DECRETO 1898 DE 1987
(octubre 7)
Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraidos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion, ALADI.
Nota: Derogado por el Decreto 2583 de 1988, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia suscribió Acuerdos de Alcance Parcial, entre otros, con Chile.
Que se hace necesario introducir modificaciones al Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile.
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el artículo 1° del Decreto 3724 de 1986 en lo siguiente:
“La Importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Chile pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
Naladi
Descripción
Indice
28.01.4.02
Yodo sublimado
.50
29.04.2.05
Pentaeritritol
0.25
29.14.1.02
Formiato de sodio
0.50
39.01.2.02
Aminoplastos a base de úrea formaldehido
0.50
39.02.2.01
Polietileno de baja densidad
0.50
47.01.3.02
Pastas químicas sin blanquear de coníferas
0.00
74.03.1.01
Barras de cobre (alambrón)
0.50
Parágrafo. Para el ítem 39.02.2.01 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años.
Artículo 2° Adicionanse al artículo 1° del Decreto 37Z4 de 1986 los siguientes productos:
Naladi
Descripción
Indice
07.03.0.01
Aceitunas
0.50
11.07.0.01
Cebada malteada
0.35
20.02.1.07
Concentrado de tomate en recipientes herméticamente cerrados
0.65
20.02.2.07
Concentrado de tomate acondicionado en otros envases
0.65
20.06.1.02
Conservas de cereza al natural
0.65
20.06.2.02
Conservas de cerezas en almíbar
0.65
23.01.1.02
Harina de pescado
1.00
28.01.2.01
Cloro
0.50
28.42.1.99
Carbonato e calcio revestido
0.50
40.09.0.01
Tubos de látex para uso quirúrgico
0.80
74.05.0.01
Hojas y tira delgadas de cobre
0.25
82.05.0.06
Brocas de perforación con incrustaciones de carburo de tungsteno para uso minero
0.50
82.05.0.06
Barrenas integrales
0.50
84.18.2.99
Filtros magnéticos eloctrostáticos
0.75
84.18.2.99
Filtros o depuradores de líquidos o gases, excluyendo los filtros para automotores y maquinaria agrícola
0.75
85.01.4.01
Rectificadores de vapor de mercurio para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85.01.4.02
Rectificadores metálicos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos o trifásicos
0.75
85.01.4.03
Rectificadores de selenio para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85.01.4.04
Rectificadores electrolíticos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85 01.4.05
Rectificadores laminas vibrantes para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0 75
85.01.4.99
Los demás convertidores estáticos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos trifásicos
0.75
85.13.1.03
Centrales telefónicas de más de 6 troncales
0.75
85.13.1.99
Interfaz para conectar computadores vía red telefónica commutada
0.75
85.13.2.03
Interfaz para conectar computadoras a redes telegráficas
0.75
85.19.5.01
Circuitos impresos de doble faz con hoyos metalizados
0.75
87.06.0.02
Partes y piezas para cajas de velocidades para automóviles, camionetas y furgones
00
Parágrafo. Para el ítem 23.01.1.02 la concesión tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1987 y para ítems: 82.05.0.06, 85.01.4.01, 85.01.4.02, 85.01.4.03, 85.01.4.04, 85.01.4.05, 85.01.4.99 la concesión tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1988. Para el ítem 87.06.0.02 la concesión entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1988.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.