DECRETO 1890 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1890 DE 1984

(agosto 2)    

     

por el cual  se aprueba el Acuerdo número 04 del 26 de enero de 1984, de la Junta Directiva  de la CAR, contentivo de los Estatutos de la Corporación.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1351 de 1989.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el artículo 7° de la Ley 3ª de 1961, en  armonía con el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébanse  los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos  Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, adoptados Mediante el Acuerdo número 04 de 1984,  de la Junta Directiva de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 04 DE 1984

(enero 26)    

     

por el cual se adoptan los  estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos  Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR).    

     

La Junta Directiva de la  Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez  (CAR), en ejercicio de las facultades legales que le confieren las Leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983, y los  Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Adoptar los  siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la  Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez  (CAR).    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza, duración,  jurisdicción, domicilio, objeto y funciones.    

     

Artículo 2° La Corporación  Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), es  un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al  Departamento Nacional de Planeación, que se organiza conforme a las normas  establecidas por las Leyes 3ª de 1961, 62 de 1983, sus  decretos reglamentarios y por los Decretos números 1050 y 3130 de 1968, 627 de 1974 y  normas reglamentarias y las contenidas en los presentes estatutos.    

     

Artículo 3° Duración.  La duración de la Corporación es indefinida.    

     

Articulo 4° Jurisdicción.  La Corporación tiene jurisdicción en los territorios que comprenden toda la  hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en  el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la Hoya  Hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los  Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.    

     

La Corporación, sin embargo  podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo  cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y  administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas  correspondientes.    

     

Artículo 5° Domicilio.  La Corporación tiene corno domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., y puede,  establecer dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su  domicilio.    

     

Artículo 6° Objeto. La  Corporación tiene como finalidades principales las de promover y encauzar el  desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción,  atendiendo especialmente a la conservación, renovación, defensa, coordinación  y, en general, al adecuado aprovechamiento de todos los recursos naturales, a  fin de asegurar un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero,  sanitario, industrial y económico, con miras a obtener la permamente elevación  del nivel de vida del pueblo en ella establecido.    

     

Los fines anteriores servirán  de guía para la interpretación de las normas que organizan la CAR y de los  presentes estatutos.    

     

Artículo 7° Funciones.  Son funciones de la Corporación:    

     

1. Planear, promover, ejecutar  y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus  finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de  inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas  subterráneas, generación, transmisión de energía eléctrica, etc. Los estudios  que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto  técnico sino también su financiación, tasas contribuciones o impuestos para los  beneficiarios y el de las normas legales es que sea necesario expedir para su  realización.    

     

2. Promover la coordinación y  si fuere necesario la construcción de redes o vías de comunicación, de sistemas  telefónicos, de acueducto y obras hidráulicas, para lograr una mayor economía y  eficiencia.    

     

3. Coordinar sus propias  empresas de energía eléctrica con las existentes o que se construyan por otras  entidades y personas en el Distrito Especial de Bogotá y en los Departamentos  de Cundinamarca y Boyacá, o en los limítrofes con éstos pudiendo contratar con  esas entidades y personas la constitución de nuevas empresas, la ampliación de  las existentes, la compra de energía, su distribución y venta.    

     

4. Administrar, en nombre de  la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual  podrá conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas  superficiales o subterráneas, así como también los permisos para explotar los  bosques y los lechos de los ríos, todo dentro de las disposiciones legales.    

     

5. Evitar la degradación de la  calidad de las aguas y su contaminación; en consecuencia, todo nuevo  vertimiento dentro del área bajo su jurisdicción tendrá que ser autorizado por  la Corporación y sometido a su reglamentación y control. Las facultades  anteriores podrán ejercerse también en relación con la contaminación del aire.    

     

6. Limpiar, mantener y mejorar  el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de  los riberanos y, en general de los beneficiarios, el pago del costo de tales  obras, mediante reglamentación que deberán ser previamente aprobadas por el  Gobierno Nacional.    

     

7. Determinar el mejor uso de  las tierras, señalando las zonas que deben destinarse a desarrollos urbanos,  agropecuarios e industriales, a reforestación, a explotaciones mineras o a  reservas para conservación de las aguas. Para tal efecto, coordinará los planos  reguladores de los municipios y del Distrito Especial y elaborará un plan  maestro para toda su jurisdicción.    

     

8. Señalar órdenes de  prelación en el uso de las aguas, atendiendo primordialmente a las necesidades  domésticas, pudiendo fijar cuotas o turnos.    

     

9. Promover y llevar a cabo la  conservación de los suelos y la reforestación.    

     

10. Promover la fauna y la  flora, para lo cual podrá crear y mantener parques de reserva.    

     

11. En general, administrar y  proteger los Recursos Naturales Renovables conforme el Código Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus  decretos reglamentarios y demás normas que los desarrollan o adicionen, para lo  cual la Corporación ejercerá funciones policivas.    

     

12. Determinar dentro de su  jurisdicción las áreas en donde deban desarrollarse proyectos de reforestación  y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar  otras entidades.    

     

13. Fomentar el mejoramiento  de los sistemas de comunicación y transporte.    

     

14. Realizar campañas  educativas de tecnificación agrícola, de acción comunal y de conservación de  recursos naturales.    

     

15. Fomentar la tecnificación  de la administración pública de los municipios y del Distrito Especial,  prestándole la asistencia necesaria, a su solicitud.    

     

16. Promover la mejor y más  adecuada exploración y explotación de los recursos mineros, pudiendo construir  o impulsar empresas destinadas a tal fin, y suscribir los aportes  correspondientes.    

     

17. Promover y participar en  sociedades o establecimientos destinados a la prestación de servicios públicos  y al fomento general de la economía.    

     

18. Cooperar con los  organismos encargados de llevar a cabo la reforma agraria dentro de su  jurisdicción.    

     

19. Realizar todos los actos y  celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus  finalidades esenciales.    

     

20. Todas las demás funciones  que le asigne la ley y las que le fueren delegadas en virtud de contrato que  celebre, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 3130 de 1968.    

     

Artículo 8° Expropiación.  Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad  pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación, ciñéndose a  las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado, sin que  se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente  declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional a solicitud de la  Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el  representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada  por la ley.    

     

Artículo 9° Ocupación e  imposición de servidumbres. La Corporación tendrá los derechos de ocupación  de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes  para conducciones eléctricas, telefónicas e hidráulicas, así como también para  vías de transporte con fines de servicio público.    

     

También podrá ejercer tales  derechos en los términos y para los fines señalados en el Decreto 222 de 1983,  o en las normas que regulen la materia.    

     

Artículo 10. Contribución  de Valorización. La CAR, podrá establecer, liquidar, distribuir y cobrar  valorización por las obras de interés público que ejecute, con sometimiento a  las normas que regulen la materia.    

     

Artículo 11. Delegación de  Funciones. La Corporación, con el voto favorable del Presidente de la Junta  Directiva, podrá delegar, en otras entidades descentralizadas territorialmente  o por servicios, el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones  enumeradas en el artículo séptimo.    

     

La entidad delegataria se  someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las  funciones delegadas.    

     

La CAR, podrá en cualquier  tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, y  si fuere el caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes,  reasumir la función o funciones delegadas, estipulación que deberá incluirse en  todo convenio de delegación.    

     

CAPITULO II    

     

De la Dirección y  Funcionamiento.    

     

Artículo 12. Organización  de la CAR. La Dirección y Administración de la CAR estará a cargo de una  Junta Directiva y de un Director Ejecutivo que será su representante legal y de  los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta  Directiva.    

     

JUNTA DIRECTIVA    

     

Articulo 13. La CAR, tendrá  una Junta Directiva de seis (6) miembros integrada así: el Jefe del  Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá o su delegado; un (1)  Principal y un (1) Suplente designados por el Señor Presidente de la República;  el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado: el Gobernador de Boyacá o su  delegado; el Gobernador de Cundinamarca o su delegado y el Gerente General del  Inderena o su delegado. El Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto en sus  deliberaciones.    

     

Artículo 14. Los miembros de  la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental  del sector y los intereses de la CAR.    

     

Articulo 15. Calidad de los  miembros. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones  públicas no adquieren por ese sólo hacho la calidad de empleados públicos.    

     

Articulo 16. Inhabilidades,  incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director  Ejecutivo. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los  miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo se regirán por lo  dispuesto en el Decreto  extraordinario 128 de 1976 y en las demás disposiciones que regulen la  materia.    

     

Artículo 17. Funciones de  la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases  a saber:    

     

Clase A, que requieren para su  validez aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Clase B, que requieren el voto  favorable del Presidente de la Junta.    

     

Clase C, que no requieren para  su validez ninguna formalidad especial.    

     

Pertenecen a la Clase A:    

     

1. Adoptar los estatutos y  cualquier reforma que en ellos se introduzca.    

     

2. Determinar la planta de  personal de la Corporación.    

     

3. Determinar la estructura  interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar  dependencias y asignar las funciones, de conformidad con las normas legales  vigentes.    

     

4. Disponer la participación  de la Corporación en la Constitución de sociedades o campañías, o la  suscripción de derechos o acciones en ellas.    

     

5. Adoptar el reglamento  general sobre la manera de establecer y cobrar los impuestos y contribuciones  de valorización o similares, para obras cuya ejecución requiera la  distribución, liquidación y cobro de esta contribución.    

     

6. Aprobar la creación de  zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas.    

     

7. Expedir el procedimiento  para determinar dentro de la jurisdicción de la Corporación las áreas en donde  deban desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos  naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades.    

     

8. Las demás que establezcan  las leyes.    

     

Pertenecen a la Clase B:    

     

1. Delegar en otras entidades  descentralizadas territorialmente o por servicios, funciones encomendadas a la  Corporación y reasumirlas, si fuere el caso. Aprobar los contratos o convenios  correspondientes.    

     

2. Las demás que establezcan  las leyes.    

     

Pertenecen a la Clase C:    

     

1. Formular la política  general de la Corporación y los planes y programas que en coordinación con el  Departamento Nacional de Planeación, deban proponerse para su incorporación a  los planes seccionales y a través de éstos, a los planes generales de  desarrollo.    

     

2. Disponer la contratación de  empréstitos internos y externos con destino a la Corporación y aprobar los  contratos correpondientes, todo de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

     

3. Autorizar los actos o  contratos de la Corporación que impliquen desembolso o compromisos por valor  superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda corriente.    

     

4. Determinar cuáles de los  servicios prestados por la Corporación deben cobrarse, fijar su valor y forma  de recaudo.    

     

5. Adoptar los programas  anuales y aprobar el presupuesto de ingresos y egresos de cada vigencia fiscal.    

     

6. Ordenar la ejecución de  obras dentro de los planes adoptados, y tomar toda clase de decisiones en  relación con ellas.    

     

7. Autorizar las comisiones al  exterior de las miembros de la Junta Directiva, del Director Ejecutivo y demás  funcionarios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.    

     

8. Delegar, cuando lo  considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en el Director  Ejecutivo.    

     

9. Aprobar el nombramiento de  los Subdirectores y Jefes de División de la Corporación.    

     

10. Controlar el  funcionamiento general de la Corporación y verificar su conformidad con la  política adoptada.    

     

11. Estudiar el informe anual  que debe rendir el Director Ejecutivo sobre las labores desarrolladas en el  período.    

     

12. Autorizar al Director  Ejecutivo para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste  correspondan, de conformidad con las normas legales vigentes.    

     

13. Examinar las cuentas y  balances cuando lo estime conveniente.    

     

14. Nombrar las personas que  representen a la Corporación en la negociación de los pliegos que presente el  sindicato de trabajadores de la CAR y ratificar la convención colectiva de  trabajo que se suscriba.    

     

15 Establecer, dentro del  marco fijado por las normas legales, un sistema de control y vigilancia que garantice  la conservación de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las  disposiciones pertinentes.    

     

16. Dentro del marco fijado  por las normas legales, reglamentar lo relativo a la administración,  conservación, fomento y protección de los recursos naturales en la zona de su  competencia, de conformidad con el Código Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente, con la Ley 23 de 1973, con sus  decretos reglamentarios y demás normas que lo desarrollan o adicionen.    

     

17. Fijar el monto de las  tasas y derechos que deban cobrarse por concepto del aprovechamiento para el  mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales.    

     

18. Darse su propio  reglamento, y    

     

19. Las demás que le fijen la  Ley, los reglamentos y los estatutos.    

     

Artículo 18. Reuniones.  Las reuniones de la Junta se efectuarán en forma ordinaria por lo menos una vez  al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el  Director Ejecutivo.    

     

Parágrafo 1° A las reuniones  de la Junta Directiva concurrirá, con voz pero sin voto, el Director Ejecutivo.  Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el  Director Ejecutivo determinen, cuando las circunstancias lo requieran.    

     

Parágrafo 2° Las reuniones de  la Junta se harán constar en un libro de actas autorizadas con las firmas del  Presidente y del Secretario de la Junta, que será el Secretario General de la  Corporación.    

     

Artículo 19. Quórum y  votaciones. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar  decisiones con la concurrencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones serán  tomadas por mayoría de votos de los presentes.    

     

Artículo 20. Denominación  de los actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva,  se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien preside la  reunión y del Secretario de la Junta.    

     

Parágrafo. Los acuerdos se  numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan  y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo se hará en  relación con las actas.    

     

Artículo 21. Honorarios.  Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su  asistencia a las reuniones de la Junta, de conformidad con las normas legales.    

     

DIRECTOR EJECUTIVO    

     

Artículo 22. Designación y  status jurídico. La Corporación tendrá un Director Ejecutivo, agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el  representante legal y su primera autoridad ejecutiva responsable de su  funcionamiento.    

     

Artículo 23. Funciones. Son  funciones del Director Ejecutivo de la Corporación:    

     

1. Dirigir, coordinar, vigilar  y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o  programas de ésta, y suscribir como su representante legal, los actos y  contratos que para tales fines deban celebrarse, conforme a las disposiciones  pertinentes y a los presentes estatutos.    

     

2. Nombrar y remover los  empleados de la Corporación y proponer a la Junta Directiva la creación y  supresión de cargos cuando las necesidades de la Corporación lo requieran. El  nombramiento de los Subdirectores y de Jefes de División de la Corporación  deberán ser aprobados por la Junta Directiva.    

     

3. Dictar los reglamentos y  normas administrativas internas de la Corporación.    

     

4. Elaborar y proponer a la  Junta Directiva el proyecto de presupuesto.    

     

5. Rendir informes al  Departamento Nacional de Planeación cuando éste lo determine, sobre el estado  de ejecución de los programas que correspondan a la Corporación.    

     

6. Rendir al Presidente de la  República, a través del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, los  informes generales y periódicos o particulares que le fueren solicitados.    

     

7. Proponer a la Junta  Directiva los proyectos sobre cobro y forma de recaudación por los servicios  que se presten.    

     

8. Administrar los bienes que  constituyen el patrimonio de la Corporación.    

     

9. Otorgar concesiones,  licencias, permisos y autorizaciones de aprovechamiento y uso de los recursos  naturales renovables y declarar la caducidad administrativa de los mismo en los  casos a que haya lugar.    

     

10. Declarar la caducidad  administrativa de los contratos e imponer las multas en los casos a que haya  lugar.    

     

11. Ejercer las funciones  policivas otorgadas por la Ley 62 de 1983.    

     

12. Sancionar las infracciones  cometidas dentro del área de jurisdicción de la CAR, por contravención a las  normas del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus  decretos reglamentarios y a las demás normas que lo desarrollen o adicionen,  observando los procedimientos indicados en las normas vigentes.    

     

13.Comisionar a funcionarios  de la Corporación o a los Alcaldes Municipales, para que con la cooperación de  la fuerza pública ejecuten las órdenes que tome en relación con las  infracciones a que se refiere el numeral anterior.    

     

14. Constituir mandatarios que  representen a la Corporación en asuntos judiciales y extrajudiciales.    

     

15. Velar por la correcta  aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes  de la Corporación.    

     

16. Presentar a la Junta  Directiva en la época que ésta señale, balance y estado de operaciones e  inventarios de los bienes de la corporación.    

     

17. Convocar a la Junta  Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias.    

     

18. Delegar en otros  funcionarios, el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, previa  autorización de la Junta Directiva.    

     

19. Proponer a la Junta  Directiva el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por el  aprovechamiento para el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos  naturales.    

     

20. las demás que por  naturaleza de su cargo le correspondan como funcionario ejecutivo, o se le  atribuyan expresamente por Ley, los estatutos, los acuerdos y reglamentos de la  Junta Directiva.    

     

Compete al Director Ejecutivo  el ejercicio de aquellas funciones relacionadas con la organización y  funcionamiento de la Corporación que no se hallen expresamente atribuidas a  otra autoridad.    

     

Artículo 24. Denominación  de los actos que expide el Director Ejecutivo. Los actos o decisiones que  tome el Director Ejecutivo en ejercicio de cualquiera de las funciones a él  asignadas por ministerio de la Ley, los presentes estatutos o acuerdos  posteriores de la Junta Directiva se denominarán resoluciones y se numerarán  sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expedían.    

     

CAPITULO III    

     

Organización Interna.    

     

Artículo 25. La organización  interna de la Corporación será la siguiente:    

     

1. Las unidades de nivel  directivo se denominarán subdirecciones o secretarías.    

     

2. Las unidades que cumplen  funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y  consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.    

     

3. Las unidades operativas,  incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se  denominarán divisiones o secciones y grupos.    

     

4. Las unidades que se creen  para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o  juntas.    

     

CAPITULO IV    

     

Patrimonio.    

     

Artículo 26. Elementos que  lo integran. El patrimonio de la Corporación estará formado por:    

     

1. Los bienes que le aporten  la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y  demás entidades públicas.    

     

2. Las partidas que se le  destinen en el Presupuesto Nacional.    

     

3. El impuesto establecido en  la Ley 3° de 1961, en  concordancia con la Ley 62 de 1983, los que  se establezcan por leyes posteriores y las rentas que el Congreso, las  asambleas y los concejos destinen a este fin.    

     

4. El producto de las tasas  que se decreten por la prestación de sus servicios.    

     

5. El valor de los derechos  que se perciben por las concesiones, licencias y permisos del aprovechamiento  de recursos naturales renovables.    

     

6. Los recaudos por el  aprovechamiento de recursos naturales renovables.    

     

7. Los terrenos y edificios,  equipos o instalaciones materiales de diversa índole y demás bienes que posee  actualmente y los que adquiera en el futuro.    

     

8. El producto de los recaudos  por concepto de valorización.    

     

9. Las multas que se recauden,  de conformidad con la ley.    

     

10. Los demás bienes que  adquiera por cualquier otro concepto y a cualquier título.    

     

Artículo 27. La Nación, los  Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las entidades  descentralizadas podrán cooperar a la formación del patrimonio de la  Corporación, ya suministrándole bienes de cualquier clase, sin condición alguna  a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan  a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su  existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las  normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera  que si se hacen en bienes distintos de moneda, deberá convenirse su valor entre  la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en la  cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución  de la Corporación se establezca la proporción que en su activo líquido le  corresponda a cada una de las entidades aportantes.    

     

CAPITULO V    

     

Control Fiscal.    

     

Artículo 28. Destinación de  fondos. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por la  Corporación se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las  funciones señaladas a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los  ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, por las Leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983 y los presentes  estatutos.    

     

Artículo 29. La Contraloría  General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la  Corporación por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de  reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de las  actividades a ella encomendadas, de modo que dejan a salvo su autonomía  administrativa, ajustándose a las normas reglamentarias y a los presentes  estatutos.    

     

Artículo 30. Incompatibilidades.  Los funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República no  podrán hacer parte de la Junta Directiva de la Corporación. Los funcionarios o  empleados de la Contraloría General de la República que hayan ejercido control  fiscal en la Corporación y sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad  o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en  ella, sino después de un año de producido su retiro.    

     

CAPITULO VI    

     

Personal.    

     

Artículo 31. Clases de  funcionarios. Todas las personas que prestan sus servicios a la Corporación  son empleados públicos y, por tanto, están sometidas al régimen legal vigente  para los mismos. No obstante lo anterior, y conforme al Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968,  se vincularán mediante contrato de trabajo las personas que desarrollen  actividades relacionadas estrictamente con la construcción y sostenimiento de  obras públicas de la Corporación. Podrán vincularse mediante contrato de  trabajo quienes ocupen los siguientes cargos:    

     

Aforador.    

     

Auxiliar de Almacén.    

     

Auxiliar de Embalses.    

     

Auxiliar de Hidrología.    

     

Auxiliar de Piscicultura.    

     

Auxiliar de Servicios  Generales    

     

Ayudante de Administración.    

     

Cadenero    

     

Carpintero.    

     

Celador.    

     

Conductor.    

     

Coordinador de Taller.    

     

Herrero.    

     

Inspector Forestal.    

     

Inspector de Hidrología.    

     

Inspector de Parques.    

     

Inspector de Obras.    

     

Maestro de Obras.    

     

Mampostero.    

     

Mecánico.    

     

Obrero.    

     

Operador de Lancha.    

     

Operador de Estación de  Bombeo.    

     

Operador de Equipo Pesado.    

     

Soldador.    

     

Técnico Forestal.    

     

Topógrafo.    

     

Tractorista.    

     

Viverista.    

     

Supervisor de Maquinaria.    

     

CAPITULO VII    

     

Régimen jurídico de los actos  y contratos.    

     

Artículo 32 Los actos  administrativos que realice la Corporación para el cumplimiento de sus  funciones así como la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los  demás actos, hechos y operaciones que realice, se rigen por las normas del  Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 33. Los contratos de  la Corporación serán adjudicados y celebrados por el Director Ejecutivo y se  someten a las normas vigentes sobre contratación administrativa.    

     

Artículo 34. Recursos  contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra  las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo en todos los asuntos de su  competencia que contemplen situaciones jurídicas individuales y concretas y que  pongan fin a una situación administrativa sólo procederá el recurso de  reposición.    

     

Si la providencia contra la  cual se interpone el recurso ha sido aprobada por la Junta Directiva o expedida  directamente por la misma, la reposición se interpone ante el Director  Ejecutivo, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por  la Junta Directiva o expedida directamente por ella, según el caso.    

     

Contra las determinaciones de  la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales no procede  recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y  concretas que pongan fin a una actuación administrativa sólo procederá el  recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones  contencioso-administrativas que sean procedentes.    

     

El Director Ejecutivo conocerá  de los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que dicten  los subdirectores u otros funcionarios de la Corporación.    

     

En la tramitación de los  recursos se observará el procedimiento previsto en el Código Contencioso  Administrativo y demás normas vigentes.    

     

CAPITULO VIII    

     

Disposiciones Generales.    

     

Artículo 35. Posesión.  El Director Ejecutivo de la Corporación se posesionará ante el Presidente de la  República o el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los demás  funcionarios y empleados, ante el Director Ejecutivo o ante el funcionario a  quien se delegue esta función, en cada caso.    

     

Artículo 36. Reserva.  Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado de la Corporación  podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en  estudio, o proceso de adoptación, salvo que la Junta Directiva o el Director  Ejecutivo hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de  mala conducta.    

     

Articulo 37. Certificaciones.  Las certificaciones del ejercicio de los cargos de los miembros de la Junta  Directiva o el Director Ejecutivo de la Corporación serán expedidas por el  Secretario General del Departamento Nacional de Planeación. Las referentes a  los demás funcionarios y empleados de la Corporación las dará el Jefe de la  División de Personal.    

     

Artículo 38. Este Acuerdo  deroga las normas que le sean contrarias en especial el Acuerdo 10 de 1979.    

     

Dado en Bogotá, a los 26 días  del mes de enero de 1984.    

     

El Presidente de la Junta,    

(Fdo.) Jorge Ospina Sardi.    

     

El secretario de la Junta,    

(Fdo.) Miguel Angel Torres.    

     

Artículo segundo. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el Decreto 940  de mayo 2 de 1979.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de  agosto de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Jefe del Departamento  Nacional de Planeación,    

Jorge Ospina Sardi          

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