DECRETO 189 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del servicio nacional de aprendizaje, sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 618 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO
NIVEL 1
NIVEL 2
1
$ 20.800
$ 22.640
2
21.120
24.000
3
22.135
25.440
4
22.985
26.460
5
24.170
27.475
6
25.440
28.660
7
26.460
30.525
8
27.475
31.405
9
29.510
33.400
10
30.525
34.400
11
31.405
35.640
12
33.400
37.120
13
34.400
39.495
14
35.640
40.885
15
37.120
43.015
16
39.495
44.900
17
40.235
45.885
18
42.115
48.230
19
44.245
50.665
20
45.635
51.645
21
47.360
53.915
22
49.535
56.680
23
52.130
59.765
24
53.750
61.220
25
55.860
63.535
26
56.515
64.180
27
58.625
66.510
28
60.735
69.330
29
63.535
72.555
30
66.510
76.255
31
67.725
77.460
32
70.785
80.030
33
73.035
83.460
34
76.255
86.655
35
76.740
87.615
36
78.675
90.165
37
80.030
92.395
38
81.150
93.195
39
84.100
94.700
40
86.020
97.215
41
89.050
100.355
42
91.920
101.825
43
94.470
104.905
44
95.410
107.370
45
96.980
108.910
46
98.940
111.990
47
101.765
114.685
48
102.745
117.765
49
105.515
121.540
50
110.450
127.010
51
114.840
132.320
52
119.535
137.100
53
124.620
142.315
54
126.775
143.485
55
131.475
146.745
56
136.480
151.970
57
139.330
155.755
58
143.790
163.330
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1985, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4º Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tornará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1987, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
26 a 29
$ 620
30 a 33
708
34 a 37
853
38 a 40
1.126
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el Director General del SENA devengar una asignación mensual de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($ 210.065.00).
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de ciento ochenta mil seiscientos cinco pesos ($180.605.00).
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación mensual de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($162.275.00).
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 145.685.00).
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.
Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.470.00) mensuales, con excepción del personal a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en exterior.
ASIGNACION MENSUAL
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses para
comisiones en el exterior
De Hasta
Hasta
Hasta
39.690
3.420
105
39.691 a 73.980
4.795
170
73.981 a 105.375
5.790
234
105.376 a 136.940
6.725
247
136.941 a 169.275
7.790
270
169.276 en adelante
8.855
279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 65.400.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 76 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE NAME TERAN.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.