DECRETO 1894 DE 1989
(agosto 24)
por el cual se consagra una reserva en el control automático de constitucional de los Decretos de estado de sitio.
Nota: Ver el Decreto 2895 de 1990 y el Decreto 2384 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las que se declaró turbado el orden público fue “la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que viene perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional”;
Que estos grupos relacionados con el narcotráfico han dirigido sus acciones delincuenciales contra miembros de la Rama Jurisdiccional, materializándola en atentados y amenazas orientadas a impedir el cumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y las leyes;
Que en virtud de lo anterior, es necesario rodear de todas las garantías a la Rama Jurisdiccional, con el propósito de salvaguardar su integridad y el oportuno y cabal cumplimiento de sus responsabilidades;
Que el Gobierno Nacional ha dictado decretos legislativos que afectan los intereses de estos delincuentes y que hace previsible su reacción contra los distintos estamentos de la sociedad y, concretamente, contra los miembros de la Rama Jurisdiccional que deberán decidir, en una u otra forma, sobre estas materias;
Que rodear a la Rama Jurisdiccional de las mayores seguridades para el ejercicio de sus funciones, contribuirá al cumplimiento del mandato constitucional de administrar pronta y cumplida justicia, elemento indispensable para el mantenimiento del orden público y, en las actuales circunstancias, para lograr su restablecimiento,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, la sustanciación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos del artículo 121 de la Constitución Política, corresponderá a la Sala Constitucional, sin que haya lugar a reparto.
Artículo 2º Expirado el término de fijación en lista, de que trata el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, pasará el asunto a la Sala Constitucional y comenzará a correr el lapso de diez (10) días para registro de la ponencia, vencido el cual se iniciará el de veinte (20) días de que dispone la Corte Plena para su decisión.
Artículo 3º El procedimiento seguido para el control automático de constitucionalidad de los decretos de estado de sitio, tendrá carácter reservado, con excepción de la sentencia.
La Sala Constitucional adoptará sus decisiones por mayoría de votos, según certificación de su Presidente, sin que haya necesidad de indicar el nombre de los magistrados que aprobaron la ponencia, ni los de los disidentes. (Nota: Ver Decreto 2384 de 1990, artículo 1º.).
Artículo 4º Los decretos de estado de sitio sometidos a revisión constitucional, tendrán prelación en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier asunto hasta que la respectiva Sala decida sobre ellos.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMAN MONTOYA VELEZ.
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.