DECRETO 1884 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1884 DE 1988    

(septiembre  12)    

     

Por  el cual se reglamenta la Ley 31 de 1982.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el artículo 120, numeral 3° de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  La Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención,  tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o  sociales.    

La atención  ocupacional de estas enfermedades se desarrollará en coordinación con  profesional médico competente.    

     

Artículo 2°  Además de la atención ocupacional para las enfermedades de que trata el  artículo anterior, es de competencia de la Terapia Ocupacional, el estudio de  la ocupación humana, sus riesgos y disfuncionalidades.    

     

Artículo 3°  La Terapia Ocupacional en las modalidades educativas de que trata el Decreto ley 80 de  1980 y la Ley 31 de 1982 será  ejercida en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de  acuerdo con la respectiva formación académica.    

     

Artículo 4°  El Terapeuta Ocupacional es la persona con título universitario facultada para  realizar las siguientes funciones propias:    

a)  Investigar y reconocer los riesgos y las disfuncionalidades que se generen como  consecuencia de factores ambientales, neurosicológicos, órganos funcionales o  genéticos;    

b)  Caracterizar los riesgos y las disfuncionalidades que se generan al interior  del desempeño habitual y ocupacional de las personas y los grupos humanos;    

c) Analizar  la organización, medio, relaciones y contenidos de las actividades ocupacionales,  con el fin de prever en las personas y conjuntos la disfuncionalidad por causa  de su desempeño;    

d)  Reorganizar y adaptar el medio en que ocurren las actividades y hábitos  personales para minimizar o superar los riesgos y las disfuncionalidades;    

e) Realizar  evaluación, diagnóstico y propósito ocupacional de las capacidades y  deficiencias funcionales de las personas y conjuntos;    

f) Evaluar,  orientar y reubicar ocupacionalmente las personas y grupos;    

g)  Establecer, diseñar, producir o adaptar métodos, equipos, materiales férulas y  aditamentos para prevenir, suplir o corregir disfuncionalidades ocupacionales;    

h) Decidir,  planear, programar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar los procesos  administrativos, asistenciales e investigativos de las Unidades de Atención  Ocupacional y los talleres de férulas, equipos y aditamentos;    

i) Elaborar,  programar, dirigir, realizar, coordinar y evaluar los planes de atención  ocupacional, individual y colectiva;    

j) Asesorar,  dirigir y participar en los procesos de enseñanza, aprendizaje, cuyos  contenidos educacionales estén relacionados con el estudio y desarrollo de la  ocupación humana, en los diferentes niveles académicos;    

k)  Participar, orientar y asesorar el establecimiento de políticas, planes y  programas ocupacionales;    

l)  Supervisar y valorar el desempeño del personal a su cargo;    

m) Las demás  que el desarrollo social, científico o académico frente al medio objeto de  atención indique como propias de la Terapia Ocupacional.    

     

Artículo 5°  El Tecnólogo en Terapia Ocupacional es la persona con formación tecnológica,  graduada con dicho título y habilitado para ejecutar las siguientes actividades  prácticas:    

a)  Recolectar, consolidar y reportar información para los procesos  administrativos, asistenciales o investigativos de las Unidades de Atención  Ocupacional y de los talleres de férulas, equipos y aditamentos;    

b) Colaborar  con el Terapeuta Ocupacional en la selección de técnicas y medios de evaluación  e intervención;    

c) Aplicar  las técnicas e instrumentos indicados en el plan ocupacional estructurando el  espacio físico y ambiental;    

d) Efectuar  las pruebas prevocacionales indicadas en el plan;    

e) Producir  el equipo, las adaptaciones y las férulas que establezca el Terapeuta  Ocupacional;    

f) Impartir instrucción  y demostración práctica para el desarrollo de destrezas y técnicas específicas;    

g) Registrar  y reportar observaciones acerca del desempeño ocupacional de las personas  atendidas;    

h) Precisar  necesidades de materiales, herramientas, equipos y velar por mantenimiento;    

i)  Organizar, preparar y controlar materiales, herramientas y productos;    

j) Colaborar  con el diseño y divulgación de mensajes educativos;    

k) Las demás  que le indique el Terapeuta Ocupacional.    

Artículo 6°  El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con  formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para  ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;    

a)  Registrar, tabular y reportar los datos requeridos para los procesos  administrativos, asistenciales e investigativos de la Unidad de Atención  Ocupacional y los talleres de férulas y equipos;    

b)  Diligenciar los registros administrativos y asistenciales según las normas;    

c) Canalizar  a los usuarios y a la familia susceptibles de atención ocupacional y promover  los servicios indicados;    

d) Recibir,  movilizar y procurar el bienestar de los usuarios;    

e) Colaborar  en la motivación del usuario en la Unidad de Atención Ocupacional y reportar  los resultados;    

f) Velar por  la organización y mantenimiento del área de trabajo, la de productos y el  depósito;    

g) Reparar  sobre modelos las adaptaciones y férulas indicadas;    

h) Colaborar  en la elaboración y divulgación de mensajes educativos;    

i) Las demás  que le sean impuestas por el Terapista Ocupacional.    

     

Artículo 7°  El Terapista Ocupacional con formación avanzada es la persona con título de  Magister, doctor o Especialista facultado para diseñar, transformar y aplicar  metodologías de alta complejidad específica.    

     

Artículo 8°  Para ejercer legalmente cualquiera de los niveles de la Terapia Ocupacional  definidos en los artículos anteriores, se requiere obtener el correspondiente  título académico en los términos de la ley e inscribirlo en el Ministerio de  Salud.    

     

Artículo 9°  Sólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus  servicios quienes ostenten título universitario.    

Los  Tecnólogos y los Técnicos Intermedios Profesionales en Terapia Ocupacional  podrán desempeñarse en entidades públicas o privadas, en consultorios  profesionales, en talleres de férulas, equipos y aditamentos, únicamente en  actividades tecnológicas y auxiliares y con funciones delegadas bajo la  supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario desarrollando  las actividades establecidas.    

     

Artículo 10.  Las personas que sin cumplir los requisitos aquí mencionados se anuncien o  desempeñen como Terapistas Ocupacionales, Tecnólogos o Técnicos Intermedios sin  estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982, ejercen  ilegalmente y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas  por los responsables de la vigilancia y control institucional y por la ley para  tales casos.    

     

Artículo 11.  El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Salud,    

LUIS H.  ARRAUT ESQUIVEL.          

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