DECRETO 1888 DE 1989
(agosto 23)
por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
Nota: Modificado por el Decreto 2281 de 1989 y por el Decreto 1975 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1º El régimen disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la justicia.
Artículo 2º El presente estatuto se aplica al personal de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la Rama Jurisdiccional, pertenezcan o no a la carrera judicial.
TITULO II
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
CAPITULO I
DE LAS INHABILIDADES.
Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998.)
b) Quienes padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsión social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998.)
c) Literal modificado por el Decreto 2281 de 1989, artículo 1º y declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993. Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad.
Texto inicial del literal c).: Literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993 “Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad.”.
d) Literal modificado por el Decreto 2281 de 1989, artículo 1º y declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 16 de agosto de 1993. Quienes hayan sido condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena.
Texto inicial del literal d).: Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 16 de agosto de 1995. “Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena.”.
e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998.)
f) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por término superior a tres (3) meses continuos o discontinuos, dentro de los cinco (5) años anteriores. (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998.)
g) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. y, (Nota: Este literal fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998.)
h) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-559 de 1994 y C-111 del 25 de marzo de 1998. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo.
Artículo 4º No podrá designarse en cargos de libre nombramiento y remoción o en los que se hagan con carácter provisional a personas que sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquiera de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o con quienes hayan participado en la elección o nombramiento de los respectivos nominadores.
Artículo 5º No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 6º Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente capítulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones contencioso-administrativas pertinentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 del 10 de noviembre de 1994.).
CAPITULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 7º Los cargos y empleos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con la aceptación o desempeño de cualquier otro retribuido; con los de elección popular y de representación política; con los de árbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo; albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades comerciales; con la gestión profesional de negocios y con toda participación en el ejercicio de la abogacía; con el desempeño del ministerio de cualquier culto religioso; con la aceptación y desempeño de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa autorización del Gobierno Nacional; con la celebración de contratos con entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes; con la intervención directa o indirecta en remate o ventas en pública subasta o por ministerio de la ley de quienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción.
Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia y su violación constituye falta disciplinaria.
Inciso modificado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 5º. Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la jornada laboral hasta un límite que no exceda de ocho (8) horas semanales.
Texto inicial del último inciso.: “Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la jornada laboral o fuera de ella hasta un límite de horas que, sumadas, no excedan de cinco semanales.”.
TITULO III
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 8º Son faltas de los funcionarios y empleados contra la dignidad de la administración de justicia:
a) Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo del efecto de estupefacientes y participar en juegos prohibidos.
b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.
c) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado o contra quienes intervienen en los procesos.
d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho a rectificar informaciones o comentarios.
e) Constituirse en acreedor o deudor de alguna de las partes, sus representantes o apoderados en forma directa o por interpuesta persona.
f) Literal modificado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 1º. Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleado de su dependencia.
Texto inicial del literal f).: “Solicitar o aceptar dádivas agasajos, favores o cualquier otra clase de beneficios provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o solicitarlas de sus subalternos.”.
g) Incumplir reiterada o injustificadamente sus obligaciones civiles.
h) Intervenir en actividades político-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio. Esta intervención podrá consistir en aceptar la designación o formar parte de directorios o comités de partidos políticos, organizar manifestaciones o reuniones de éstos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidista o comentar por cualquier medio de comunicación social temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de las personas para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra; llevar a cabo colectas de fondos con destino a candidatos, partidos o grupos políticos, y coartar la libertad de opinión o de sufragio de sus subalternos.
i) Ejecutar actos de irrespeto o de violencia contra superiores subalternos, compañeros de trabajo u otras personas, o incitar a cometerlos.
j) Causar intencionalmente daño o inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres u otros objetos bajo su custodia o relacionados con la prestación del servicio.
k) Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera judicial, sus promociones o ascensos.
l) Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde labora o hayan sido puestos bajo su cuidado.
m) Ocasionar culposamente daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones. Y,
n) Incrementar de manera injustificada su patrimonio.
Artículo 9º Son faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia:
a) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones.
b) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.
c) Prescindir del reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
d) Permitir que litigue en su despacho quien no esté autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes fuera de los casos permitidos.
e) No asistir a la práctica de las diligencias o a las reuniones en que se requiera su presencia y dejar de firmar las actas o providencias debidamente aprobadas.
f) Omitir la notificación de providencias o hacerlo en forma irregular.
g) Hacer constar en diligencia judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u omitir las constancias que deben dejarse en el trámite de los procesos. Así mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan a la realidad procesal.
h) Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en los procesos, o no resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo relación legal u otra causa justificada.
i) Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, cerrarla, retardar la llegada a la misma, limitar las horas de trabajo o de despacho al público, salvo autorización legal.
j) Propiciar, organizar o participar en huelgas o paros, suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo.
k) Ejercer influencia directa o indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que proceda en determinado sentido en asunto de competencia de los mismos.
l) omitir la información a la autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir delito investigable de oficio o falta disciplinaria, de los cuales haya tenido conocimiento en razón de sus funciones.
m) Abstenerse de suministrar las informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud, irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se les soliciten para el cumplimiento de la vigilancia judicial.
n) Incumplir las normas sobre nombramientos, elección o remoción de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador.
o) Infringir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel judicial.
p) Realizar, durante la jornada de trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores, salvo la excepción autorizada en materia docente.
q) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones que se les confiera en legal forma, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir de acuerdo con obras disposiciones.
r) Dejar de calificar a los funcionarios y empleados, sin razón justificada, en la oportunidad y condiciones previstas.
s) Abandonar su cargo o empleo, así como ausentarse injustificadamente o sin autorización del sitio de trabajo.
t) Negarse a ejercer sus funciones o labores sin justa causa.
u) Dictar providencia sin la debida motivación, cuando este requisito sea obligatorio. Y,
v) No declararse impedido cuando exista la obligación legal de hacerlo.
w) Adicionado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 2º. Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina.
Artículo 9º Bis. Adicionado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 3º. En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de incompatibilidades y la incursión en las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES.
Artículo 10. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas en el presente estatuto, se establecen las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión.
c) Destitución,
Artículo 11. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco (5) días del sueldo básico que perciba el funcionario o empleado al momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30). Se aplicará en caso de falta leve.
La multa se hará efectiva descontándola de la nómina, con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social, en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, y por jurisdicción coactiva cuando el sancionado se halle fuera del servicio. El sancionado podrá pagarla de contado.
Artículo 12. La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, hasta por el término de noventa (90) días, o la destitución, se aplicará en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.
Artículo 13. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) Haber sido sancionado por falta disciplinaria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la que se juzga.
b) Incurrir habitualmente en la misma conducta.
c) Realizar el hecho con participación de otro.
d) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior, o la que se derive de la naturaleza del empleo.
e) Cometer la falta para ocultar una anterior o para preparar, facilitar o ejecutar otra.
f) Rehuir la responsabilidad, atribuyéndosela a un tercero.
g) Preparar ponderadamente la infracción.
Artículo 14 Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) La buena conducta anterior.
b) Haber sido inducido por un superior a cometerla.
c) Confesar la comisión del hecho antes de la formulación del cargo.
d) Resarcir el daño o aminorar sus consecuencias.
e) Obrar en estado de emoción excusable o de temor intenso.
Artículo 15. La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del acusado.
TITULO V
DE LA COMPETENCIA.
CAPIULO I
VIGILANCIA JUDICIAL.
Artículo 16. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, e implica tanto el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados como el examen de su conducta.
Artículo 17. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público y al respectivo superior, quienes la ejercerán en los términos del presente Decreto.
Artículo 18. El Procurador General de la Nación, directamente o por medio del Viceprocurador General o los procuradores delegados, ejercerá la vigilancia judicial en relación con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
Artículo 19. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, la ejercerá en relación con los siguientes funcionarios y empleados:
a) Magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, administrativos, superior de aduanas, de orden público y los demás que la ley establezca.
b) Jueces de la República, sin perjuicio de la competencia atribuida a las procuradurías regionales y a las oficinas seccionales.
c) Empleados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
d) Empleados de los tribunales y juzgados de la República, sin perjuicio de la competencia atribuida a las procuradurías regionales y a las oficinas seccionales.
Artículo 20. Las procuradurías regionales y las oficinas seccionales ejercerán la vigilancia judicial en relación con los jueces y empleados de su jurisdicción.
Artículo 21. La Procuraduría Segunda Regional de Bogotá ejercerá en el Distrito Especial la vigilancia judicial respecto de los jueces y los empleados subalternos de éstos.
Artículo 22. Los magistrados y jueces ejercerán la vigilancia judicial en relación con sus empleados subalternos, salvo que la Procuraduría inicie la investigación o aprehenda en cualquier momento su conocimiento.
Parágrafo. En las corporaciones judiciales la investigación con respecto a los empleados subalternos se adelantará por el nominador. Cuando el nominador sea una sala o sección, ésta designará para tal fin a un magistrado de su seno.
Artículo 23. La vigilancia judicial que corresponde al Ministerio Público se ejercerá ordinariamente por medio de visitas generales o especiales.
Las visitas generales se practicará a cada despacho judicial por lo menos una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes; verificar el cumplimiento de los términos; examinar el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; así como hacer constar las condiciones locativas y de trabajo.
Las visitas especiales se practicarán cuando lo disponga el Procurador General de la Nación, El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, los procuradores regionales, los jefes seccionales, o el respectivo agente del Ministerio Público y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que se tenga conocimiento o verificar hechos o circunstancias dentro de sus funciones constitucionales y legales.
Parágrafo 1º De cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso. Copias de ésta se enviarán al despacho visitado, al funcionario competente para hacer la calificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 052 de 1987 y al respectivo. Consejo de la Carrera Judicial.
Parágrafo 2º Si de la visita se dedujere la posible comisión de una falta, el funcionario o empleado del Ministerio Público formulará en el acta de la misma o en escrito posterior, el cargo correspondiente, del cual correrá traslado al inculpado y proseguirá el trámite de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, hasta el momento previo a la resolución acusatoria o auto de archivo. Los fiscales y personeros, una vez contestado el pliego de cargos remitirán la actuación al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 24. Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario jurisdiccional o del Ministerio Público. Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente a la autoridad que corresponda quien la tramitará sin dilación.
CAPITULO II
POTESTAD DISCIPLINARIA.
Artículo 25. Corresponde al Tribunal Disciplinario en Sala Plena conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y sus propios magistrados y empleados, sin perjuicio de la competencia que se le confiere en otras disposiciones.
Artículo 26. La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus propios empleados, contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas, y Superior de Orden Público.
La providencia de la Sala Disciplinaria será revisable, en caso de destitución, por la Sala de Gobierno de la Corporación.
Artículo 27. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Administrativos.
La providencia de la Sala Disciplinaria será revisable, en caso de destitución, por la Sala de Gobierno de la Corporación.
Artículo 28. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el Tribunal Superior de Aduanas y el Tribunal Superior de Orden Público conocen en única instancia de los procesos adelantados contra sus propios empleados y contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.
La providencia de la Sala Disciplinaria será revisable, en caso de destitución por la Sala Plena de la Corporación.
Parágrafo. La revisión de las sentencias que impongan sanción de destitución, se hará en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, Medellín y Cali por la Sala de Gobierno.
Artículo 29. Los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos adelantados contra sus empleados.
La providencia de la Sala Disciplinaria será revisable, en caso de destitución, por la Sala Plena de la Corporación.
Artículo 30. Los jueces conocen en única instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra sus empleados, cuando se trate de imponer sanción de multa o suspensión. En caso de destitución, la providencia será apelable ante la Sala Disciplinaria del respectivo tribunal.
Artículo 31. En las corporaciones judiciales conocerán de los procesos disciplinarios, la Sala, la sección o el magistrado, cuando el empleado sea de su exclusiva designación.
La providencia que imponga sanción de destitución será revisable por la Sala Disciplinaria de la respectiva corporación.
Artículo 32. La potestad disciplinaria se ejercerá en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, por salas disciplinarias integradas por tres magistrados, escogidos en forma rotatoria y por orden alfabético de apellidos, salvo cuando exista sala dedica al ejercicio de dicha función.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 33. Todo hecho susceptible de constituir falta disciplinaria origina acción que podrá iniciarse de oficio, en virtud de queja, información de autoridad, o por visita a despacho judicial, y se adelantará sin perjuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar,
Parágrafo. Cuando se proceda en virtud de queja, no es requisito indispensable su ratificación bajo juramento; en ningún caso, quien la formule adquiere la calidad de sujeto procesal.
Artículo 34. El proceso disciplinario se realiza en dos fases:
a) La instructiva o de investigación, a cargo del Ministerio Público o del respectivo superior, y
b) La de juzgamiento, de competencia del superior del funcionario o empleado judicial acusado.
Artículo 35. La acción disciplinaria se adelantará aunque el funcionario o empleado no se encuentre en ejercicio del cargo. En todo caso, la sanción que se imponga se registrará en su hoja de vida.
Artículo 36. La muerte del acusado extingue la acción disciplinaria, así como la sanción que no se hubiese hecho efectiva.
La acción prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta y se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos. La sanción prescribirá en igual término, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACION.
Artículo 37. El Ministerio Público o el respectivo superior disponen de un término de treinta (30) días para adelantar la investigación, vencido el cual puede ordenarse el archivo de las diligencias por auto motivado que no hace tránsito a cosa juzgada o, en su defecto formularse pliego de cargos.
El pliego de cargos deberá contener el señalamiento expreso del hecho imputado y de las normas en las cuales este previsto como falta, y se formulará por medio de oficio que se entregará personalmente al acusado.
Parágrafo. Cuando no fuere posible hacer la entrega personal del oficio contentivo del pliego de cargos, se emplazará al acusado por edicto que se fijara durante cinco (5) días en la secretaria de la oficina investigadora.
Al acusado que no compareciere dentro de los ocho (8) días siguientes al de la desfijación del edicto, se le designará apoderado de oficio a quien se le entregará pliego de cargos para su contestación y con él se proseguirá el trámite.
Artículo 38. Dentro de los seis (6) días siguientes a la entrega del oficio que contiene el pliego de cargos, el acusado o apoderado podrá presentar descargos y pruebas o solicitar la práctica de éstas.
El investigador decidirá si decreta la práctica de pruebas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del lapso de cinco (5) días mediante auto motivado susceptible de reposición. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a veinte (20) días, más el de la distancia que será fijado prudencialmente por aquél.
Artículo 39 Dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para presentación de descargos o para práctica de pruebas, según el caso, el funcionario competente del Ministerio Público deberá dictar providencia con orden de archivo del expediente o resolución acusatoria, contra la cual no procede recurso alguno.
Sin embargo, la resolución acusatoria se notificará personalmente al acusado o su apoderado. De no ser ésta posible en el término de cinco (5) días, se notificará por edicto que permanecerá fijado por un término igual en la oficina que produjo la decisión. Cumplido lo anterior, se remitirá la documentación al respectivo nominador.
CAPITULO III
DEL JUZGAMIENTO.
Artículo 40. En el caso de que la investigación haya sido adelantada por el superior, éste deberá proferir fallo definitivo dentro del término señalado en el artículo 39.
En las corporaciones, el ponente dispondrá de un término de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de veinte (20) para de decidir.
Artículo 41. En las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, recibida la actuación por el superior respectivo, el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días, dentro el cual el acusado o su apoderado podrá representar alegatos por escrito.
Vencido el término de fijación en lista, el juez dispondrá de veinte (20) días para dictar el fallo. En las corporaciones, el ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y la sala veinte (20) para decidir.
Artículo 42. La sentencia se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, al acusado o su apoderado, y al funcionario que dicto la resolución acusatoria. Si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días en la Secretaría.
Cuando el funcionario que dictó la resolución acusatoria, o el sancionado, se encuentren en lugar distinto, la notificación personal se hará por medio de comisionado.
Artículo 43. Las providencias de las salas disciplinarias que impongan sanción de destitución serán revisables de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del presente Decreto, si así lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
La Sala respectiva decidirá de plano en un término de veinte (20) días con base en el proyecto del ponente. Este dispondrá de diez (10) días para registrar el proyecto.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, en la Sala respectiva no tomarán parte los magistrados que hubieren conformado la Sala Disciplinaria, quienes, en caso necesario, serán reemplazados en forma rotatoria por los que sigan en turno de acuerdo al orden alfabético.
Artículo 44. La sentencia del magistrado que imponga sanción de destitución será revisable por la Sala Disciplinaria a que se refiere el artículo 32, si así lo solicitare el empleado o su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La Sala decidirá en la forma y términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 45. Contra la sentencia del juez que imponga sanción de destitución habrá lugar a recurso de apelación por parte del empleado o su apoderado, quien lo podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El recurso se concederá en el efecto suspensivo y para ante la Sala Disciplinaria del respectivo tribunal, la cual decidirá en la forma y términos establecidos en el artículo 44.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.
Artículo 46. En caso de incursión en falta grave y ostensible por parte de funcionario o empleado judicial, las salas disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales podrán de oficio o a petición del Ministerio Público, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, imponerle sanción de destitución mediante providencia motivada. Igual atribución tendrá el Tribunal Disciplinario con respecto a sus propios empleados.
El Magistrado ponente podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o empleado hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual deberá proferirse la sentencia. El incumplimiento del mismo es causal de mala conducta y producirá el reintegro inmediato del suspendido, a quien se le reconocerán los sueldos y prestaciones dejados de percibir.
Parágrafo 1º Para los efectos previstos en el presente artículo, la competencia de las salas disciplinarias de los tribunales se extiende a los empleados subalternos de los jueces de su respectivo distrito.
Parágrafo 2º Las providencias que se dicten en desarrollo del presente artículo no son susceptibles de recurso alguno.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 47. En cualquier estado del trámite, antes de la sentencia, podrá variarse la calificación de la conducta, notificando por edicto el auto que así lo disponga, al acusado, quien tendrá cinco (5) días para pedir y aportar pruebas relacionadas con la nueva adecuación típica; las mismas se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el proceso seguirá su curso ordinario.
Esta disposición será aplicable a todos los procesos de carácter disciplinario.
Artículo 48. Cuando el hecho investigado fuere imputable a varios funcionarios o empleados, se precederá así:
a) La investigación se adelantará por el competente para conocer de la conducta del funcionario o empleado de mayor jerarquía.
b) Cuando se trate de dos o más funcionarios, el juzgamiento corresponderá en cada caso, al respectivo superior.
c) Cuando en la comisión de la falta participen un funcionario y un empleado, el juzgamiento corresponderá al superior del funcionario.
d) Cuando se trate de funcionarios o empleados pertenecientes a distintas jurisdicciones, la investigación se adelantará a prevención por cualquiera de los superiores y concluida, se remitirá para su decisión al que sea competente.
Parágrafo. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación contra varios funcionarios o empleados, se proferirá, si es del caso, una sola resolución acusatoria y se remitirá con lo actuado a la autoridad competente para el juzgamiento.
Artículo 49. Si el funcionario que tenga a su cargo el proceso, encontrare que se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla.
Si ello no fuere posible y se afectare sustancialmente el debido proceso o el derecho de defensa, así lo declarará en auto inimpugnable y repondrá la actuación a partir del momento en que se hubiere producido la irregularidad, dejando a salvo las diligencias y pruebas que no fueren afectadas por ella.
Artículo 50. Los impedimentos y recusaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público que intervengan en las investigaciones disciplinarias, así como los de magistrados, jueces y secretarios, se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
En el Ministerio Público el incidente será resuelto por el superior inmediato. Para este efecto, se tendrán como tales el Procurador General de la Nación en relación con el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Regionales y los Fiscales del Consejo de Estado y de los Tribunales; el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial respecto de los demás fiscales; y el Procurador Regional, en relación con el Jefe Seccional y los personeros de su jurisdicción.
Respecto del comisionado, el asunto será resuelto por el comitente.
Artículo 51. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993.).
Artículo 52. Modificado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 4º. En las oficinas judiciales debe haber despacho al público de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Texto inicial: “En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.
Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.”.
Artículo 53. El régimen disciplinario de la Rama Jurisdiccional se sujetará a las normas contenidas en la Constitución Política y el presente Decreto.
Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario.
Artículo 54. Modificado por el Decreto 1975 de 1989, artículo 6º. Los procesos adelantados de conformidad con la legislación anterior en los que se haya proferido pliego de cargos, continuarán sujetos, tanto en su aspecto sustantivo como procesal, a esas normas, hasta su terminación.
Texto inicial: “Los procesos adelantados de conformidad con la legislación anterior en los que se haya proferido pliego de cargos, continuarán sujetos tanto en su aspecto sustantivo como procesal a esas normas, hasta su terminación, sin perjuicio del principio de favorabilidad.”.
Artículo 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.