DECRETO 1892 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1892 DE 1989        

(agosto 24)    

 por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto  legislativo número 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, y se dictan otras disposiciones para la   reprivatización de instituciones financieras.     

Nota: Derogado por el Decreto 2915 de 1990,  artículo 23.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del articulo  120 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982  prevé la posibilidad de que la Nación restablezca a las instituciones  financieras que se nacionalizaron al aplicar ese Decreto el régimen aplicable a  entidades privadas similares, y venda de nuevo a particulares las acciones que  posea en ellas;    

Que el artículo 6º de la Ley 117 de 1985  dispone que, en un plazo razonable contado desde la suscripción o adquisición  por el Fondo de las acciones de una institución financiera, el Fondo ofrecerá  en venta las acciones adquiridas;    

Que en la medida en que las instituciones financieras  que se nacionalizaron a partir de 1982, y de las que recibieron aportes de  capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, recuperen las  condiciones en las cuales pueden operar normalmente con capital,  administradores y régimen legal propios de las instituciones que pertenecen a  los particulares, deben someterse de nuevo a ese régimen;    

Que, sin perjuicio de que se adelanten fusiones entre  instituciones financieras, para evitar la toma de posesión por la  Superintendencia Bancaria, tal como está previsto en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985,  conviene facilitar otras posibilidades de fusión;    

Que es necesario evitar que las acciones de la Nación  o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se vendan a personas o  entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las  conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982;  o en conductas que disminuyan la confianza de que deben gozar las instituciones  financieras;    

Que el Gobierno Nacional y el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras pueden aprovechar los recursos provenientes de la  venta de sus acciones y bonos en tales instituciones para promover sus planes y  programas de desarrollo económico y social, y para atender obligaciones  derivadas del apoyo que se dio al sector financiero,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO.    

Artículo 1º COBERTURA. Este Decreto se aplica a todos  los casos en los que la Nación desee restablecer a una de las instituciones  financieras que nacionalizó, y a sus accionistas el régimen aplicable en  instituciones privadas similares; y a todos los casos en los que desee vender  acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones nacionalizadas.  Se aplica también en los casos en los que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras desee vender acciones o bonos convertibles en  acciones en las instituciones financieras nacionalizadas o en las instituciones  en las que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.    

Parágrafo. Cuando la Nación o el Fondo deseen vender  acciones de una institución financiera, deberán vender en forma simultánea los  bonos convertibles en acciones de la misma entidad.    

TITULO SEGUNDO    

VENTA DE ACCIONES O BONOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

CAPITULO I    

SELECCION DE LAS INSTITUCIONES CUYAS ACCIONES DEBEN  VENDERSE.    

Artículo 2º SOLICITUD DE CERTIFICACION. Cuando el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere que ya  no es necesaria la participación accionaria del Fondo en una de las  instituciones que ha contribuido a capitalizar, preparará un informe detallado  acerca de la situación financiera y administrativa de ésta, y solicitará al  Superintendente Bancario que certifique que su estado de saneamiento permite  proceder a su venta.    

Artículo 3º CERTIFICADO DE VIABILIDAD. Como requisito  indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda  proceder a la enajenación de acciones o bonos de alguna de las instituciones  aludidas, el Superintendente Bancario, mediante resolución motivada, debe  certificar que el estado de saneamiento de la institución respectiva permite  proceder a la venta.    

Este certificado se expedirá cuando se reúnan las  siguientes condiciones:    

a) Cuando la institución haya producido utilidades en  el año inmediatamente anterior a aquel en el que se pide el certificado, y  cuando tales utilidades provengan en más de un cincuenta por ciento (50%) de su  utilidad operacional, definida ésta como la diferencia entre los ingresos  operacionales y los egresos operacionales, de conformidad con el Plan Unico de  Cuentas establecido por la Superintendencia Bancaria; o cuando las haya  producido, provenientes en el mismo porcentaje de dicha utilidad, por lo menos  en los seis últimos meses anteriores a aquel en que se formula la solicitud; y    

b) Cuando, durante los seis últimos meses anteriores a  la solicitud del certificado, la institución haya cumplido clon las relaciones  legales de endeudamiento que le sean aplicables según su naturaleza; o cuando,  habiéndolas excedido, el Fondo de Garantías estime, previo un estudio  financiero, que la institución puede seguir dando utilidades ajustándose a  ellas; o cuando, habiéndolas excedido, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras se comprometa a no vender sus acciones o bonos sin que uno o  algunos de los compradores garanticen que la institución cumplirá esas  relaciones en la forma que indique la Superintendencia Bancaria al expedir el  certificado.    

Si el patrimonio de la institución es inferior al  sesenta por ciento (60%) del capital pagado, el Superintendente Bancario  expedirá el certificado sujeto a la condición de que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras no venderá sus acciones o bonos mientras uno o  algunos de los compradores no se comprometan a adoptar un programa de restablecimiento  del capital, aprobado por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 4º DECISION DE VENDER. Recibido el  certificado de que trata el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, decidirá acerca de si conviene vender a  los particulares.    

CAPITULO II    

DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE VENTA.    

Artículo 5º PROGRAMA DE VENTA. Una vez tomada la  decisión de vender, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras propondrá a la Junta Directiva del Fondo un programa con las  condiciones en las cuales deba hacerse la venta.    

El programa propuesto por el Director del Fondo debe  contemplar. el desarrollo de las reglas del Capítulo III de este Decreto y, por  lo menos, los siguientes aspectos:    

a) Cantidad de acciones y bonos que van a venderse;  tamaño de los lotes a que se refieren los literales “b” y  “c” del artículo 7º número mínimo y máximo de acciones y bonos, y sus  múltiplos, aceptables en cada venta;    

b) Precio mínimo para considerar las propuestas que se  reciban respecto a las acciones y bonos que han de conformar el lote al que se  refiere el literal “a” del artículo 7º; y procedimiento para señalar,  cuando se hayan vendido, el precio al que se aceptarán las propuestas por las  acciones y bonos que han de conformar los lotes a los cuales se refieren los  literales “b” y “c” del mismo artículo. La fijación del  precio debe fundarse en un concepto técnico financiero detallado para  establecer el valor de cada acción y bono en función de la rentabilidad de la  institución y del valor comercial de sus activos y pasivos, y de las garantías  de la Nación o del Fondo que se mantengan;    

c) Forma y plazo de pago;    

d) Criterios para facilitar fusiones, si se presentan  propuestas que puedan conducir a ellas;    

e) Período durante el cual se recibirán propuestas; y  plazo en el cual se determinará cuáles son las más convenientes para el Fondo y  se tomarán las decisiones respectivas;    

f) Prospecto con información detallada sobre la  institución y la oferta, extracto de prospectos y otro material informativo que  se pondrá a disposición del público por medios de comunicación adecuados; y  formas adicionales de asegurar que las personas a las que se dirija la oferta  de las acciones y bonos puedan obtener una evaluación independiente y  profesional acerca de su estado y valor;    

g) Forma de dar publicidad a la oferta de los valores  y el presupuesto respectivo;    

h) Relaciones con intermediarios de valores y con  otras entidades cuando sea del caso, para adelantar las ventas y procesar y tramitar  las propuestas que se reciban, indicando los mecanismos adecuados que permitan  conocer los nombres de las personas que estarían interesadas en adquirir los  valores que conforman los lotes “b” y “c” del artículo 7º;    

i) Los costos que implique la venta de los valores.    

El Fondo puede contratar con una o varias empresas  especializadas la elaboración del programa que se acaba de mencionar, y la  ejecución del que acoja su Junta Directiva.    

Artículo 6º DECISIOÓN SOBRE EL PROGRAMA. Teniendo en  cuenta el programa propuesto por el Director del Fondo de Garantías, y  cualquier otro elemento de información que sus miembros consideren conveniente,  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará  todas las condiciones para la venta de las acciones y bonos de la institución  de que se trate.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO DE VENTA Y CRITERIOS DE ADJUDICACION.    

Artículo 7º CONFORMACION Y ORDEN DE LAS OFERTAS. Para  asegurar suficiente concurrencia, las acciones y bonos se ofrecerán en tres  lotes, así:    

a) Uno del 55% del total, a las personas jurídicas  habilitadas legalmente para hacer este tipo de inversiones, que hayan sido  calificadas previamente por el Fondo.    

b) Otro, en porcentaje que determinará la Junta  Directiva del Fondo, a inversionistas institucionales personas jurídicas no  precalificadas y personas naturales;    

c) Otro, en porcentaje que determinará la Junta  Directiva del Fondo, a los empleados y jubilados de la empresa, a su fondo  mutuo de inversión y fondo de empleados.    

Los lotes se ofrecerán comenzando por el destinado a  las personas a las que se refiere el literal “a” de este artículo;  una vez vendido éste se procederá con los destinados a las demás, los cuales se  ofrecerán simultáneamente.    

Artículo 8º PRECALIFICACION DE PERSONAS JURIDICAS. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente que  procederá a la venta de los valores de que trata el literal “a” del  artículo anterior, y convocará a un proceso de calificación previa en el cual  los interesados deberán acreditar capacidad financiera y administrativa y  personal directivo satisfactorio a juicio del Fondo.    

El Fondo solicitará la opinión del Superintendente  Bancario, del Superintendente de Control de Cambios y del Presidente de la  Comisión Nacional de Valores y pedirá informes a la Central de Riesgos, a fin  de asegurarse de descalificar las personas a quienes no resulte conveniente  vender acciones o bonos en los términos del artículo 16 del presente Decreto.    

Artículo 9º OFERTA A PERSONAS JURIDICAS. A las  personas que mencionada el literal “a” del artículo 7º y que hayan  sido precalificadas, se las invitará a proponer precio, plazo y forma de pago.  Ellas deben acompañar a su propuesta garantía bancaria o de compañía de  seguros, en las condiciones que señale el Fondo, en el sentido de que si la  propuesta es acogida, comprarán y pagarán las acciones y bonos que se les  adjudiquen, y cumplirán las demás obligaciones resultantes de la oferta y su  propuesta, en los plazos previstos.    

Si varias personas jurídicas presentan una propuesta  conjunta, cada una de ellas deberá asumir solidariamente ante el Fondo las  obligaciones que contemple la propuesta.    

Artículo 10. ADJUDICACION A PERSONAS JURIDICAS. La  adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas que menciona  el literal “a” del artículo 7º se hará buscando para el Fondo las  condiciones que, en conjunto, sean más favorables en cuanto a precio, plazo y  forma de pago.    

El Fondo podrá abstenerse de hacer la venta si a su  juicio, las propuestas que recibe no alcanzan las condiciones mínimas  aceptables para su Junta Directiva.    

Artículo 11. OFERTA DE VALORES A OTROS INVERSIONISTAS.  A las personas de que trata el literal “b” del artículo 7º de este Decreto,  se les hará una oferta, con precio y condiciones de pago determinados. El Fondo  señalará la manera en la que tales personas deben dirigir su propuesta y  garantizar que la harán efectiva en el evento de que se les haga una  adjudicación.    

Artículo 12. ADJUDICACIÓN A OTROS INVERSIONISTAS. La  adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas a las que se  refiere el literal “b” del artículo 7º, se hará en la siguiente  forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo.    

a) Sólo se tendrán en cuenta las propuestas que  cumplan exactamente con los requisitos de la oferta de valores que se hizo;    

b) Si el conjunto de las propuestas provenientes de  las personas a las que se dirigió la oferta de valores sobrepasa la cantidad de  acciones y bonos que están en venta para ellas, se harán las adjudicaciones en  forma directamente proporcional a las propuestas recibidas, pero haciendo, a  discreción del Fondo, los ajustes necesarios para conseguir que a todos los  proponentes que hayan cumplido las condiciones se vendan acciones y bonos y que  las cantidades que se vendan a cada persona sean múltiplos exactos de las  cantidades mínimas aceptables.    

El Fondo de abstendrá de adjudicar acciones y bonos a  quienes estén en las circunstancias previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.    

Artículo 13. OFERTA DE VALORES A LOS EMPLENDOS Y  JUBILADOS, AL FONDO MUTUO DE INVERSIÓN Y FONDO DE EMPLEADOS. A los empleados y  jubilados de la institución cuyas acciones y bonos se ofrecen, a su fondo mutuo  de inversión y fondo de empleados se les hará una oferta, con precio y  condiciones de pago determinados. Las condiciones de pago podrán ser más  favorables para los proponentes que las convenidas con las personas que  menciona el literal “a” del artículo 7º y de las que se ofrezcan a  las personas a las que se refiere el literal “b” del mismo articulo.  El fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la manera en la que  los, proponentes deben dirigir su propuesta y garantizar que la harán efectiva  en el evento de que se les haga una adjudicación.    

Artículo 14. ADJUDICACION A EMPLEADOS Y JUBILADOS AL  FONDO MUTUO DE INVERSION Y FONDO DE EMPLEADOS. La adjudicación de las acciones  y bonos disponibles para los empleados, jubilados, fondo mutuo de inversión y  fondo de empleados de la institución de que se trate, se hará en la siguiente  forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo:    

a) Sólo se tendrán en cuenta las propuestas que  cumplan exactamente con los requisitos de la oferta de valores que se hizo;    

b) Si el conjunto de las propuestas provenientes de  empleados, jubilados, fondo mutuo de inversión y fondo de empleados, sobrepasa  la cantidad de acciones y bonos que están en venta para ellos, se procederá en  la misma forma descrita en el literal “b” del artículo 12.    

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se  abstendrá de adjudicar acciones y bonos a quienes estén en las circunstancias  previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.    

Artículo 15. EXCLUSION DE PROPUESTAS DE PERSONAS  NATURALES. En ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas naturales  que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas  punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982,  y de:    

a) Quienes, a partir de 1980, hayan contribuido, con  su voto como directores, o como representantes legales o administradores, en  alguna de las instituciones nacionalizadas o capitalizadas por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, a la aprobación de aquellas operaciones  específicas que la Superintendencia Bancaria, los funcionarios de que trata el  inciso final del artículo 5º del Decreto 2920 de 1982,  o la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hayan  considerado ilegales o inseguras y tenido en cuenta especialmente al recomendar  o adoptar la nacionalización o capitalización de la entidad, o después de tales  decisiones, según conste en actas, conceptos, u otros documentos;    

b) Quienes, habiendo sido accionistas de las  instituciones nacionalizada o capitalizadas por el Fondo, o clientes de éstas,  hubiesen realizado con ellas o con los administradores, las operaciones  aludidas en el literal anterior;    

c) Quienes, a partir de 1980, habiendo sido  administradores o accionistas de las instituciones que capitalizó el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, hubiesen adquirido con descuento,  directamente o por interpuesta persona, obligaciones avaladas o garantizadas  por las instituciones, cuando se gestionaban acuerdos con los acreedores del  exterior, sin aceptación previa y escrita del deudor o de la institución  garante o avalista;    

d) Quienes, a partir de 1980, hayan sido sujetos  pasivos de ejecuciones judiciales por solicitud de alguna institución  financiera, si hubo sentencia en firme que ordenara llevar adelante la  ejecución y condena en costas, pero no se hubiese cubierto la totalidad de la  obligación que dio lugar al proceso; y quienes, a partir del mismo año,  hubiesen llegado a acuerdos con esas instituciones para conseguir una rebaja en  el capital adeudado;    

e) Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de sanciones  personales por parte de la Superintendencia Bancaria por haber aprobado, en  contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas  o a personas relacionadas con ellos; por alterar la razonabilidad de los  estados financieros o incumplir las disposiciones legales y reglamentarias  sobre normas de contabilidad; o por haber excedido los limites de crédito que,  según la ley, pueden otorgarse a un cliente de una institución financiera tanto  en función del patrimonio de ésta como del de aquél;    

f) Quienes, a partir de 1980;, hayan sido objeto de  sanciones personales por la Superintendencia de control de Cambios, por  incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de reintegrar  divisas, su giro al exterior, y al registro de préstamos externos, exceptuando  aquellas originadas en simples demoras;    

g) Quienes, a partir de 1980 y en el momento en que se  produjeron los hechos en que se fundó la respectiva medida, hayan sido  administradores o representantes legales de sociedades comisionistas que fueron  expulsadas de una bolsa de valores o intervenidas por la Comisión Nacional de  Valores; así como también quienes, a partir de 1980, hayan sido sancionados por  la Comisión Nacional de Valores, por cualquiera de las siguientes causas:  Realizar operaciones no representativas de las condiciones del mercado;  efectuar operaciones por cuenta propia, cuando no les estaba permitido; o  adquirir acciones en contravención de lo dispuesto por la Resolución 005 de  1982, expedida por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores;    

h) Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de  condenas por los delitos contra el orden económico Social que establece el  Capitulo I, Título VII del Libro Segundo del Código Penal.    

Artículo 16. Exclusión de propuestas de personas  jurídicas. Igualmente, en ningún caso se venderán acciones o bonos a las  personas jurídicas cuyos representantes legales de manera directa o indirecta  hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º  del Decreto 2920 de 1982,  y de:    

a) Aquellas cuyos miembros de Junta Directiva o  administradores, o cuyos accionistas que posean el quince por ciento ( 15%) o  más del capital, estén en las condiciones descritas en el artículo anterior;    

b) Aquellas que a partir de 1980, hayan sido sujetos  pasivos de ejecuciones judiciales por solicitud de alguna institución  financiera, si hubo sentencia en firme que ordenara llevar adelante la  ejecución y condena en costas, pero no se hubiese cubierto la totalidad de la  obligación que dio lugar al proceso; y aquellas que, a partir del mismo año,  hubiesen llegado a acuerdos con esas instituciones para conseguir una rebaja en  el capital adeudado.    

c) Aquellas que, a partir de 1980, hubiesen realizado  con las instituciones financieras o con los administradores de éstas, las  operaciones descritas en el literal “a” del artículo 15; y aquellas  que habiendo sido accionistas de una institución financiera, con representación  en su Junta Directiva, hubiesen realizado las operaciones descritas en el  literal “c” del mismo artículo;    

d) Aquellas que, a partir de 1980, hayan sido objeto  de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de  Control de Cambios, y la Comisión Nacional de Valores, por los motivos  indicados en los literales “e”, “f” y “g” del  artículo 15.    

Artículo 17. NULIDAD DE LA NEGOCIACION CON PERSONAS  EXCLUIDAS. Toda persona natural o jurídica que esté en las circunstancias  descritas en los artículos 15 y 16 de este Decreto, debe abstenerse de formular  propuestas de adquisición de acciones o bonos.    

El solo hecho de haber formulado propuesta de  adquisición se entenderá como afirmación formal de no estar en tales  circunstancias; se entenderá además, que las adjudicaciones hechas por el Fondo  se hacen en consideración a que el proponente no está en ellas.    

Si, a pesar de lo anterior y de las consultas que se  hagan a la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Control de Cambios  y la Comisión Nacional de Valores, el Fondo adjudica acciones o bonos a una de  las personas que no debían adquirirlos, según lo dispuesto en este artículo y  en los anteriores, el Fondo podrá alegar error o dolo en la compraventa, pedir  su anulación, y reivindicar contra terceros.    

Artículo 18. FORMALIZACION DEL ACUERDO. La Junta  Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previo informe  del Director del Fondo acerca de las propuestas recibidas, del cumplimiento de  las condiciones pedidas y de la favorabilidad de las propuestas, hará la  adjudicación de las acciones, en la forma prescrita en los artículos 10, 12 y  14.    

Sólo en el momento de comunicar la adjudicación se  entenderá producido el acuerdo de las partes; la enajenación se hará mediante  orden escrita del Director del Fondo, e inscripción en el libro de registro de  acciones. Pero si la operación reúne las características previstas en  disposiciones legales especiales que exigen la aprobación del Superintendente  Bancario para la adquisición de las acciones, no se hará el registro sino  cuando la respectiva autorización haya sido otorgada; si ésta se niega, se  devolverá al proponente cuanto haya pagado, y se cancelarán las garantías, sin  responsabilidad para el Fondo.    

Artículo 19. FALTA DE ADJUDICACION DE LAS OFERTAS  INICIALES. Si vencido el término para recibir propuestas, las que se recibieren  fueren insuficientes o insatisfactorias a juicio del Fondo, y no se pudieren  adjudicar por ello todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo  podrá:    

a ) Repetir la oferta, para las acciones y bonos  restantes, en condiciones diferentes a las previstas para la oferta inicial; o    

b) Adjudicar a prorrata las acciones y bonos  excedentes en uno de los lotes, a quienes propusieron compra de las acciones y  bonos asignados a los demás y no fueron atendidos en forma completa; o    

c) Conservar transitoriamente las acciones y bonos que  no se vendieron.    

Artículo 20. FIDEICOMISO PARA EL SANEAMIENTO Y LA  PROTECCION DE LA CONFIANZA. Una firma de auditores, escogida por el Fondo, hará  una evaluación de los activos y pasivos de la institución cuyas acciones y  bonos se desee vender, incluyendo aquellos sujetos a litigios judiciales a  controversias administrativas o a otras contingencias. Esa evaluación se pondrá  en conocimiento de todas las personas interesadas, y sus autores podrán  explicarla o ampliarla, previa autorización del Fondo, a cualquier persona que  lo solicite y que demuestre serio interés en ello.    

La Junta Directiva del Fondo, conocida la opinión de  los auditores, podrá destinar una parte del dinero proveniente de la venta, u  otros bienes, a un fideicomiso. El objeto de éste será proteger la confianza en  la institución en el evento de proferirse sentencia ejecutoriada desfavorable  en aquellos litigios judiciales que se identifiquen de modo preciso.    

Previo acuerdo con la institución y el Fondo, el  fiduciario podrá asumir la defensa judicial de la institución cuyas acciones y  bonos se transfieran, respecto a los litigios que se hubieran especificado en  el contrato de fideicomiso, y cuyo resultado pueda eventualmente tenerse que  atender con los recursos de éste.    

La Junta Directiva determinará, de la misma manera,  por cuánto tiempo debe mantenerse el fideicomiso, y si es posible reducir  gradualmente los bienes fideicomitidos, y en qué forma. Quien formule propuesta  de compra de las acciones y bonos que ofrezca el Fondo, acepta los términos de  este Decreto sobre el fideicomiso, sin perjuicio de que los proponentes a los que  se refiere el literal “a” del articulo 7º puedan negociar los  aspectos que aquí no se regulan. Pero lo que con ellos se negocie debe  beneficiar a todos los compradores; y en todo caso el Fondo no asumirá  responsabilidad adicional alguna por los riesgos que, según este Decreto, deben  resarcirse con el fideicomiso.    

Los bienes fideicomitidos y sus rendimientos, se  entregarán a la institución financiera en el evento de que se produjeran los  hechos que originan un deber de saneamiento, y en la cuantía necesaria para  alcanzar tal propósito y mantener la confianza en la institución. Vencido el  término del fideicomiso, los bienes y rendimientos remanentes se reintegrarán  al Fondo.    

Artículo 21. ESTIMULOS A LA PERMANENCIA DE LOS  ACCIONISTAS. Si al vender las acciones y bonos el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras concede plazo a los compradores, podrá estipular en  los contratos respectivos que éste terminará y el precio se hará exigible en el  mismo momento en que el primer comprador traspase a otra persona las acciones y  bonos, por razones distintas al acatamiento de una orden judicial.    

Podrá estipularse, también, que el traspaso de las  acciones y bonos antes de cierto tiempo, ocasione un pago adicional en favor  del Fondo, por un valor igual a la diferencia entre el valor al cual vendió el  Fondo las acciones o bonos, aumentado en el mismo porcentaje en el que haya  crecido el índice de precios al consumidor hasta el final del mes anterior a  aquel en el que se traspasan las acciones o bonos, y el valor de su  negociación, o el que éstas tengan en el mercado según establezca la Comisión  Nacional de Valores.    

TITULO TERCERO    

VENTA DE ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN  INSTITUCIONES NACIONALIZADAS.    

Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN LEGAL DE LAS  ENTIDADES PRIVADAS A LAS INSTITUCIONES QUE SE NACIONALIZARON. Cuando, por el  cambio de las circunstancias que determinaron la nacionalización de una  institución financiera, y porque ésta tenga, la posibilidad de obtener el  certificado al que se refiere el artículo 3º de este Decreto, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario, el Gerente del Banco  de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con la  asesoría técnica del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, rendirán  concepto al Presidente de la República acerca de la posibilidad de reformar sus  estatutos para restablecerle a la institución y a sus accionistas el régimen y  los derechos aplicables a entidades privadas similares.    

Si, además, la Nación posee acciones o bonos en la  institución nacionalizada, el concepto de los funcionarios mencionados se  referirá también a la conveniencia de venderlos.    

El Presidente de la República, conocido ese informe,  tomará la decisión que estime pertinente. La decisión de restablecer a la  institución el régimen propio de las instituciones privadas similares de que  trata este Decreto no es una revocación directa del acto administrativo de  nacionalización, en los términos en que el Título V del Libro Primero del Decreto 01 de 1984  regula tal revocación.    

Artículo 23. REFORMA DE ESTATUTOS Si la decisión del  Presidente de la República fuere la de restablecer a la institución el régimen  aplicable a entidades privadas similares, lo comunicará a su Junta Directiva  para que modifique los estatutos eliminando de ellos todo lo que sea  consecuencia de la aplicación del artículo 6º del Decreto 2920 de 1982;  y los someta a la aprobación del Gobierno.    

Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de  los accionistas a participar en la administración de la institución, a designar  administradores, y a reformar los estatutos con sujeción a las leyes comunes.    

Artículo 24. CONDICIONES DE VENTAS. En desarrollo del  artículo 13 del Decreto 2920 de 1982,  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el  Presidente de la Comisión Nacional de Valores señalarán, por acto de carácter  general, las condiciones en las cuales puedan venderse las acciones y bonos de  la Nación a los particulares en las instituciones que se nacionalizaron y que  la Nación capitalizó. Las condiciones y procedimientos de venta de las acciones  y bonos deberán ser similares a los establecidos en el presente Decreto para a  venta de acciones y bonos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Artículo 25. APOYO DEL FONDO DE GARANTÍA DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  manejará la venta de las acciones o bonos que posea la Nación de las  instituciones nacionalizadas, con sujeción a las normas de este Decreto y a las  que lo desarrollen, y previo contrato con la Nación.    

TITULO CUARTO    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 26. PARTICIPACION DE LA COMISION NACIONAL DE  VALORES. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las  disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Valores  relacionadas con el mercado público de valores.    

Artículo 27. Este Decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 24 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.              

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