DECRETO 1889 DE 1985
(julio 11)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia de retención en la fuente.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º La retención en la fuente aplicable a los salarios y demás ingresos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar las tablas de retención contenidas en el artículo 1º del Decreto 3141 de 1984, a la totalidad de los ingresos brutos gravables del trabajador provenientes de dicha relación laboral, o legal y reglamentaria.
Artículo 2º La base para aplicar las tablas de retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, es la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador durante el respectivo mes bien sea directa o indirectamente.
El “valor a retener” mensualmente, es el indicado frente al intervalo al cual corresponda dicha base según la tabla aplicable en cada caso.
Cuando el pago corresponda a períodos inferiores a treinta (30) días, el agente retenedor podrá utilizar el procedimiento que se indica a continuación:
a) El valor total de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30.
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el “valor a retener”.
Parágrafo 1º Cuando en un determinado mes el trabajador reciba primas o bonificaciones gravables, dichos pagos harán parte de la base para aplicar la retención, salvo que dichas primas o bonificaciones se paguen anual o semestralmente, en cuyo caso, la retención se efectuará en forma independiente, tomando como retención el “valor a retener” que aparezca frente al intervalo que corresponda a la totalidad de dichas primas o bonificaciones pagadas en el mes.
La retención así obtenida se suma a la efectuada por los demás conceptos gravables provenientes de la relación laboral, o legal y reglamentaria.
Parágrafo 2º Cuando la base mensual de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el “valor a
retener” es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo a los pagos gravables recibidos por el trabajador en el respectivo mes.
Artículo 3º Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, constituyen pagos indirectos los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso tributario propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 4º En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calculará la retención en la fuente sobre la base mensual de retención, disminuida en la parte que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto, en el respectivo mes.
Para el efecto, el trabajador deberá hacer la solicitud por escrito al retenedor y acompañar el original, copia o fotocopia auténtica del certificado expedido por la entidad que otorgó el préstamo, en el cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles por el año gravable inmediatamente anterior.
El valor a disminuir mensualmente de la base de retención será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles, que conste en el mencionado certificada, sin que en ningún caso exceda de setenta mil pesos ($ 70.000) mensuales.
El retenedor conservará los documentos exigidos por un lapso no menor de tres (3) años.
Parágrafo 1º Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a doce (12) meses, el valor a disminuir de la base de retención se calculará dividiendo el valor deducible de intereses y/o corrección monetaria, por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de setenta mil pesos ($ 70.000) mensuales.
Parágrafo 2º En el caso de préstamos obtenidos en el año, el trabajador acompañará certificación de la entidad que otorgó el préstamo, en la cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo. El retenedor deducirá dicho valor de la base de retención, durante los meses siguientes del respectivo año, sin que tal deducción exceda de setenta mil pesos ($ 70.000) mensuales.
Parágrafo 3º Cuando el agente retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, contenido en el artículo 2º del presente Decreto, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:
El valor obtenido según el literal a) del artículo 2º deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducibles mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Asimismo, para efectos del cálculo previsto en dicho literal, se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.
Artículo 5º Para efectos de aplicar las tablas de retención en la fuente previstas en el artículo 1º del Decreto 3141 de 1984, el trabajador informará al retenedor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su posesión, o cuando se alteren las condiciones de la información que hubiere suministrado anteriormente al retenedor, los siguientes datos:
1. Estado Civil.
2. Número de personas a cargo distintas del cónyuge.
3. Si cede, recibe, o no cede ni recibe rentas de su cónyuge.
4. Apellidos, nombre y Nit del cónyuge cuando ceda o reciba rentas.
El retenedor, con base en la información suministrada, aplicará la tabla que corresponda. Si el trabajador no hubiere suministrado la información aquí exigida, se aplicará la tabla número 1 hasta tanto la suministre.
Parágrafo. El trabajador podrá solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponde.
Artículo 6º Cuando dos o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata el artículo 2º del presente Decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.
Articulo 7º Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.
La no consignación oportuna de la retención en la fuente, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.