DECRETO 1892 DE 1989
(agosto 24)
por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto legislativo número 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, y se dictan otras disposiciones para la reprivatización de instituciones financieras.
Nota: Derogado por el Decreto 2915 de 1990, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del articulo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 prevé la posibilidad de que la Nación restablezca a las instituciones financieras que se nacionalizaron al aplicar ese Decreto el régimen aplicable a entidades privadas similares, y venda de nuevo a particulares las acciones que posea en ellas;
Que el artículo 6º de la Ley 117 de 1985 dispone que, en un plazo razonable contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas;
Que en la medida en que las instituciones financieras que se nacionalizaron a partir de 1982, y de las que recibieron aportes de capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, recuperen las condiciones en las cuales pueden operar normalmente con capital, administradores y régimen legal propios de las instituciones que pertenecen a los particulares, deben someterse de nuevo a ese régimen;
Que, sin perjuicio de que se adelanten fusiones entre instituciones financieras, para evitar la toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, tal como está previsto en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, conviene facilitar otras posibilidades de fusión;
Que es necesario evitar que las acciones de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se vendan a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982; o en conductas que disminuyan la confianza de que deben gozar las instituciones financieras;
Que el Gobierno Nacional y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueden aprovechar los recursos provenientes de la venta de sus acciones y bonos en tales instituciones para promover sus planes y programas de desarrollo económico y social, y para atender obligaciones derivadas del apoyo que se dio al sector financiero,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO.
Artículo 1º COBERTURA. Este Decreto se aplica a todos los casos en los que la Nación desee restablecer a una de las instituciones financieras que nacionalizó, y a sus accionistas el régimen aplicable en instituciones privadas similares; y a todos los casos en los que desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones nacionalizadas. Se aplica también en los casos en los que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones financieras nacionalizadas o en las instituciones en las que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Parágrafo. Cuando la Nación o el Fondo deseen vender acciones de una institución financiera, deberán vender en forma simultánea los bonos convertibles en acciones de la misma entidad.
TITULO SEGUNDO
VENTA DE ACCIONES O BONOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
CAPITULO I
SELECCION DE LAS INSTITUCIONES CUYAS ACCIONES DEBEN VENDERSE.
Artículo 2º SOLICITUD DE CERTIFICACION. Cuando el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere que ya no es necesaria la participación accionaria del Fondo en una de las instituciones que ha contribuido a capitalizar, preparará un informe detallado acerca de la situación financiera y administrativa de ésta, y solicitará al Superintendente Bancario que certifique que su estado de saneamiento permite proceder a su venta.
Artículo 3º CERTIFICADO DE VIABILIDAD. Como requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda proceder a la enajenación de acciones o bonos de alguna de las instituciones aludidas, el Superintendente Bancario, mediante resolución motivada, debe certificar que el estado de saneamiento de la institución respectiva permite proceder a la venta.
Este certificado se expedirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Cuando la institución haya producido utilidades en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se pide el certificado, y cuando tales utilidades provengan en más de un cincuenta por ciento (50%) de su utilidad operacional, definida ésta como la diferencia entre los ingresos operacionales y los egresos operacionales, de conformidad con el Plan Unico de Cuentas establecido por la Superintendencia Bancaria; o cuando las haya producido, provenientes en el mismo porcentaje de dicha utilidad, por lo menos en los seis últimos meses anteriores a aquel en que se formula la solicitud; y
b) Cuando, durante los seis últimos meses anteriores a la solicitud del certificado, la institución haya cumplido clon las relaciones legales de endeudamiento que le sean aplicables según su naturaleza; o cuando, habiéndolas excedido, el Fondo de Garantías estime, previo un estudio financiero, que la institución puede seguir dando utilidades ajustándose a ellas; o cuando, habiéndolas excedido, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se comprometa a no vender sus acciones o bonos sin que uno o algunos de los compradores garanticen que la institución cumplirá esas relaciones en la forma que indique la Superintendencia Bancaria al expedir el certificado.
Si el patrimonio de la institución es inferior al sesenta por ciento (60%) del capital pagado, el Superintendente Bancario expedirá el certificado sujeto a la condición de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no venderá sus acciones o bonos mientras uno o algunos de los compradores no se comprometan a adoptar un programa de restablecimiento del capital, aprobado por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º DECISION DE VENDER. Recibido el certificado de que trata el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, decidirá acerca de si conviene vender a los particulares.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE VENTA.
Artículo 5º PROGRAMA DE VENTA. Una vez tomada la decisión de vender, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras propondrá a la Junta Directiva del Fondo un programa con las condiciones en las cuales deba hacerse la venta.
El programa propuesto por el Director del Fondo debe contemplar. el desarrollo de las reglas del Capítulo III de este Decreto y, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Cantidad de acciones y bonos que van a venderse; tamaño de los lotes a que se refieren los literales “b” y “c” del artículo 7º número mínimo y máximo de acciones y bonos, y sus múltiplos, aceptables en cada venta;
b) Precio mínimo para considerar las propuestas que se reciban respecto a las acciones y bonos que han de conformar el lote al que se refiere el literal “a” del artículo 7º; y procedimiento para señalar, cuando se hayan vendido, el precio al que se aceptarán las propuestas por las acciones y bonos que han de conformar los lotes a los cuales se refieren los literales “b” y “c” del mismo artículo. La fijación del precio debe fundarse en un concepto técnico financiero detallado para establecer el valor de cada acción y bono en función de la rentabilidad de la institución y del valor comercial de sus activos y pasivos, y de las garantías de la Nación o del Fondo que se mantengan;
c) Forma y plazo de pago;
d) Criterios para facilitar fusiones, si se presentan propuestas que puedan conducir a ellas;
e) Período durante el cual se recibirán propuestas; y plazo en el cual se determinará cuáles son las más convenientes para el Fondo y se tomarán las decisiones respectivas;
f) Prospecto con información detallada sobre la institución y la oferta, extracto de prospectos y otro material informativo que se pondrá a disposición del público por medios de comunicación adecuados; y formas adicionales de asegurar que las personas a las que se dirija la oferta de las acciones y bonos puedan obtener una evaluación independiente y profesional acerca de su estado y valor;
g) Forma de dar publicidad a la oferta de los valores y el presupuesto respectivo;
h) Relaciones con intermediarios de valores y con otras entidades cuando sea del caso, para adelantar las ventas y procesar y tramitar las propuestas que se reciban, indicando los mecanismos adecuados que permitan conocer los nombres de las personas que estarían interesadas en adquirir los valores que conforman los lotes “b” y “c” del artículo 7º;
i) Los costos que implique la venta de los valores.
El Fondo puede contratar con una o varias empresas especializadas la elaboración del programa que se acaba de mencionar, y la ejecución del que acoja su Junta Directiva.
Artículo 6º DECISIOÓN SOBRE EL PROGRAMA. Teniendo en cuenta el programa propuesto por el Director del Fondo de Garantías, y cualquier otro elemento de información que sus miembros consideren conveniente, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará todas las condiciones para la venta de las acciones y bonos de la institución de que se trate.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE VENTA Y CRITERIOS DE ADJUDICACION.
Artículo 7º CONFORMACION Y ORDEN DE LAS OFERTAS. Para asegurar suficiente concurrencia, las acciones y bonos se ofrecerán en tres lotes, así:
a) Uno del 55% del total, a las personas jurídicas habilitadas legalmente para hacer este tipo de inversiones, que hayan sido calificadas previamente por el Fondo.
b) Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva del Fondo, a inversionistas institucionales personas jurídicas no precalificadas y personas naturales;
c) Otro, en porcentaje que determinará la Junta Directiva del Fondo, a los empleados y jubilados de la empresa, a su fondo mutuo de inversión y fondo de empleados.
Los lotes se ofrecerán comenzando por el destinado a las personas a las que se refiere el literal “a” de este artículo; una vez vendido éste se procederá con los destinados a las demás, los cuales se ofrecerán simultáneamente.
Artículo 8º PRECALIFICACION DE PERSONAS JURIDICAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente que procederá a la venta de los valores de que trata el literal “a” del artículo anterior, y convocará a un proceso de calificación previa en el cual los interesados deberán acreditar capacidad financiera y administrativa y personal directivo satisfactorio a juicio del Fondo.
El Fondo solicitará la opinión del Superintendente Bancario, del Superintendente de Control de Cambios y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores y pedirá informes a la Central de Riesgos, a fin de asegurarse de descalificar las personas a quienes no resulte conveniente vender acciones o bonos en los términos del artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 9º OFERTA A PERSONAS JURIDICAS. A las personas que mencionada el literal “a” del artículo 7º y que hayan sido precalificadas, se las invitará a proponer precio, plazo y forma de pago. Ellas deben acompañar a su propuesta garantía bancaria o de compañía de seguros, en las condiciones que señale el Fondo, en el sentido de que si la propuesta es acogida, comprarán y pagarán las acciones y bonos que se les adjudiquen, y cumplirán las demás obligaciones resultantes de la oferta y su propuesta, en los plazos previstos.
Si varias personas jurídicas presentan una propuesta conjunta, cada una de ellas deberá asumir solidariamente ante el Fondo las obligaciones que contemple la propuesta.
Artículo 10. ADJUDICACION A PERSONAS JURIDICAS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas que menciona el literal “a” del artículo 7º se hará buscando para el Fondo las condiciones que, en conjunto, sean más favorables en cuanto a precio, plazo y forma de pago.
El Fondo podrá abstenerse de hacer la venta si a su juicio, las propuestas que recibe no alcanzan las condiciones mínimas aceptables para su Junta Directiva.
Artículo 11. OFERTA DE VALORES A OTROS INVERSIONISTAS. A las personas de que trata el literal “b” del artículo 7º de este Decreto, se les hará una oferta, con precio y condiciones de pago determinados. El Fondo señalará la manera en la que tales personas deben dirigir su propuesta y garantizar que la harán efectiva en el evento de que se les haga una adjudicación.
Artículo 12. ADJUDICACIÓN A OTROS INVERSIONISTAS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para las personas a las que se refiere el literal “b” del artículo 7º, se hará en la siguiente forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo.
a) Sólo se tendrán en cuenta las propuestas que cumplan exactamente con los requisitos de la oferta de valores que se hizo;
b) Si el conjunto de las propuestas provenientes de las personas a las que se dirigió la oferta de valores sobrepasa la cantidad de acciones y bonos que están en venta para ellas, se harán las adjudicaciones en forma directamente proporcional a las propuestas recibidas, pero haciendo, a discreción del Fondo, los ajustes necesarios para conseguir que a todos los proponentes que hayan cumplido las condiciones se vendan acciones y bonos y que las cantidades que se vendan a cada persona sean múltiplos exactos de las cantidades mínimas aceptables.
El Fondo de abstendrá de adjudicar acciones y bonos a quienes estén en las circunstancias previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.
Artículo 13. OFERTA DE VALORES A LOS EMPLENDOS Y JUBILADOS, AL FONDO MUTUO DE INVERSIÓN Y FONDO DE EMPLEADOS. A los empleados y jubilados de la institución cuyas acciones y bonos se ofrecen, a su fondo mutuo de inversión y fondo de empleados se les hará una oferta, con precio y condiciones de pago determinados. Las condiciones de pago podrán ser más favorables para los proponentes que las convenidas con las personas que menciona el literal “a” del artículo 7º y de las que se ofrezcan a las personas a las que se refiere el literal “b” del mismo articulo. El fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la manera en la que los, proponentes deben dirigir su propuesta y garantizar que la harán efectiva en el evento de que se les haga una adjudicación.
Artículo 14. ADJUDICACION A EMPLEADOS Y JUBILADOS AL FONDO MUTUO DE INVERSION Y FONDO DE EMPLEADOS. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles para los empleados, jubilados, fondo mutuo de inversión y fondo de empleados de la institución de que se trate, se hará en la siguiente forma, para obtener las condiciones más favorables para el Fondo:
a) Sólo se tendrán en cuenta las propuestas que cumplan exactamente con los requisitos de la oferta de valores que se hizo;
b) Si el conjunto de las propuestas provenientes de empleados, jubilados, fondo mutuo de inversión y fondo de empleados, sobrepasa la cantidad de acciones y bonos que están en venta para ellos, se procederá en la misma forma descrita en el literal “b” del artículo 12.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se abstendrá de adjudicar acciones y bonos a quienes estén en las circunstancias previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto.
Artículo 15. EXCLUSION DE PROPUESTAS DE PERSONAS NATURALES. En ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas naturales que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982, y de:
a) Quienes, a partir de 1980, hayan contribuido, con su voto como directores, o como representantes legales o administradores, en alguna de las instituciones nacionalizadas o capitalizadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a la aprobación de aquellas operaciones específicas que la Superintendencia Bancaria, los funcionarios de que trata el inciso final del artículo 5º del Decreto 2920 de 1982, o la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hayan considerado ilegales o inseguras y tenido en cuenta especialmente al recomendar o adoptar la nacionalización o capitalización de la entidad, o después de tales decisiones, según conste en actas, conceptos, u otros documentos;
b) Quienes, habiendo sido accionistas de las instituciones nacionalizada o capitalizadas por el Fondo, o clientes de éstas, hubiesen realizado con ellas o con los administradores, las operaciones aludidas en el literal anterior;
c) Quienes, a partir de 1980, habiendo sido administradores o accionistas de las instituciones que capitalizó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hubiesen adquirido con descuento, directamente o por interpuesta persona, obligaciones avaladas o garantizadas por las instituciones, cuando se gestionaban acuerdos con los acreedores del exterior, sin aceptación previa y escrita del deudor o de la institución garante o avalista;
d) Quienes, a partir de 1980, hayan sido sujetos pasivos de ejecuciones judiciales por solicitud de alguna institución financiera, si hubo sentencia en firme que ordenara llevar adelante la ejecución y condena en costas, pero no se hubiese cubierto la totalidad de la obligación que dio lugar al proceso; y quienes, a partir del mismo año, hubiesen llegado a acuerdos con esas instituciones para conseguir una rebaja en el capital adeudado;
e) Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de sanciones personales por parte de la Superintendencia Bancaria por haber aprobado, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas o a personas relacionadas con ellos; por alterar la razonabilidad de los estados financieros o incumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre normas de contabilidad; o por haber excedido los limites de crédito que, según la ley, pueden otorgarse a un cliente de una institución financiera tanto en función del patrimonio de ésta como del de aquél;
f) Quienes, a partir de 1980;, hayan sido objeto de sanciones personales por la Superintendencia de control de Cambios, por incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de reintegrar divisas, su giro al exterior, y al registro de préstamos externos, exceptuando aquellas originadas en simples demoras;
g) Quienes, a partir de 1980 y en el momento en que se produjeron los hechos en que se fundó la respectiva medida, hayan sido administradores o representantes legales de sociedades comisionistas que fueron expulsadas de una bolsa de valores o intervenidas por la Comisión Nacional de Valores; así como también quienes, a partir de 1980, hayan sido sancionados por la Comisión Nacional de Valores, por cualquiera de las siguientes causas: Realizar operaciones no representativas de las condiciones del mercado; efectuar operaciones por cuenta propia, cuando no les estaba permitido; o adquirir acciones en contravención de lo dispuesto por la Resolución 005 de 1982, expedida por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores;
h) Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de condenas por los delitos contra el orden económico Social que establece el Capitulo I, Título VII del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 16. Exclusión de propuestas de personas jurídicas. Igualmente, en ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas jurídicas cuyos representantes legales de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982, y de:
a) Aquellas cuyos miembros de Junta Directiva o administradores, o cuyos accionistas que posean el quince por ciento ( 15%) o más del capital, estén en las condiciones descritas en el artículo anterior;
b) Aquellas que a partir de 1980, hayan sido sujetos pasivos de ejecuciones judiciales por solicitud de alguna institución financiera, si hubo sentencia en firme que ordenara llevar adelante la ejecución y condena en costas, pero no se hubiese cubierto la totalidad de la obligación que dio lugar al proceso; y aquellas que, a partir del mismo año, hubiesen llegado a acuerdos con esas instituciones para conseguir una rebaja en el capital adeudado.
c) Aquellas que, a partir de 1980, hubiesen realizado con las instituciones financieras o con los administradores de éstas, las operaciones descritas en el literal “a” del artículo 15; y aquellas que habiendo sido accionistas de una institución financiera, con representación en su Junta Directiva, hubiesen realizado las operaciones descritas en el literal “c” del mismo artículo;
d) Aquellas que, a partir de 1980, hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Control de Cambios, y la Comisión Nacional de Valores, por los motivos indicados en los literales “e”, “f” y “g” del artículo 15.
Artículo 17. NULIDAD DE LA NEGOCIACION CON PERSONAS EXCLUIDAS. Toda persona natural o jurídica que esté en las circunstancias descritas en los artículos 15 y 16 de este Decreto, debe abstenerse de formular propuestas de adquisición de acciones o bonos.
El solo hecho de haber formulado propuesta de adquisición se entenderá como afirmación formal de no estar en tales circunstancias; se entenderá además, que las adjudicaciones hechas por el Fondo se hacen en consideración a que el proponente no está en ellas.
Si, a pesar de lo anterior y de las consultas que se hagan a la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Control de Cambios y la Comisión Nacional de Valores, el Fondo adjudica acciones o bonos a una de las personas que no debían adquirirlos, según lo dispuesto en este artículo y en los anteriores, el Fondo podrá alegar error o dolo en la compraventa, pedir su anulación, y reivindicar contra terceros.
Artículo 18. FORMALIZACION DEL ACUERDO. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previo informe del Director del Fondo acerca de las propuestas recibidas, del cumplimiento de las condiciones pedidas y de la favorabilidad de las propuestas, hará la adjudicación de las acciones, en la forma prescrita en los artículos 10, 12 y 14.
Sólo en el momento de comunicar la adjudicación se entenderá producido el acuerdo de las partes; la enajenación se hará mediante orden escrita del Director del Fondo, e inscripción en el libro de registro de acciones. Pero si la operación reúne las características previstas en disposiciones legales especiales que exigen la aprobación del Superintendente Bancario para la adquisición de las acciones, no se hará el registro sino cuando la respectiva autorización haya sido otorgada; si ésta se niega, se devolverá al proponente cuanto haya pagado, y se cancelarán las garantías, sin responsabilidad para el Fondo.
Artículo 19. FALTA DE ADJUDICACION DE LAS OFERTAS INICIALES. Si vencido el término para recibir propuestas, las que se recibieren fueren insuficientes o insatisfactorias a juicio del Fondo, y no se pudieren adjudicar por ello todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá:
a ) Repetir la oferta, para las acciones y bonos restantes, en condiciones diferentes a las previstas para la oferta inicial; o
b) Adjudicar a prorrata las acciones y bonos excedentes en uno de los lotes, a quienes propusieron compra de las acciones y bonos asignados a los demás y no fueron atendidos en forma completa; o
c) Conservar transitoriamente las acciones y bonos que no se vendieron.
Artículo 20. FIDEICOMISO PARA EL SANEAMIENTO Y LA PROTECCION DE LA CONFIANZA. Una firma de auditores, escogida por el Fondo, hará una evaluación de los activos y pasivos de la institución cuyas acciones y bonos se desee vender, incluyendo aquellos sujetos a litigios judiciales a controversias administrativas o a otras contingencias. Esa evaluación se pondrá en conocimiento de todas las personas interesadas, y sus autores podrán explicarla o ampliarla, previa autorización del Fondo, a cualquier persona que lo solicite y que demuestre serio interés en ello.
La Junta Directiva del Fondo, conocida la opinión de los auditores, podrá destinar una parte del dinero proveniente de la venta, u otros bienes, a un fideicomiso. El objeto de éste será proteger la confianza en la institución en el evento de proferirse sentencia ejecutoriada desfavorable en aquellos litigios judiciales que se identifiquen de modo preciso.
Previo acuerdo con la institución y el Fondo, el fiduciario podrá asumir la defensa judicial de la institución cuyas acciones y bonos se transfieran, respecto a los litigios que se hubieran especificado en el contrato de fideicomiso, y cuyo resultado pueda eventualmente tenerse que atender con los recursos de éste.
La Junta Directiva determinará, de la misma manera, por cuánto tiempo debe mantenerse el fideicomiso, y si es posible reducir gradualmente los bienes fideicomitidos, y en qué forma. Quien formule propuesta de compra de las acciones y bonos que ofrezca el Fondo, acepta los términos de este Decreto sobre el fideicomiso, sin perjuicio de que los proponentes a los que se refiere el literal “a” del articulo 7º puedan negociar los aspectos que aquí no se regulan. Pero lo que con ellos se negocie debe beneficiar a todos los compradores; y en todo caso el Fondo no asumirá responsabilidad adicional alguna por los riesgos que, según este Decreto, deben resarcirse con el fideicomiso.
Los bienes fideicomitidos y sus rendimientos, se entregarán a la institución financiera en el evento de que se produjeran los hechos que originan un deber de saneamiento, y en la cuantía necesaria para alcanzar tal propósito y mantener la confianza en la institución. Vencido el término del fideicomiso, los bienes y rendimientos remanentes se reintegrarán al Fondo.
Artículo 21. ESTIMULOS A LA PERMANENCIA DE LOS ACCIONISTAS. Si al vender las acciones y bonos el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras concede plazo a los compradores, podrá estipular en los contratos respectivos que éste terminará y el precio se hará exigible en el mismo momento en que el primer comprador traspase a otra persona las acciones y bonos, por razones distintas al acatamiento de una orden judicial.
Podrá estipularse, también, que el traspaso de las acciones y bonos antes de cierto tiempo, ocasione un pago adicional en favor del Fondo, por un valor igual a la diferencia entre el valor al cual vendió el Fondo las acciones o bonos, aumentado en el mismo porcentaje en el que haya crecido el índice de precios al consumidor hasta el final del mes anterior a aquel en el que se traspasan las acciones o bonos, y el valor de su negociación, o el que éstas tengan en el mercado según establezca la Comisión Nacional de Valores.
TITULO TERCERO
VENTA DE ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN INSTITUCIONES NACIONALIZADAS.
Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN LEGAL DE LAS ENTIDADES PRIVADAS A LAS INSTITUCIONES QUE SE NACIONALIZARON. Cuando, por el cambio de las circunstancias que determinaron la nacionalización de una institución financiera, y porque ésta tenga, la posibilidad de obtener el certificado al que se refiere el artículo 3º de este Decreto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario, el Gerente del Banco de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con la asesoría técnica del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, rendirán concepto al Presidente de la República acerca de la posibilidad de reformar sus estatutos para restablecerle a la institución y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares.
Si, además, la Nación posee acciones o bonos en la institución nacionalizada, el concepto de los funcionarios mencionados se referirá también a la conveniencia de venderlos.
El Presidente de la República, conocido ese informe, tomará la decisión que estime pertinente. La decisión de restablecer a la institución el régimen propio de las instituciones privadas similares de que trata este Decreto no es una revocación directa del acto administrativo de nacionalización, en los términos en que el Título V del Libro Primero del Decreto 01 de 1984 regula tal revocación.
Artículo 23. REFORMA DE ESTATUTOS Si la decisión del Presidente de la República fuere la de restablecer a la institución el régimen aplicable a entidades privadas similares, lo comunicará a su Junta Directiva para que modifique los estatutos eliminando de ellos todo lo que sea consecuencia de la aplicación del artículo 6º del Decreto 2920 de 1982; y los someta a la aprobación del Gobierno.
Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución, a designar administradores, y a reformar los estatutos con sujeción a las leyes comunes.
Artículo 24. CONDICIONES DE VENTAS. En desarrollo del artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores señalarán, por acto de carácter general, las condiciones en las cuales puedan venderse las acciones y bonos de la Nación a los particulares en las instituciones que se nacionalizaron y que la Nación capitalizó. Las condiciones y procedimientos de venta de las acciones y bonos deberán ser similares a los establecidos en el presente Decreto para a venta de acciones y bonos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 25. APOYO DEL FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras manejará la venta de las acciones o bonos que posea la Nación de las instituciones nacionalizadas, con sujeción a las normas de este Decreto y a las que lo desarrollen, y previo contrato con la Nación.
TITULO CUARTO
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 26. PARTICIPACION DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Valores relacionadas con el mercado público de valores.
Artículo 27. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.