DECRETO 1888 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1888 DE 1986    

(junio  13)    

     

Por el cual se aprueban los Estatutos de Granfinanciera Corporacion  Financiera S. A.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Apruébanse los estatutos de Granfinanciera Corporación Financiera S. A.,  adoptados por su Junta Directiva en sesiones del 29 de abril y 27 de mayo de  1986, según consta en Actas 487 y 491, respectivamente, cuyo texto es el  siguiente:    

     

ESTATUTOS  DE GRANFINANCIERA CORPORACION FINANCIERA S. A.    

     

CAPITULO  I    

NOMBRE,  NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION, CONTROL Y VIGILANCIA.    

     

Artículo 1° NOMBRE Y NATURALEZA JURIDICA. Grancolombiana Corporación  Financiera S. A. “Granfinanciera” creada y organizada de conformidad  con la Ley 45 de 1923, con los  Decretos 2359 de 1960  (derogado),2461 de 1980, 3277 de 1980 y demás normas complementarias, con acta  orgánica correspondiente aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante  resolución de fecha mayo 12 de 1966; nacionalizada en virtud de lo dispuesto  por el Decreto 2920 de 1982  y la Resolución Ejecutiva número 003 del 10 de enero 1986 proferidas ambas por  el Presidente de la República, es una sociedad de economía mixta del orden nacional,  sometida al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con personería jurídica propia, plena autonomía administrativa y  capital independiente, que en adelante se denominará Granfinanciera,  Corporación Financiera S. A.    

     

Artículo  2º DOMICILIO. El domicilio principal de la Corporación es la ciudad de Bogotá,  D. E., República de Colombia. Con la autorización previa de la Superintendencia  Bancaria y el cumplimiento de las formalidades legales podrá establecer las  sucursales o agencias que considere convenientes.    

     

Artículo  3º OBJETO. El objeto social de la Corporación lo constituye principalmente:    

a)  El fomento del ahorro privado; la promoción de la creación, reorganización y  transformación de empresas manufactureras, agropecuarias o mineras; otorgarles  crédito y propiciar la participación de terceros en el capital de las empresas  anteriores;    

b)  En general la sociedad podrá desarrollar aquellas otras actividades que  conforme a leyes, decretos y reglamentos puedan realizar las corporaciones  financieras.    

     

Artículo  4º DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL Y REGIMEN DEL MISMO. En desarrollo de las  funciones que le asigne la ley y estos estatutos, la Corporación podrá celebrar  toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su  objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir  las obligaciones, legal o convencionalmente derivadas de la existencia y  actividad de la Institución.    

La  sociedad desarrollará su objeto dentro de las limitaciones impuestas por estos  estatutos y la Ley.    

El  ejercicio del objeto social de la Corporación y de todos los actos conexos  relacionados con el mismo o indispensables para su desarrollo, se regirán por el  derecho privado y por la Legislación Bancaria y Financiera, en iguales  condiciones a las establecidas para las corporaciones financieras de naturaleza  privada.    

     

Artículo  5° REGIMEN DE LOS DEMAS ACTOS  SOCIETARIOS. Las decisiones de los órganos sociales no son actos  administrativos, sino actos de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.    

Las  solicitudes y tramitaciones presentadas o efectuadas por la Corporación en  ejercicio de su objeto social no serán actuaciones administrativas.    

     

Artículo  6º DURACION. La Corporación durará por el término de noventa y nueve (99) años,  contados a partir del doce (12) de mayo de 1966, fecha en la cual la Superintendencia  Bancaria aprobó el acta de organización de la misma a que se refiere el  artículo 77 de la Ley 45 de 1923. El  término de duración antes mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo con la ley  y estos estatutos. La Corporación podrá disolverse antes del término de  duración aquí fijado como también si al vencerse cualquiera de los períodos de  autorización de que trata el artículo 29 de la misma ley, no se le concediere  la prórroga necesaria para continuar operando, casos en los cuales quedará disuelta  y se procederá a su liquidación.    

     

Artículo  7° CONTROL Y VIGILANCIA. La  Corporación estará sometida al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria. La Contraloría General de la República fiscalizará solamente lo que  concierne al aporte patrimonial público y a la recepción de las utilidades  correspondientes, teniendo en cuenta que el patrimonio social de la Corporación  no es un bien fiscal, sino un patrimonio propio, independiente y separado,  destinado a obtener los fines sociales de la Corporación y manejado con plena  autonomía administrativa.    

     

CAPITULO  II    

CAPITAL,  ACCIONES Y ACCIONISTAS.    

     

Artículo  8º CAPITAL. El capital autorizado de la Corporación es de diez mil millones de  pesos ($ 10.000.000.000.00) dividido en acciones de un valor nominal de un  centavo ($ 0.01) cada una, de las cuales se encuentran suscritas y pagadas:    

     

-Cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000.00) representados en  acciones de la Clase “A” o Públicas, y-Cuatrocientos noventa y un mil  seiscientos veinticinco pesos con 45/100 ($ 491.625.45) moneda corriente,  representados en acciones de la clase “B” o Privadas.    

     

Artículo  9° AUMENTO DE CAPITAL Y SUSCRIPCION DE  ACCIONES. Todo aumento de capital requiere reforma de estos estatutos. Las  acciones que como consecuencia de posteriores aumentos de capital emita la  Corporación, serán colocadas de acuerdo con el reglamento que para tal fin  apruebe la Junta Directiva, el cual se expedirá con sujeción a las normas del  Código del Comercio y demás disposiciones pertinentes y se someterá a la  aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo  10. DERECHO DE PREFERENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 2920 de 1982,  la negociación de acciones y el ejercicio del derecho de preferencia se  sujetarán a los trámites establecidos para las sociedades de economía mixta del  orden nacional en los artículos 10 al 13 del Decreto  extraordinario 130 de 1976.    

     

Artículo  11. CLASES DE ACCIONES. Las acciones estarán divididas en dos clases:    

Clase  “A”: Que corresponden a las acciones de propiedad de la Nación o de  Entidades Descentralizadas del Orden Nacional y acciones clase “B”,  que serán las de los accionistas privados.    

     

Artículo  12. TITULOS DE LAS ACCIONES. Las acciones de Granfinanciera serán nominativas y  estarán representadas en títulos o certificados que llevarán las firmas  autógrafas del Presidente de la Corporación y el Secretario. Los mencionados  títulos o certificados serán expedidos en dos series, numeradas sucesivamente,  una para cada una de las clases de acciones previstas.    

     

Artículo  13. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. La Corporación llevará un libro de  registro de accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio  principal, en el cual se anotará el nombre, razón o denominación social,  nacionalidad, domicilio e identificación del accionista, número y tipo de  acciones de que sea titular cada uno, así como las fechas de transferencias,  embargos, gravámenes y cesiones que se hubieren efectuado.    

     

Artículo  14. TRANSFERENCIAS DE ACCIONES. Previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ley para la negociación de acciones, éstas podrán  transferirse mediante carta de traspaso o por endoso, anotado al dorso del  respectivo titulo o certificado; pero en todo caso se hará una inscripción en  el libro de registro de accionistas. Cuando por virtud del endoso las acciones  hayan de variar de clase, el nuevo título se expedirá en la clase  correspondiente. Las acciones suscritas pero no liberadas totalmente, serán  transferibles de la misma manera que las acciones pagadas llenándose los  requisitos exigidos en estos estatutos.    

De  cualquier forma el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán  solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.    

Los  impuestos y gastos que graven la emisión de acciones serán de cargo exclusivo  de los accionistas, lo mismo aquellos que ocasione la expedición de duplicados  por pérdida, hurto, robo o deterioro de los originales o por cualquier otra  causa.    

     

Artículo  15. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS. Salvo lo dispuesto por el Decreto 2920 de 1982  y la Resolución ejecutiva número 03 del 10 de enero de 1986 los derechos de los  accionistas serán los conferidos por el Código de Comercio, pero tendrán las  limitaciones que las leyes especiales impongan, a las sociedades de economía  mixta.    

Los  accionistas particulares en ningún caso tendrán derecho a participar en la  administración de la Corporación o a intervenir en las decisiones de sus  órganos sociales.    

     

CAPITULO  III    

DIRECCION  Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo 16. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración  de la Corporación estarán a cargo de la Junta Directiva y del Presidente. La  Corporación tendrá un Revisor Fiscal y la Auditoría externa que determine la ley.    

     

Artículo  17. JUNTA DIRECTIVA. Por tratarse de una Entidad de Economía Mixta del orden  Nacional, sometida a las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado, con un aporte estatal que supera el 90% de su capital, la Junta  Directiva tendrá el doble carácter de Junta Directiva y de Asamblea General de  Accionistas.    

     

Artículo  18. NOMBRAMIENTO, POSESION Y COMPOSICION. Los miembros de la Junta Directiva  serán nombrados en la forma señalada en los Decretos 2920 de  octubre 8 de 1982 y 400 del 6 de  febrero de 1986. Se posesionarán ante el Superintendente Bancario y sólo  quedarán relevados de sus funciones cuando su reemplazo se posesione.    

La  Junta Directiva estará integrada por cinco (5) miembros con sus respectivos  suplentes, así:    

-Un  representante del Presidente de la República.    

-Cuatro  representantes de los diversos sectores económicos designados así:    

-Uno  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

-Uno  por el Ministro de Agricultura.    

-Uno  por el Ministro de Desarrollo Económico y    

-Uno  por el Ministro de Minas y Energía.    

Los  suplentes serán personales, designados en la misma forma en que se haga el  nombramiento de los principales y reemplazarán a éstos en sus faltas absolutas,  temporales o accidentales.    

     

Artículo  19. PERIODO, CALIDAD Y HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los  miembros de la Junta Directiva tendrán un período de dos (2) años, contados a  partir de su designación, excepto el representante del Presidente de la  República que será de su libre nombramiento y remoción.    

Por  el solo hecho de su nombramiento y no obstante que cumplan funciones públicas,  los directores no adquieren la calidad de funcionarios públicos. Sin embargo  tendrán las mismas incompatibilidades e inhabilidades del Presidente de la  Corporación.    

Los  honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por Resolución  ejecutiva y ésta señalará el máximo de los que cada miembro pueda percibir  mensualmente.    

     

Artículo  20. PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Corporación  estará presidida por el Representante del Presidente de la República y a falta  de éste por la persona que designen los Directores presentes en la reunión.    

     

Artículo  21. REUNIONES Y ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá  ordinariamente por lo menos una vez al mes, en el lugar, día y hora que en su  convocatoria se indique y se reunirá en forma extraordinaria cuando fuere  convocada por su Presidente, por el Presidente de la Corporación, por el  Revisor Fiscal, por dos (2) de sus miembros principales o por el  Superintendente Bancario.    

Las  reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas las cuales una vez  aprobadas serán autorizadas por las firmas del Presidente de la reunión y de  quien haya actuado como Secretario.    

     

Artículo  22. QUORUM Y DECISIONES. Las deliberaciones de la Junta Directiva se harán con  la presencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán  con la mayoría de los votos de los miembros presentes en la reunión, con  excepción de los casos en que por ley o por estos estatutos se requiera un  quórum superior.    

     

Artículo  23. ACUERDO Y RESOLUCIONES. Las decisiones tomadas por la Junta Directiva se  llamarán acuerdos si son de carácter general y resoluciones si su carácter es  especial o concreto. En todo caso llevarán la firma de quien presidió la sesión  en la que fueron adoptados y la del Secretario de la Junta.    

Los  acuerdos y resoluciones así como las actas se numerarán en forma sucesiva  indicando el día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del  Secretario de la Junta a quien corresponde su elaboración.    

     

Artículo  24. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la Junta Directiva  además de las determinadas por la ley, las siguientes:    

a)  Formular las políticas, planes y programas básicos de la administración general  de la Corporación y vigilar el cumplimiento de los mismos;    

b)  Adoptar los estatutos de la Entidad y cualquier reforma que a ellos se  introduzca con una mayoría de la mitad más uno de sus miembros y someterlas a  la aprobación del Gobierno;    

c)  Aprobar el presupuesto de la Corporación;    

d)  Aprobar los estados financieros de cierre de cada ejercicio, con las reservas y  provisiones a que haya lugar y el proyecto de distribución de utilidades de  acuerdo con las normas legales sobre la materia;    

e)  Elegir el Revisor Fiscal y a su suplente y fijar su remuneración;    

f)  Crear, de acuerdo con el Revisor Fiscal, los cargos de la Revisoría Fiscal y  fijar sus remuneraciones;    

g)  Aprobar la estructura administrativa de las Vicepresidencias, de la Secretaría  General y la de los Comités internos, externos o mixtos que se estime  conveniente, según propuesta que le presente el Presidente de la Corporación;    

h)  Decidir el establecimiento o la supresión de Sucursales, agencias y oficinas en  las diferentes ciudades del país;    

i)  Estudiar los informes periódicos o especiales que deben rendir el Presidente de  la Corporación sobre las labores desarrolladas y adoptar las medidas que estime  pertinente;    

j)  Aprobar todos aquellos actos o contratos que aunque pertenezcan al desarrollo  del giro ordinario de los negocios sociales se ejecuten en forma ocasional como  son los de adquisición de equipos y bienes muebles en general cuando su cuantía  exceda de $ 5.000.000.00;    

k)  Determinar su propia reglamentación;    

l)  Estudiar y aprobar las reglamentaciones internas de la Corporación;    

m)  Delegar en el Presidente de la Corporación o en los Comités creados por ella  misma, una o varias de sus funciones;    

n)  Fijar la remuneración del Presidente de la Corporación;    

o)  Autorizar los actos relativos a la constitución de garantías sobre los activos  fijos de la Corporación, así como su venta;    

p)  Autorizar la condonación de obligaciones y reducción de tasas de interés por  debajo de las acordadas por reglamentos generales;    

q)  Determinar en forma general y de acuerdo con las normas legales sobre la  materia, los plazos, garantías, tasas de interés y demás modalidades y  condiciones de los servicios que preste la Corporación;    

r)  Aprobar todas las inversiones voluntarias de la Corporación;    

s)  Crear, adicionalmente al fondo de reserva legal y al de las apropiaciones y  provisiones que señalan las normas de contabilidad generalmente aceptadas, las  que sean necesarias para contribuir al mantenimiento del capital señalado de la  Corporación;    

t)  Autorizar y suscribir el informe de carácter general sobre la gestión de cada  ejercicio y por conducto del Ministro de Hacienda enviarlo al Presidente de la  República para divulgación general;    

u)  Proponer a las autoridades un programa de colocación de las acciones públicas  de nuevo en el sector privado, de acuerdo con las disposiciones legales que lo  dispongan o autoricen;    

v)  Vigilar el cumplimiento de sus decisiones;    

w)  Las demás que señalan, la ley, los reglamentos y estos estatutos.    

     

Artículo  25. PRESIDENTE DE LA CORPORACION. El Presidente de la Corporación es agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, es el único  funcionario de la Corporación con la calidad de empleado público. El Presidente  tomará representación legal de la Corporación una vez se posesione ante el  Superintendente Bancario y tiene a su cargo la dirección y administración de  los negocios sociales y a él se confía la ejecución de las disposiciones  legales y las de la Junta Directiva.    

Podrá  delegar sus atribuciones en los Vicepresidentes y todos los empleados de la  Corporación estarán subordinados a él excepto los de la Revisoría Fiscal.    

     

Artículo  26. FUNCIONES DEL PRESIDENTE:    

a)  Representar legalmente a la Corporación;    

b)  Nombrar a los Vicepresidentes y al Secretario de la Corporación y fijar su  remuneración;    

c)  Coordinar, dirigir y controlar el funcionamiento de la entidad;    

d)  Crear otros cargos que considere necesarios para la buena marcha de los  negocios de la Corporación, fijar sus funciones y remuneración, así como  nombrar y remover los empleados o aceptarles las renuncias;    

e)  Ejecutar y hacer ejecutar las políticas señaladas por la Junta así como las  operaciones comprendidas dentro del objeto social, de la Corporación,  obteniendo autorización previa de la Junta Directiva cuando su cuantía exceda  de los límites señalados por la Junta Directiva;    

f)  Convocar a la Junta Directiva para cualquiera de sus sesiones ordinarias o  extraordinarias;    

g)  Someter a consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deba  desarrollar la Corporación;    

h)  Ejercer las atribuciones que le delegue la Junta Directiva y delegarlas si para  ello fuere autorizada por la misma Junta;    

i)  Informar a la Junta Directiva en forma general y periódica sobre la marcha de  los negocios y sobre el ejercicio de sus funciones de Presidente;    

j)  Comprometer a la Corporación en la celebración de todos aquellos actos y  contratos de que trata el literal j) del artículo 24 hasta por una cuantía de $  5.000.000.00;    

k)  Presentar a la Junta Directiva en la reunión que apruebe el balance de fin de  ejercicio un informe sobre la gestión desarrollada en dicho ejercicio y las  perspectivas de la empresa, y elaborar los demás informes que le solicite la  Junta Directiva, el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda;    

l)  Conferir poder general o especial al Vicepresidente ejecutivo de la Corporación  para que, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente y dentro del  marco de los estatutos, tenga la representación de la Corporación;    

m)  Solicitar oportunamente la prórroga del permiso de funcionamiento de la  Corporación;    

n)  Promover el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir  las operaciones propias de la Corporación dentro de los preceptos de la ley y  resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;    

p)  Vigilar la correcta aplicación de los fondos de la Corporación y el debido  mantenimiento y utilización de los bienes;    

q)  Las demás que la ley establece para los representantes legales de sociedades de  economía mixta, sometidas al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del  Estado.    

     

Artículo  27. RESTRICCIONES PARA EL PRESIDENTE POR RAZON DE SU CALIDAD. El Presidente de  la Corporación estará sujeto a las incompatibilidades establecidas en los  Decretos 3130 de 1968 y 128 de 1976 y en  consecuencia no podrá:    

a)  Recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que  forme parte en virtud de mandato legal o por delegación;    

b)  Prestar sus servicios profesionales independientes a la Corporación, ni hacer  por sí mismo ni por interpuesta persona contrato alguno con ella misma, ni  gestionar ante ella negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de sus  funciones ni dentro del año siguiente a su retiro;    

c)  Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubiere  conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su  cargo, salvo que se trate de asuntos ofrecidos o solicitados al público bajo  condiciones comunes para todos;    

d)  Solicitar o recibir prevendas o retribuciones evaluables en dinero diferentes a  su salario, por actos inherentes a su cargo;    

e)  Estará sujeto a las demás incompatibilidades que establezca la ley.    

     

Artículo  28. VICEPRESIDENCIAS. La Corporación tendrá las Vicepresidencias que determine  la Junta Directiva y los nombramientos y remuneraciones correspondientes serán  hechos y fijados por el Presidente de la Corporación.    

     

Artículo  29. VICEPRESIDENTE EJECUTIVO. La Corporación tendrá un Vicepresidente ejecutivo  cuya jerarquía será mayor a la de los demás Vicepresidentes de la Corporación.    

En  caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Corporación, y mientras  el Presidente de la República no hiciere el nombramiento respectivo, el  Vicepresidente ejecutivo como suplente del Presidente tendrá la representación  legal de la Corporación.    

También  tendrá a su cargo las funciones señaladas por la Junta Directiva o las que le  delegue el Presidente de la Entidad.    

     

Artículo  30. VICEPRESIDENTE SECRETARIO. La Corporación tendrá un Vicepresidente  Administrativo que desempeñará además de las funciones inherentes a su cargo,  las de la Secretaria General, y todas aquellas que le sean asignadas por la  Junta Directiva o por el Presidente de la Corporación.    

Como  Secretario tendrá entre otras las siguientes funciones:    

a)  Elaborar las actas de la Junta Directiva y autorizarlas con su firma;    

b)  Custodiar los libros de actas de la Junta Directiva y de registro de  accionistas;    

c)  Autenticar con su firma todos los extractos de actas y demás documentos  provenientes de la Corporación;    

d)  Vigilar que la transferencia de acciones de la Corporación se efectúe dando  cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia;    

e)  Representar a la Corporación ante las autoridades judiciales, administrativas y  de policía por delegación del Presidente;    

f)  Las demás que le sean asignadas por la Junta o por el Presidente.    

     

CAPITULO  IV    

REGIMEN  LABORAL.    

     

Artículo 31. JERARQUIA. Todos los empleados de la Corporación estarán  subordinados al Presidente, excepto el Revisor Fiscal y los funcionarios de la  Revisoría.    

     

Artículo  32. REGIMEN LABORAL. En virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto  2920 de octubre 3 de 1982 y el artículo quinto (5°)  de la Resolución número 03 de enero de 1986, las relaciones laborales entre la  Corporación y sus trabajadores continuarán rigiéndose por las normas del Código  Sustantivo del Trabajo y por las disposiciones legales y convencionales  pertinentes sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación  del Decreto y la Resolución    

citadas.    

     

CAPITULO  V    

REVISOR  FISCAL.    

     

Artículo  33. DESIGNACION. La Corporación tendrá un Revisor Fiscal con sus respectivos  primero y segundo suplentes, que serán elegidos por la Junta Directiva de  acuerdo con el Código de Comercio.    

La  designación del Revisor Fiscal podrá recaer sobre una persona natural o  jurídica para períodos de dos (2) años, contados a partir de su designación.    

En  caso de falta temporal o absoluta del Revisor Fiscal, será reemplazado por sus  suplentes en su orden y cuando sean designadas asociaciones o firmas de  contadores como Revisores Fiscales, éstas deberán nombrar a Contadores Públicos  para que ejerzan tanto la Revisoría Fiscal principal como las suplencias.    

El Revisor Fiscal estará sujeto a las incompatibilidades y  prohibiciones que establezca la ley.    

     

Artículo  34. FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal tendrá derecho de  inspección sobre todos los actos, libros o papeles de la Corporación pudiendo  solicitar al Presidente, a los Vicepresidentes y en general a cualquier  empleado de la Corporación los datos que necesite para el buen desempeño de sus  funciones, así como también podrá hacer las recomendaciones que estime  pertinentes para que se dé cumplimiento a las disposiciones legales, a los  estatutos, a las decisiones de la Junta Directiva y a las órdenes e  instrucciones de la Superintendencia Bancaria.    

Entre  las funciones del Revisor Fiscal están las siguientes:    

a)  Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten en la Corporación, estén  conformes con los estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva;    

b)  Dar oportunamente por escrito a la Junta Directiva o al Presidente de la  Corporación según el caso, cuenta de las irregularidades que ocurran en el  funcionamiento de la Corporación y en el desarrollo de sus negocios, cuando a  su juicio la gravedad del asunto lo Justifique;    

c)  Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y  vigilancia de la Corporación y rendirles los informes o enviar los documentos a  que haya lugar o les sean solicitados;    

d)  Velar porque se lleven regularmente la Contabilidad de la Corporación y los  libros de actas de las reuniones de Junta Directiva y porque se conserve  debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas  impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;    

e)  Inspeccionar asiduamente los bienes de la Corporación y procurar que se tomen  oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los mismos y de los  que la Corporación tenga en custodia, en garantía o a cualquier título;    

f)  Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes  que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los bienes y  valores sociales;    

g)  Examinar y autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su  dictamen o informe correspondiente, conforme a los principios de contabilidad  de aceptación general y a las disposiciones legales;    

h)  Convocar a la Junta Directiva a reuniones ordinarias o extraordinarias;    

i)  Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y presentar informe escrito del  resultado de sus labores y presentar así mismo y en forma mensual o cuando le  sea solicitado por la Junta o por el Presidente de la Corporación, un informe  sobre las cuentas y balances;    

j)  Examinar todos los balances, operaciones, inventarios, actas, libros,  correspondencia, negocios de la Corporación y comprobantes de cuentas;    

k)  Cumplir las demás funciones que le señalen los artículos 203 y siguientes del  Código de Comercio, las leyes o los estatutos y las que siendo compatibles con  las procedentes le confíe la Junta Directiva.    

     

CAPITULO  VI    

BALANCE,  UTILIDADES, RESERVAS, DIVIDENDOS.    

     

Artículo 35. BALANCE E INVENTARIOS. La Corporación conformará sus métodos  de contabilidad en los libros y balances conforme a lo dispuesto en las leyes que  rigen la materia y a las normas que dicte la Superintendencia Bancaria. El  último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de las  cuentas de la Corporación el cual será presentado por el Presidente a  consideración de la Junta Directiva y remitido a la Superintendencia Bancaria.  El 31 de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Corporación, se  practicará un inventario físico de los activos sociales y se producirá un  balance general de los negocios durante el ejercicio, documentos que, junto con  el detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias con el proyecto de  distribución de utilidades y un informe escrito con las indicaciones y demás  anexos citados en los artículos 291 y 446 del Código de Comercio, serán  presentados por el Presidente a la Junta Directiva para su aprobación.    

     

Artículo  36. UTILIDADES, RESERVAS Y DIVIDENDOS. El diez por ciento (10%) de las  utilidades líquidas de cada ejercicio se tomará para formar e incrementar la  reserva legal, hasta que ésta llegue por lo menos al cincuenta por ciento (50%  ) del capital suscrito. Logrado tal limite no será obligatorio seguir  incrementando la mencionada reserva, más si por cualquier causa llegare a  disminuir o se aumentare el capital suscrito, será necesario volver a  incrementarla con dicho porcentaje hasta completar la cuantía indicada.    

Antes  de repartir utilidades, la Junta Directiva podrá crear o incrementar cualquier  reserva con destinación específica, cumpliendo claro está, con los requisitos  legales previstos para tales efectos.    

La  Junta Directiva decretará el pago de dividendos en forma igual para todas las  acciones que se hallen suscritas y totalmente pagadas al tiempo de hacerse  exigible cada pago, y de acuerdo a la ley.    

     

CAPITULO  VII    

DISOLUCION  Y LIQUIDACION.    

     

Artículo  37. DISOLUCION. La Corporación se disolverá antes del plazo señalado en estos  estatutos, por las causas fijadas en el artículo 218 del Código de Comercio que  le sean aplicables y las demás que fijen las leyes.    

     

Artículo  38. LIQUIDACION. Disuelta la Corporación se procederá de inmediato a su  liquidación y, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en  desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los  actos que sean necesarios para su liquidación.    

Desde  el momento de la liquidación, el Presidente de la Corporación será el  liquidador de la misma, salvo que el Gobierno o la Junta Directiva dispongan  otra cosa.    

Las  funciones del liquidador serán las que la ley le señale y las que la Junta  Directiva de acuerdo a la misma ley le asigne.    

Durante la liquidación la Junta Directiva conservará sus poderes pero  sólo para efectos de la liquidación y a ella corresponderá aprobar o improbar las  cuentas finales de la liquidación dando en todo momento cumplimiento a las  normas legales vigentes sobre la materia».    

     

ARTICULO  2° Este Decreto rige desde la fecha de  su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.              

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