del presente Decreto.    

3 Informar trimestralmente al  Presidente de la República sobre el comportamiento del gasto publico por  concepto de servicios personales, y en general el cumplimiento del presente Decreto.    

Articulo 18. Requisitos de las  solicitudes. En desarrollo del articulo anterior, el Comité de Control  procederá a dar trámite a las solicitudes presentadas por el jefe de los  organismos y entidades a que se hace referencia en el presente Decreto, siempre  y cuando se reúnan las siguientes condiciones:    

a) que la entidad disponga de  certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General el  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le permita  atender el mayor valor por servicios personales;    

b) Que exista concepto técnico  previo favorable del Departamento Administrativo del Servicios Civil, cuando se  trata de modificaciones a las plantas de personal;    

c) Que las razones expuestas por  la entidad y que tengan relación directa con el cumplimiento de las funciones  asignadas por la ley justifiquen plenamente el incremento, a juicio del Comité  de Control del Gasto Público por Servicios Personales;    

d) Que, a juicio del Comité de  Control del Gasto Público por Servicios Personales, el organismos o entidad  haya dado cumplimiento a la disminución en las erogaciones por servicios  personales de que trata el articulo 9º del presente Decreto y que haya  reportado el costo de las ejecuciones en los términos del articulo 10 de este Decreto;    

e) Cuando se trate de la provisión  de vacantes o de la vinculación de supernumerarios, jornaleros y de la  celebración de contratos de prestación por servicios técnicos, se requerirá  certificado de disponibilidad presupuesto, expedido por el Jefe de Presupuesto  y refrendado por la Auditoria Fiscal respectiva, acompañada del estudio  explicativo del objetivo, duración y costo de los mismo.    

Parágrafo. El certificado y  concepto a que se refieren los literales a) y b), son independientes de la  decisión que adopte el Comité de Control del Gasto Público por Servicios  Personales, el cual para su estudio tendrá en cuenta las políticas adoptadas  por el Gobierno Nacional en cuanto a la racionalización y limitación del gasto  público por servicios personales.    

Articulo 19.-Causal de mala  conducta. Incurrirá en causal de mala conducta:    

a) El Ordenador del Gasto y el  Jefe de personal de la entidad que certifiquen o tramiten novedades de  personal, excediendo el valor límite establecido en el presente Decreto;    

b) El Jefe delegado del  presupuesto que certifiquen cuantía diferente al valor real de los Servicios  Personales o mediante su firma autorice exceder el monto límite, sin la  autorización previa del Comité de Control del Gasto Público por Servicios  Personales, y    

c) El Auditor Fiscal que refrende  los actos administrativos mediante los cuales se quebrante lo preceptuado en el  presente Decreto.    

Articulo 20.-El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y subroga los Decretos 3049 y 3455 de 1986 y 108 de 1987.    

Publíquese , cúmplase.    

VIRGILIO BARCO.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Arturo Ferrer Carrasco.    

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República,    

Germán Montoya Vélez.    

El Subjefe del Departamento nacional de Planeación, encargado de las  funciones del Despacho del Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Bernardo Flórez Enciso.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Joaquin Barreto Ruiz.    

           

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