DECRETO 1889 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1889 DE 1985    

(julio 11)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 55 de 1985 y se  dictan otras disposiciones en materia de retención en la fuente.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º La retención en la  fuente aplicable a los salarios y demás ingresos originados en una relación  laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar las tablas de  retención contenidas en el artículo 1º del Decreto 3141 de 1984,  a la totalidad de los ingresos brutos gravables del trabajador provenientes de  dicha relación laboral, o legal y reglamentaria.    

     

Artículo 2º La base para aplicar  las tablas de retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, es  la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador durante el  respectivo mes bien sea directa o indirectamente.    

El “valor a retener” mensualmente,  es el indicado frente al intervalo al cual corresponda dicha base según la  tabla aplicable en cada caso.    

Cuando el pago corresponda a  períodos inferiores a treinta (30) días, el agente retenedor podrá utilizar el  procedimiento que se indica a continuación:    

a) El valor total de los pagos  gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo  período se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su  resultado se multiplica por 30.    

b) Se determina el porcentaje de  retención que figure en la respectiva tabla frente al valor obtenido de acuerdo  con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la  totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el  trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el “valor a  retener”.    

Parágrafo 1º Cuando en un  determinado mes el trabajador reciba primas o bonificaciones gravables, dichos  pagos harán parte de la base para aplicar la retención, salvo que dichas primas  o bonificaciones se paguen anual o semestralmente, en cuyo caso, la retención  se efectuará en forma independiente, tomando como retención el “valor a  retener” que aparezca frente al intervalo que corresponda a la totalidad de  dichas primas o bonificaciones pagadas en el mes.    

La retención así obtenida se suma  a la efectuada por los demás conceptos gravables provenientes de la relación  laboral, o legal y reglamentaria.    

Parágrafo 2º Cuando la base  mensual de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el “valor a    

retener” es el que resulte de  aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo a los  pagos gravables recibidos por el trabajador en el respectivo mes.    

     

Artículo 3º Para efectos de lo  previsto en el artículo anterior, constituyen pagos indirectos los pagos que  efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición  de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con  él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso tributario  propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las  cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el  Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano    

de Bienestar Familiar, el Servicio  Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.    

     

Artículo 4º En el caso de  trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección  monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor  calculará la retención en la fuente sobre la base mensual de retención,  disminuida en la parte que proporcionalmente se considera deducible por tal  concepto, en el respectivo mes.    

     

Para el efecto, el trabajador  deberá hacer la solicitud por escrito al retenedor y acompañar el original,  copia o fotocopia auténtica del certificado expedido por la entidad que otorgó  el préstamo, en el cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria  deducibles por el año gravable inmediatamente anterior.    

El valor a disminuir mensualmente  de la base de retención será el que resulte de dividir por doce (12) el valor  de los intereses y corrección monetaria deducibles, que conste en el mencionado  certificada, sin que en ningún caso exceda de setenta mil pesos ($ 70.000)  mensuales.    

El retenedor conservará los  documentos exigidos por un lapso no menor de tres (3) años.    

Parágrafo 1º Cuando los intereses  y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a doce  (12) meses, el valor a disminuir de la base de retención se calculará  dividiendo el valor deducible de intereses y/o corrección monetaria, por el  número de meses a que corresponda, sin que exceda de setenta mil pesos ($  70.000) mensuales.    

     

Parágrafo 2º En el caso de  préstamos obtenidos en el año, el trabajador acompañará certificación de la  entidad que otorgó el préstamo, en la cual conste el valor de los intereses y  corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo.  El retenedor deducirá dicho valor de la base de retención, durante los meses  siguientes del respectivo año, sin que tal deducción exceda de setenta mil  pesos ($ 70.000) mensuales.    

Parágrafo 3º Cuando el agente  retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el  procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a  treinta (30) días, contenido en el artículo 2º del presente Decreto, la  disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos  para adquisición de vivienda se hará así:    

El valor obtenido según el literal  a) del artículo 2º deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los  intereses y corrección monetaria deducibles mensualmente, para así determinar  el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo.  Asimismo, para efectos del cálculo previsto en dicho literal, se deberá restar  de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección  monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número  de días objeto del pago.    

     

Artículo 5º Para efectos de  aplicar las tablas de retención en la fuente previstas en el artículo 1º del Decreto 3141 de 1984,  el trabajador informará al retenedor dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de su posesión, o cuando se alteren las condiciones de la  información que hubiere suministrado anteriormente al retenedor, los siguientes  datos:    

1. Estado Civil.    

2. Número de personas a cargo  distintas del cónyuge.    

3. Si cede, recibe, o no cede ni  recibe rentas de su cónyuge.    

4. Apellidos, nombre y Nit del  cónyuge cuando ceda o reciba rentas.    

El retenedor, con base en la  información suministrada, aplicará la tabla que corresponda. Si el trabajador  no hubiere suministrado la información aquí exigida, se aplicará la tabla número  1 hasta tanto la suministre.    

Parágrafo. El trabajador podrá  solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponde.    

     

Artículo 6º Cuando dos o más  empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo  trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la  relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata  el artículo 2º del presente Decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos  gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen  la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga  el carácter de principal.    

     

Articulo 7º Quienes estén  obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores  retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos  Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado el pago  o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.    

La no consignación oportuna de la  retención en la fuente, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán  diariamente a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, sin perjuicio de las  demás sanciones previstas en la ley.    

     

Artículo 8º El presente Decreto  rige a partir de la fecha    

de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de  julio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Hacienda y Crédito  Público (E),    

 MARIA MERCEDES CUELLAR DE  MARTINEZ.          

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