DECRETO 1884 DE 1988
(septiembre 12)
Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales.
La atención ocupacional de estas enfermedades se desarrollará en coordinación con profesional médico competente.
Artículo 2° Además de la atención ocupacional para las enfermedades de que trata el artículo anterior, es de competencia de la Terapia Ocupacional, el estudio de la ocupación humana, sus riesgos y disfuncionalidades.
Artículo 3° La Terapia Ocupacional en las modalidades educativas de que trata el Decreto ley 80 de 1980 y la Ley 31 de 1982 será ejercida en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de acuerdo con la respectiva formación académica.
Artículo 4° El Terapeuta Ocupacional es la persona con título universitario facultada para realizar las siguientes funciones propias:
a) Investigar y reconocer los riesgos y las disfuncionalidades que se generen como consecuencia de factores ambientales, neurosicológicos, órganos funcionales o genéticos;
b) Caracterizar los riesgos y las disfuncionalidades que se generan al interior del desempeño habitual y ocupacional de las personas y los grupos humanos;
c) Analizar la organización, medio, relaciones y contenidos de las actividades ocupacionales, con el fin de prever en las personas y conjuntos la disfuncionalidad por causa de su desempeño;
d) Reorganizar y adaptar el medio en que ocurren las actividades y hábitos personales para minimizar o superar los riesgos y las disfuncionalidades;
e) Realizar evaluación, diagnóstico y propósito ocupacional de las capacidades y deficiencias funcionales de las personas y conjuntos;
f) Evaluar, orientar y reubicar ocupacionalmente las personas y grupos;
g) Establecer, diseñar, producir o adaptar métodos, equipos, materiales férulas y aditamentos para prevenir, suplir o corregir disfuncionalidades ocupacionales;
h) Decidir, planear, programar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar los procesos administrativos, asistenciales e investigativos de las Unidades de Atención Ocupacional y los talleres de férulas, equipos y aditamentos;
i) Elaborar, programar, dirigir, realizar, coordinar y evaluar los planes de atención ocupacional, individual y colectiva;
j) Asesorar, dirigir y participar en los procesos de enseñanza, aprendizaje, cuyos contenidos educacionales estén relacionados con el estudio y desarrollo de la ocupación humana, en los diferentes niveles académicos;
k) Participar, orientar y asesorar el establecimiento de políticas, planes y programas ocupacionales;
l) Supervisar y valorar el desempeño del personal a su cargo;
m) Las demás que el desarrollo social, científico o académico frente al medio objeto de atención indique como propias de la Terapia Ocupacional.
Artículo 5° El Tecnólogo en Terapia Ocupacional es la persona con formación tecnológica, graduada con dicho título y habilitado para ejecutar las siguientes actividades prácticas:
a) Recolectar, consolidar y reportar información para los procesos administrativos, asistenciales o investigativos de las Unidades de Atención Ocupacional y de los talleres de férulas, equipos y aditamentos;
b) Colaborar con el Terapeuta Ocupacional en la selección de técnicas y medios de evaluación e intervención;
c) Aplicar las técnicas e instrumentos indicados en el plan ocupacional estructurando el espacio físico y ambiental;
d) Efectuar las pruebas prevocacionales indicadas en el plan;
e) Producir el equipo, las adaptaciones y las férulas que establezca el Terapeuta Ocupacional;
f) Impartir instrucción y demostración práctica para el desarrollo de destrezas y técnicas específicas;
g) Registrar y reportar observaciones acerca del desempeño ocupacional de las personas atendidas;
h) Precisar necesidades de materiales, herramientas, equipos y velar por mantenimiento;
i) Organizar, preparar y controlar materiales, herramientas y productos;
j) Colaborar con el diseño y divulgación de mensajes educativos;
k) Las demás que le indique el Terapeuta Ocupacional.
Artículo 6° El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;
a) Registrar, tabular y reportar los datos requeridos para los procesos administrativos, asistenciales e investigativos de la Unidad de Atención Ocupacional y los talleres de férulas y equipos;
b) Diligenciar los registros administrativos y asistenciales según las normas;
c) Canalizar a los usuarios y a la familia susceptibles de atención ocupacional y promover los servicios indicados;
d) Recibir, movilizar y procurar el bienestar de los usuarios;
e) Colaborar en la motivación del usuario en la Unidad de Atención Ocupacional y reportar los resultados;
f) Velar por la organización y mantenimiento del área de trabajo, la de productos y el depósito;
g) Reparar sobre modelos las adaptaciones y férulas indicadas;
h) Colaborar en la elaboración y divulgación de mensajes educativos;
i) Las demás que le sean impuestas por el Terapista Ocupacional.
Artículo 7° El Terapista Ocupacional con formación avanzada es la persona con título de Magister, doctor o Especialista facultado para diseñar, transformar y aplicar metodologías de alta complejidad específica.
Artículo 8° Para ejercer legalmente cualquiera de los niveles de la Terapia Ocupacional definidos en los artículos anteriores, se requiere obtener el correspondiente título académico en los términos de la ley e inscribirlo en el Ministerio de Salud.
Artículo 9° Sólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten título universitario.
Los Tecnólogos y los Técnicos Intermedios Profesionales en Terapia Ocupacional podrán desempeñarse en entidades públicas o privadas, en consultorios profesionales, en talleres de férulas, equipos y aditamentos, únicamente en actividades tecnológicas y auxiliares y con funciones delegadas bajo la supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario desarrollando las actividades establecidas.
Artículo 10. Las personas que sin cumplir los requisitos aquí mencionados se anuncien o desempeñen como Terapistas Ocupacionales, Tecnólogos o Técnicos Intermedios sin estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982, ejercen ilegalmente y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por los responsables de la vigilancia y control institucional y por la ley para tales casos.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
LUIS H. ARRAUT ESQUIVEL.