DECRETO 188 DE 1985
(enero 18)
por el cual se crea un Comité para el control del Canal del Dique.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Comité gubernamental para el control y atención permanente del Canal del Dique a efectos de continuar y profundizar el análisis de la influencia del Canal sobre el ecosistema general de la zona, debiendo proponer las acciones que garanticen y favorezcan el desarrollo sano e integral de la región a través de una acción conjunta, armónica y eficiente de las diferentes entidades públicas.
Corresponde a este Comité, para el cumplimiento de sus propósitos, coordinar las actividades a cargo de las entidades públicas en él representadas a fin de lograr su trabajo armónico y eficiente.
Artículo 2° Este Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
‑-El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su Delegado.
‑-El Ministro de Agricultura o su Delegado.
‑-El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
‑-El Director del Instituto Nacional de los Recursos Renovables del Ambiente‑‑INDERENA‑‑.
‑-El Director del Instituto Colombiano de Hidrología Metereología y Adecuación de Tierra-‑HIMAT‑‑.
‑-El Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria‑‑INCORA‑‑y.
‑-El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo.
Parágrafo. El Comité podrá citar a sus reuniones a otros funcionarios que a su juicio puedan colaborar con sus objetivos, siendo obligatoria su asistencia. Estará presidido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, y en su ausencia, por el Ministro de Agricultura.
Artículo 3° El Comité podrá invitar a sus reuniones a los representantes de las Asociaciones Gremiales y Cívicas que a su juicio puedan colaborar en una u otra forma con sus fines.
Artículo 4° El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a través del Secretario; éste será designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Se podrá reunir en cualquier lugar de la República y de sus sesiones se levantarán actas que suscrirán Presidente y Secretario.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1985.
BELISARIO BENTANCUR
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HERNAN BELTZ PERALTA.