DECRETO 1888 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1888 DE 1989        

(agosto 23)    

por el cual se modifica el régimen disciplinario de los  funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.    

 Nota: Modificado por el Decreto 2281 de 1989  y por el Decreto 1975 de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES.    

Artículo 1º El régimen disciplinario comprende el  conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y  empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y  moralidad en la prestación del servicio público de la justicia.    

Artículo 2º El presente estatuto se aplica al personal  de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la Rama  Jurisdiccional, pertenezcan o no a la carrera judicial.    

TITULO II    

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.    

CAPITULO I    

DE LAS INHABILIDADES.    

Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar  cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:    

a) Quienes se hallen en interdicción judicial. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de  1998.)    

b) Quienes padezcan afección física o mental,  previamente calificada por la respectiva entidad de previsión social o el  Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el  debido desempeño de sus funciones o labores. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de  1998.)    

c) Literal  modificado por el Decreto 2281 de 1989,  artículo 1º y declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 del 25 de noviembre  de 1993. Quienes se encuentren en detención  preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o  hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso  penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad.    

     

Texto  inicial del literal c).: Literal  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 del 25 de noviembre  de 1993 “Quienes  se encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo,  aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por  resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos  delitos, mientras se define su responsabilidad.”.    

     

d) Literal  modificado por el Decreto 2281 de 1989,  artículo 1º y declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 16 de agosto de  1993. Quienes hayan sido condenados por delito  doloso. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al  cumplimiento o extinción de la respectiva pena.    

     

Texto  inicial del literal d).: Literal declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-366 del 16 de agosto de  1995. “Quienes  hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad  subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción  de la respectiva pena.”.    

     

e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la  profesión de abogado. (Nota: Este  literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-111 del 25 de marzo de  1998.)    

f) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la  profesión de abogado por término superior a tres (3) meses continuos o  discontinuos, dentro de los cinco (5) años anteriores. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de  1998.)    

g) Quienes por falta disciplinaria hayan sido  destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los  cinco (5) años anteriores. y, (Nota:  Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-111 del 25 de marzo de  1998.)    

h) Literal  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 del 6 de diciembre de  1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-559 de 1994 y C-111 del 25 de marzo de  1998. Las  personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan  una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo.    

Artículo 4º No podrá designarse en cargos de libre  nombramiento y remoción o en los que se hagan con carácter provisional a  personas que sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquiera de los  funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o con quienes hayan  participado en la elección o nombramiento de los respectivos nominadores.    

Artículo 5º No podrán ser designados para una misma  corporación o despacho judicial, ni para cargos entre los cuales haya  dependencia funcional, quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

Artículo 6º Los nombramientos que se hagan en  contravención de lo dispuesto en el presente capítulo y aquellos respecto de  los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados  insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado  se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Esta providencia es  susceptible de las acciones contencioso-administrativas pertinentes. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-509  del 10 de noviembre de 1994.).    

CAPITULO II    

DE LAS INCOMPATIBILIDADES.    

Artículo 7º Los cargos y empleos de la Rama  Jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con la aceptación o  desempeño de cualquier otro retribuido; con los de elección popular y de  representación política; con los de árbitro conciliador, amigable componedor,  salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo; albacea, curador dativo  y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el  ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades  comerciales; con la gestión profesional de negocios y con toda participación en  el ejercicio de la abogacía; con el desempeño del ministerio de cualquier culto  religioso; con la aceptación y desempeño de cargos, empleos, comisiones o  mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa  autorización del Gobierno Nacional; con la celebración de contratos con  entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para  usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes; con  la intervención directa o indirecta en remate o ventas en pública subasta o por  ministerio de la ley de quienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia  o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción.    

Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se  hallen en uso de licencia y su violación constituye falta disciplinaria.    

     

Inciso modificado por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 5º.   Se  exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la  jornada laboral hasta un límite que no exceda de ocho (8) horas semanales.    

     

Texto  inicial del último inciso.:     “Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de  cargos docentes durante la jornada laboral o fuera de ella hasta un límite de  horas que, sumadas, no excedan de cinco semanales.”.    

     

TITULO III    

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.    

Artículo 8º Son faltas de los funcionarios y empleados  contra la dignidad de la administración de justicia:    

a) Portar o usar injustificadamente sustancias que  produzcan dependencia física o síquica; asistir al trabajo en estado de  embriaguez o bajo del efecto de estupefacientes y participar en juegos  prohibidos.    

b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público,  cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.    

c) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas  contra cualquier funcionario o empleado o contra quienes intervienen en los  procesos.    

d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase  respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho a  rectificar informaciones o comentarios.    

e) Constituirse en acreedor o deudor de alguna de las  partes, sus representantes o apoderados en forma directa o por interpuesta  persona.    

f) Literal  modificado por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 1º. Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o  cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna  de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleado  de su dependencia.    

     

Texto  inicial del literal f).: “Solicitar o aceptar dádivas agasajos, favores o  cualquier otra clase de beneficios provenientes directa o indirectamente de  alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o solicitarlas de  sus subalternos.”.    

     

g) Incumplir reiterada o injustificadamente sus  obligaciones civiles.    

h) Intervenir en actividades político-partidistas, sin  perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio. Esta intervención podrá  consistir en aceptar la designación o formar parte de directorios o comités de  partidos políticos, organizar manifestaciones o reuniones de éstos; pronunciar  discursos o conferencias de carácter partidista o comentar por cualquier medio  de comunicación social temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la  filiación política de las personas para darles un tratamiento de favor o para  ejercer discriminaciones en su contra; llevar a cabo colectas de fondos con  destino a candidatos, partidos o grupos políticos, y coartar la libertad de  opinión o de sufragio de sus subalternos.    

i) Ejecutar actos de irrespeto o de violencia contra  superiores subalternos, compañeros de trabajo u otras personas, o incitar a  cometerlos.    

j) Causar intencionalmente daño o inducir a causarlo  en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres u otros objetos bajo  su custodia o relacionados con la prestación del servicio.    

k) Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia  en su vinculación al cargo o a la carrera judicial, sus promociones o ascensos.    

l) Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que  se encuentren en la dependencia donde labora o hayan sido puestos bajo su  cuidado.    

m) Ocasionar culposamente daño o pérdida de bienes,  elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de  sus funciones. Y,    

n) Incrementar de manera injustificada su patrimonio.    

Artículo 9º Son faltas de los funcionarios y empleados  contra la eficacia de la administración de justicia:    

a) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes  y los reglamentos o exceder los límites que se les señalen para ejercer sus  atribuciones.    

b) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de  los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de  la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación  correspondiente.    

c) Prescindir del reparto cuando sea obligatorio;  hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.    

d) Permitir que litigue en su despacho quien no esté  autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes fuera de los casos  permitidos.    

e) No asistir a la práctica de las diligencias o a las  reuniones en que se requiera su presencia y dejar de firmar las actas o  providencias debidamente aprobadas.    

f) Omitir la notificación de providencias o hacerlo en  forma irregular.    

g) Hacer constar en diligencia judicial hechos que no  sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u omitir las constancias que  deben dejarse en el trámite de los procesos. Así mismo, fundamentar providencia  sobre supuestos de hecho que no correspondan a la realidad procesal.    

h) Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las  personas que intervienen en los procesos, o no resolver los asuntos en el orden  en que hayan ingresado a su despacho, salvo relación legal u otra causa justificada.    

i) Dejar de asistir injustificadamente a la oficina,  cerrarla, retardar la llegada a la misma, limitar las horas de trabajo o de  despacho al público, salvo autorización legal.    

j) Propiciar, organizar o participar en huelgas o  paros, suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo.    

k) Ejercer influencia directa o indirecta sobre  funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que proceda en  determinado sentido en asunto de competencia de los mismos.    

l) omitir la información a la autoridad competente  acerca de hechos que puedan constituir delito investigable de oficio o falta  disciplinaria, de los cuales haya tenido conocimiento en razón de sus  funciones.    

m) Abstenerse de suministrar las informaciones que  deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud, irrespeto, en forma  incompleta, o no exhibir los documentos que se les soliciten para el  cumplimiento de la vigilancia judicial.    

n) Incumplir las normas sobre nombramientos, elección  o remoción de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de  auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador.    

o) Infringir las disposiciones sobre honorarios de los  auxiliares de la justicia o el arancel judicial.    

p) Realizar, durante la jornada de trabajo actividades  ajenas a sus funciones o labores, salvo la excepción autorizada en materia  docente.    

q) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente  las comisiones que se les confiera en legal forma, sin perjuicio de la  responsabilidad en que puedan incurrir de acuerdo con obras disposiciones.    

r) Dejar de calificar a los funcionarios y empleados,  sin razón justificada, en la oportunidad y condiciones previstas.    

s) Abandonar su cargo o empleo, así como ausentarse  injustificadamente o sin autorización del sitio de trabajo.    

t) Negarse a ejercer sus funciones o labores sin justa  causa.    

u) Dictar providencia sin la debida motivación, cuando  este requisito sea obligatorio. Y,    

v) No declararse impedido cuando exista la obligación  legal de hacerlo.    

w) Adicionado  por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 2º. Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las  labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia  oficina.    

Artículo 9º Bis. Adicionado  por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 3º. En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de  los deberes, la infracción de incompatibilidades y la incursión en las  inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley.    

     

TITULO IV    

DE LAS SANCIONES.    

Artículo 10. Independientemente de la responsabilidad  civil o penal del infractor, para los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas en el presente estatuto, se  establecen las siguientes sanciones:    

a) Multa.    

b) Suspensión.    

c) Destitución,    

Artículo 11. La multa no podrá ser inferior al valor  de cinco (5) días del sueldo básico que perciba el funcionario o empleado al  momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30). Se aplicará en caso de  falta leve.    

La multa se hará efectiva descontándola de la nómina,  con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social, en cuotas iguales no  superiores a la quinta parte del sueldo mensual, y por jurisdicción coactiva  cuando el sancionado se halle fuera del servicio. El sancionado podrá pagarla  de contado.    

Artículo 12. La suspensión en el ejercicio del cargo  sin derecho a remuneración, hasta por el término de noventa (90) días, o la  destitución, se aplicará en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando  dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenará su inscripción en la  respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o  inhabilidad.    

Artículo 13. Son circunstancias agravantes las  siguientes:    

a) Haber sido sancionado por falta disciplinaria  dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la que se juzga.    

b) Incurrir habitualmente en la misma conducta.    

c) Realizar el hecho con participación de otro.    

d) Cometer la falta aprovechando la confianza  depositada por el superior, o la que se derive de la naturaleza del empleo.    

e) Cometer la falta para ocultar una anterior o para  preparar, facilitar o ejecutar otra.    

f) Rehuir la responsabilidad, atribuyéndosela a un  tercero.    

g) Preparar ponderadamente la infracción.    

Artículo 14 Son circunstancias atenuantes las  siguientes:    

a) La buena conducta anterior.    

b) Haber sido inducido por un superior a cometerla.    

c) Confesar la comisión del hecho antes de la  formulación del cargo.    

d) Resarcir el daño o aminorar sus consecuencias.    

e) Obrar en estado de emoción excusable o de temor  intenso.    

Artículo 15. La sanción disciplinaria será impuesta  por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta  la naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias  agravantes y atenuantes, y la personalidad del acusado.    

TITULO V    

DE LA COMPETENCIA.    

CAPIULO I    

VIGILANCIA JUDICIAL.    

Artículo 16. La vigilancia judicial tiene por objeto  velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, e implica tanto  el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados como  el examen de su conducta.    

Artículo 17. La vigilancia judicial corresponde al  Ministerio Público y al respectivo superior, quienes la ejercerán en los  términos del presente Decreto.    

Artículo 18. El Procurador General de la Nación,  directamente o por medio del Viceprocurador General o los procuradores  delegados, ejercerá la vigilancia judicial en relación con los magistrados de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal  Disciplinario.    

Artículo 19. La Procuraduría Delegada para la  Vigilancia Judicial, la ejercerá en relación con los siguientes funcionarios y  empleados:    

a) Magistrados de tribunales superiores de distrito  judicial, administrativos, superior de aduanas, de orden público y los demás  que la ley establezca.    

b) Jueces de la República, sin perjuicio de la  competencia atribuida a las procuradurías regionales y a las oficinas  seccionales.    

c) Empleados de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.    

d) Empleados de los tribunales y juzgados de la  República, sin perjuicio de la competencia atribuida a las procuradurías  regionales y a las oficinas seccionales.    

Artículo 20. Las procuradurías regionales y las  oficinas seccionales ejercerán la vigilancia judicial en relación con los  jueces y empleados de su jurisdicción.    

Artículo 21. La Procuraduría Segunda Regional de  Bogotá ejercerá en el Distrito Especial la vigilancia judicial respecto de los  jueces y los empleados subalternos de éstos.    

Artículo 22. Los magistrados y jueces ejercerán la  vigilancia judicial en relación con sus empleados subalternos, salvo que la  Procuraduría inicie la investigación o aprehenda en cualquier momento su  conocimiento.    

Parágrafo. En las corporaciones judiciales la investigación  con respecto a los empleados subalternos se adelantará por el nominador. Cuando  el nominador sea una sala o sección, ésta designará para tal fin a un  magistrado de su seno.    

Artículo 23. La vigilancia judicial que corresponde al  Ministerio Público se ejercerá ordinariamente por medio de visitas generales o  especiales.    

Las visitas generales se practicará a cada despacho  judicial por lo menos una vez al año y tienen por finalidad establecer la  asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su  presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden,  actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes; verificar el  cumplimiento de los términos; examinar el manejo de los títulos de depósitos  judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; así  como hacer constar las condiciones locativas y de trabajo.    

Las visitas especiales se practicarán cuando lo  disponga el Procurador General de la Nación, El Procurador Delegado para la  Vigilancia Judicial, los procuradores regionales, los jefes seccionales, o el  respectivo agente del Ministerio Público y se ordenarán para comprobar las  irregularidades de que se tenga conocimiento o verificar hechos o  circunstancias dentro de sus funciones constitucionales y legales.    

Parágrafo 1º De cada visita se levantará un acta con  las conclusiones del caso. Copias de ésta se enviarán al despacho visitado, al  funcionario competente para hacer la calificación a que se refiere el artículo  48 del Decreto 052 de 1987  y al respectivo. Consejo de la Carrera Judicial.    

Parágrafo 2º Si de la visita se dedujere la posible  comisión de una falta, el funcionario o empleado del Ministerio Público  formulará en el acta de la misma o en escrito posterior, el cargo  correspondiente, del cual correrá traslado al inculpado y proseguirá el trámite  de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, hasta el momento  previo a la resolución acusatoria o auto de archivo. Los fiscales y personeros,  una vez contestado el pliego de cargos remitirán la actuación al funcionario  competente de la Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 24. Quien tenga conocimiento de  irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la  correspondiente queja ante cualquier funcionario jurisdiccional o del  Ministerio Público. Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer  la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente a la  autoridad que corresponda quien la tramitará sin dilación.    

CAPITULO II    

POTESTAD DISCIPLINARIA.    

Artículo 25. Corresponde al Tribunal Disciplinario en  Sala Plena conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se  adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los  consejeros de Estado y sus propios magistrados y empleados, sin perjuicio de la  competencia que se le confiere en otras disposiciones.    

Artículo 26. La Corte Suprema de Justicia conoce en  única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus  propios empleados, contra los magistrados de los Tribunales Superiores de  Distrito, de Aduanas, y Superior de Orden Público.    

La providencia de la Sala Disciplinaria será  revisable, en caso de destitución, por la Sala de Gobierno de la Corporación.    

Artículo 27. El Consejo de Estado conoce en única  instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus propios  empleados y contra los magistrados de los Tribunales Administrativos.    

La providencia de la Sala Disciplinaria será  revisable, en caso de destitución, por la Sala de Gobierno de la Corporación.    

Artículo 28. Los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial el Tribunal Superior de Aduanas y el Tribunal Superior de Orden  Público conocen en única instancia de los procesos adelantados contra sus  propios empleados y contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.    

La providencia de la Sala Disciplinaria será  revisable, en caso de destitución por la Sala Plena de la Corporación.    

Parágrafo. La revisión de las sentencias que impongan  sanción de destitución, se hará en los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial de Bogotá, Medellín y Cali por la Sala de Gobierno.    

Artículo 29. Los Tribunales Administrativos conocen en  única instancia de los procesos adelantados contra sus empleados.    

La providencia de la Sala Disciplinaria será  revisable, en caso de destitución, por la Sala Plena de la Corporación.    

Artículo 30. Los jueces conocen en única instancia de  los procesos disciplinarios adelantados contra sus empleados, cuando se trate  de imponer sanción de multa o suspensión. En caso de destitución, la  providencia será apelable ante la Sala Disciplinaria del respectivo tribunal.    

Artículo 31. En las corporaciones judiciales conocerán  de los procesos disciplinarios, la Sala, la sección o el magistrado, cuando el  empleado sea de su exclusiva designación.    

La providencia que imponga sanción de destitución será  revisable por la Sala Disciplinaria de la respectiva corporación.    

Artículo 32. La potestad disciplinaria se ejercerá en  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, por salas  disciplinarias integradas por tres magistrados, escogidos en forma rotatoria y  por orden alfabético de apellidos, salvo cuando exista sala dedica al ejercicio  de dicha función.    

TITULO VI    

DEL PROCEDIMIENTO.    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 33. Todo hecho susceptible de constituir  falta disciplinaria origina acción que podrá iniciarse de oficio, en virtud de  queja, información de autoridad, o por visita a despacho judicial, y se  adelantará sin perjuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar,    

Parágrafo. Cuando se proceda en virtud de queja, no es  requisito indispensable su ratificación bajo juramento; en ningún caso, quien  la formule adquiere la calidad de sujeto procesal.    

Artículo 34. El proceso disciplinario se realiza en  dos fases:    

a) La instructiva o de investigación, a cargo del  Ministerio Público o del respectivo superior, y    

b) La de juzgamiento, de competencia del superior del  funcionario o empleado judicial acusado.    

Artículo 35. La acción disciplinaria se adelantará  aunque el funcionario o empleado no se encuentre en ejercicio del cargo. En  todo caso, la sanción que se imponga se registrará en su hoja de vida.    

Artículo 36. La muerte del acusado extingue la acción  disciplinaria, así como la sanción que no se hubiese hecho efectiva.    

La acción prescribe en cinco (5) años, contados desde  el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta y se  interrumpirá con la notificación del pliego de cargos. La sanción prescribirá  en igual término, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la  providencia que la imponga.    

CAPITULO II    

DE LA INVESTIGACION.    

Artículo 37. El Ministerio Público o el respectivo  superior disponen de un término de treinta (30) días para adelantar la  investigación, vencido el cual puede ordenarse el archivo de las diligencias  por auto motivado que no hace tránsito a cosa juzgada o, en su defecto  formularse pliego de cargos.    

El pliego de cargos deberá contener el señalamiento  expreso del hecho imputado y de las normas en las cuales este previsto como  falta, y se formulará por medio de oficio que se entregará personalmente al  acusado.    

Parágrafo. Cuando no fuere posible hacer la entrega  personal del oficio contentivo del pliego de cargos, se emplazará al acusado  por edicto que se fijara durante cinco (5) días en la secretaria de la oficina  investigadora.    

Al acusado que no compareciere dentro de los ocho (8)  días siguientes al de la desfijación del edicto, se le designará apoderado de  oficio a quien se le entregará pliego de cargos para su contestación y con él  se proseguirá el trámite.    

Artículo 38. Dentro de los seis (6) días siguientes a  la entrega del oficio que contiene el pliego de cargos, el acusado o apoderado  podrá presentar descargos y pruebas o solicitar la práctica de éstas.    

El investigador decidirá si decreta la práctica de  pruebas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del lapso de cinco (5) días  mediante auto motivado susceptible de reposición. Las pruebas serán practicadas  en un término no superior a veinte (20) días, más el de la distancia que será  fijado prudencialmente por aquél.    

Artículo 39 Dentro de los veinte (20) días siguientes  al vencimiento del término para presentación de descargos o para práctica de  pruebas, según el caso, el funcionario competente del Ministerio Público deberá  dictar providencia con orden de archivo del expediente o resolución acusatoria,  contra la cual no procede recurso alguno.    

Sin embargo, la resolución acusatoria se notificará  personalmente al acusado o su apoderado. De no ser ésta posible en el término  de cinco (5) días, se notificará por edicto que permanecerá fijado por un  término igual en la oficina que produjo la decisión. Cumplido lo anterior, se  remitirá la documentación al respectivo nominador.    

CAPITULO III    

DEL JUZGAMIENTO.    

Artículo 40. En el caso de que la investigación haya  sido adelantada por el superior, éste deberá proferir fallo definitivo dentro  del término señalado en el artículo 39.    

En las corporaciones, el ponente dispondrá de un  término de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de veinte (20) para  de decidir.    

Artículo 41. En las investigaciones adelantadas por el  Ministerio Público, recibida la actuación por el superior respectivo, el  negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días, dentro el cual el  acusado o su apoderado podrá representar alegatos por escrito.    

Vencido el término de fijación en lista, el juez  dispondrá de veinte (20) días para dictar el fallo. En las corporaciones, el  ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y la sala veinte (20)  para decidir.    

Artículo 42. La sentencia se notificará dentro de los  cinco (5) días siguientes a su expedición, al acusado o su apoderado, y al  funcionario que dicto la resolución acusatoria. Si ello no fuere posible, la  notificación se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días en la  Secretaría.    

Cuando el funcionario que dictó la resolución  acusatoria, o el sancionado, se encuentren en lugar distinto, la notificación  personal se hará por medio de comisionado.    

Artículo 43. Las providencias de las salas  disciplinarias que impongan sanción de destitución serán revisables de  conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del presente Decreto,  si así lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación.    

La Sala respectiva decidirá de plano en un término de  veinte (20) días con base en el proyecto del ponente. Este dispondrá de diez  (10) días para registrar el proyecto.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, en  la Sala respectiva no tomarán parte los magistrados que hubieren conformado la  Sala Disciplinaria, quienes, en caso necesario, serán reemplazados en forma  rotatoria por los que sigan en turno de acuerdo al orden alfabético.    

Artículo 44. La sentencia del magistrado que imponga  sanción de destitución será revisable por la Sala Disciplinaria a que se  refiere el artículo 32, si así lo solicitare el empleado o su apoderado, dentro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La Sala decidirá en la  forma y términos señalados en el artículo anterior.    

Artículo 45. Contra la sentencia del juez que imponga  sanción de destitución habrá lugar a recurso de apelación por parte del  empleado o su apoderado, quien lo podrá interponer dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación. El recurso se concederá en el efecto suspensivo y  para ante la Sala Disciplinaria del respectivo tribunal, la cual decidirá en la  forma y términos establecidos en el artículo 44.    

CAPITULO IV    

PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.    

Artículo 46. En caso de incursión en falta grave y  ostensible por parte de funcionario o empleado judicial, las salas disciplinarias  de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales podrán  de oficio o a petición del Ministerio Público, previa comprobación sumaria de  los hechos y oyendo en descargos al acusado, imponerle sanción de destitución  mediante providencia motivada. Igual atribución tendrá el Tribunal  Disciplinario con respecto a sus propios empleados.    

El Magistrado ponente podrá ordenar la suspensión  provisional del funcionario o empleado hasta por sesenta (60) días, término  dentro del cual deberá proferirse la sentencia. El incumplimiento del mismo es  causal de mala conducta y producirá el reintegro inmediato del suspendido, a  quien se le reconocerán los sueldos y prestaciones dejados de percibir.    

Parágrafo 1º Para los efectos previstos en el presente  artículo, la competencia de las salas disciplinarias de los tribunales se  extiende a los empleados subalternos de los jueces de su respectivo distrito.    

Parágrafo 2º Las providencias que se dicten en  desarrollo del presente artículo no son susceptibles de recurso alguno.    

TITULO VII    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 47. En cualquier estado del trámite, antes de  la sentencia, podrá variarse la calificación de la conducta, notificando por  edicto el auto que así lo disponga, al acusado, quien tendrá cinco (5) días  para pedir y aportar pruebas relacionadas con la nueva adecuación típica; las  mismas se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el  término anterior, el proceso seguirá su curso ordinario.    

Esta disposición será aplicable a todos los procesos  de carácter disciplinario.    

Artículo 48. Cuando el hecho investigado fuere  imputable a varios funcionarios o empleados, se precederá así:    

a) La investigación se adelantará por el competente  para conocer de la conducta del funcionario o empleado de mayor jerarquía.    

b) Cuando se trate de dos o más funcionarios, el  juzgamiento corresponderá en cada caso, al respectivo superior.    

c) Cuando en la comisión de la falta participen un  funcionario y un empleado, el juzgamiento corresponderá al superior del  funcionario.    

d) Cuando se trate de funcionarios o empleados  pertenecientes a distintas jurisdicciones, la investigación se adelantará a  prevención por cualquiera de los superiores y concluida, se remitirá para su  decisión al que sea competente.    

Parágrafo. En las investigaciones que adelante la  Procuraduría General de la Nación contra varios funcionarios o empleados, se  proferirá, si es del caso, una sola resolución acusatoria y se remitirá con lo  actuado a la autoridad competente para el juzgamiento.    

Artículo 49. Si el funcionario que tenga a su cargo el  proceso, encontrare que se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a  subsanarla.    

Si ello no fuere posible y se afectare sustancialmente  el debido proceso o el derecho de defensa, así lo declarará en auto  inimpugnable y repondrá la actuación a partir del momento en que se hubiere  producido la irregularidad, dejando a salvo las diligencias y pruebas que no  fueren afectadas por ella.    

Artículo 50. Los impedimentos y recusaciones de los funcionarios  y empleados del Ministerio Público que intervengan en las investigaciones  disciplinarias, así como los de magistrados, jueces y secretarios, se regirán  por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.    

En el Ministerio Público el incidente será resuelto  por el superior inmediato. Para este efecto, se tendrán como tales el  Procurador General de la Nación en relación con el Viceprocurador, los  Procuradores Delegados, los Procuradores Regionales y los Fiscales del Consejo  de Estado y de los Tribunales; el Procurador Delegado para la Vigilancia  Judicial respecto de los demás fiscales; y el Procurador Regional, en relación  con el Jefe Seccional y los personeros de su jurisdicción.    

Respecto del comisionado, el asunto será resuelto por  el comitente.    

Artículo 51. Las providencias que en materia  disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son  actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 4 de octubre de  1993.).    

Artículo 52. Modificado  por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 4º. En las oficinas judiciales debe haber despacho al público de  lunes a viernes, de 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.    

     

Texto  inicial: “En  las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a  vienes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.    

El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del  almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.    

Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán  autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o  domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo  municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.”.    

     

Artículo 53. El régimen disciplinario de la Rama  Jurisdiccional se sujetará a las normas contenidas en la Constitución Política  y el presente Decreto.    

Sin embargo, a falta de disposición expresa se  aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan  a la naturaleza y fines del régimen disciplinario.    

Artículo 54. Modificado  por el Decreto 1975 de 1989,  artículo 6º. Los procesos adelantados de conformidad con la legislación  anterior en los que se haya proferido pliego de cargos, continuarán sujetos,  tanto en su aspecto sustantivo como procesal, a esas normas, hasta su  terminación.    

     

Texto  inicial: “Los  procesos adelantados de conformidad con la legislación anterior en los que se  haya proferido pliego de cargos, continuarán sujetos tanto en su aspecto  sustantivo como procesal a esas normas, hasta su terminación, sin perjuicio del  principio de favorabilidad.”.    

     

Artículo 55. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 23 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

La  Ministra de Justicia,    

MONICA DE GREIFF LINDO.    

     

               

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