DECRETO 1889 DE 1988
(septiembre 13)
Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 41 de 1987 y el Decreto extraordinario 3830 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 44 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1987, a partir del año gravable de 1988 extiéndese los beneficios tributarios y de aduanas previstos en dicha ley y en el presente Decreto, a los Municipios de Ibagué en el Departamento del Tolima; La Dorada en el Departamento de Caldas y Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas en el Departamento de Risaralda.
Artículo 2° Para efectos de los beneficios en materia de importación de mercancías con destino a las zonas afectadas y la aplicación de las sanciones a que haya lugar, se continuarán aplicando las normas vigentes, especialmente las contenidas en los artículos 5° y siguientes del Decreto 1282 de 1987.
Artículo 3° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1988, hubieren reanudado sus actividades o efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, en los municipios a que se refieren el artículo 1° de la Ley 44 de 1987 y 1° del presente Decreto, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta correspondiente, exención sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas por los seis (6) primeros años gravables de su período productivo en los porcentajes y condiciones señalados en el artículo 2° de la Ley 44 de 1987.
Artículo 4° REQUISITOS PREVIOS A LA EXENCION. Para los efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Enviar antes del 31 de diciembre de 1988 un memorial a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al municipio donde se vaya a ubicar el establecimiento o empresa, en el cual se manifieste que se estableció o tiene la intención de establecerse, antes del 21 de diciembre de 1988, señalando detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital invertido, el lugar de ubicación de las instalaciones, y la sede principal de sus negocios.
2. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el numeral anterior una copia de la escritura o documento de constitución.
Parágrafo. El cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos, a los ya existentes en dichas zonas y por lo tanto no tendrán derecho a las exenciones a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 5° REQUISITOS EN CADA AÑO EN QUE SE SOLICITE LA EXENCION. Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1988 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:
1. Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio, se encuentra establecida físicamente en uno de los municipios de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto.
2 Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:
a) Que la empresa o establecimiento reanudó actividades o que se trata de una inversión nueva. En este último caso, que la empresa o establecimiento se estableció en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 diciembre de 1988;
b) La fecha de iniciación del período productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases correspondientes al período improductivo;
c) Monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto.
3 Para aquellas empresas o establecimientos que reanuden sus actividades antes del 31 de diciembre de 1988, certificación que pruebe que como consecuencia del fenómeno volcánico, debieron suspender las actividades y se encontraban en imposibilidad de adelantarlas, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales o por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas y ganaderas.
4. Cuando se trate de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación sobre la duración del período improductivo o de tardío rendimiento, y el año en que empezó a aplicarse el beneficio, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales, por el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas y ganaderas, o por el Ministerio de Minas y Energía si se trata de actividades mineras.
Artículo 6° Para efectos de determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, comercial, agrícola, ganadero o minero, ubicados en las zonas afectadas, aquellos originados en la venta y entrega de material de bienes dentro de dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas afectadas, sin consideración a su lugar de entrega.
Artículo 7° Los contribuyentes amparados por los beneficios contemplados en este Decreto deberán llevar libros de contabilidad en donde se registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades económicas que desarrollen en las zonas afectadas.
Dichos libros deberán registrarse en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde adelanten dichas operaciones, según el caso.
Artículo 8° Con el fin de garantizar la debida utilización de las exenciones a que se refiere el presente Decreto, las administraciones de impuestos nacionales deberán fiscalizar a los contribuyentes que soliciten las respectivas rentas exentas, durante los correspondientes años de aplicación de la exención.
Cuando se detecte la creación de empresas, sociedades o establecimientos, que sirven de intermediarios para la obtención del beneficio previsto, o cuando se hagan aparecer como ubicadas en las áreas afectadas, sirviendo de instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la Administración Tributaria procederá a desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las sanciones respectivas a que haya lugar.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.