DECRETO 1878 DE 1987
(octubre 5)
por el cual se dictan normas sobre instituciones de educación no formal.
Nota: Derogado por el Decreto 2416 de 1988, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas por los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Decreto‑ley 88 de 1976 define la educación no formal;
Que es necesario actualizar dichas normas para hacerlas más adecuadas con el desarrollo actual del sistema educativo colombiano,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 3° del Decreto‑ley 88 de 1976, se entiende por establecimiento de educación no formal toda entidad que tenga como actividad principal y permanente impartir enseñanza sin sujeción a períodos de secuencia regulada y sin que conduzca a grados ni a títulos, y que ejerce su acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier otro medio.
Parágrafo. El concepto “sin sujeción a períodos de secuencia regulada” significa que la entrega de la instrucción no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles o a períodos regulados de tiempo, que impliquen una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos y correquisitos propios de la educación formal.
Artículo 2° Para adelantar actividades de educación no formal, los establecimientos deberán registrarse en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o en la del Distrito Especial de Bogotá, según el lugar donde vayan a desarrollar sus actividades.
Artículo 3° Para obtener el registro, el interesado deberá presentar ante la respectiva Secretaría de Educación, solicitud escrita que contenga lo siguiente:
a) Nombre e identificación de la persona responsable del establecimiento.
b) Nombre del establecimiento y el lugar o lugares donde funcionará, y actividades que desarrollará.
c) Descripción de la forma como llevará a cabo su actividad principal de educación no formal acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4° En armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto 2905 de 1977, se requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, cuando las instituciones de educación no formal proyecten sus actividades de capacitación de personal en el área de la salud.
Artículo 5° Cuando el nombre del establecimiento, las actividades que pretenda desarrollar o la forma de hacerlo, se presten a confusión con los de las instituciones o programas de educación formal, las Secretarías de Educación se abstendrán de registrarlo.
Artículo 6° Los establecimientos de educación no formal no podrán desarrollar actividades cuyas exigencias académicas sean las propias de programas de educación formal.
Artículo 7° La inspección y vigilancia de los establecimientos de educación no formal será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional con la inmediata colaboración de las Secretarías de Educación. El Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia y requerir los documentos e informaciones que para el efecto estime necesarios.
Artículo 8° Los Alcaldes, Alcaldes Menores e Inspectores de Policía, quedan facultados por medio del presente Decreto para cerrar los establecimientos educativos de enseñanza no formal que funcionen dentro de sus jurisdicciones sin estar registrados en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 9° Si el establecimiento de educación no formal desarrolla actividades con violación a lo dispuesto en este Decreto, el responsable de aquel incurrirá en multa, en cuantía entre 10 y 50 veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor del tesoro público respectivo, que impondrán, por providencia motivada, los Alcaldes Municipales o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, con base en el informe de la Secretaría de Educación ante la cual esta registrado el establecimiento.
Parágrafo. Contra la sanción prevista en este artículo proceden los recursos legales.
Artículo 10. La reincidencia en las violaciones contempladas en el artículo anterior, dará lugar al cierre del establecimiento.
Parágrafo. Los responsables de la entidad infractora quedarán inhabilitados durante cinco años para participar en la creación o administración de establecimientos de educación no formal.
Las Secretarías de Educación llevarán un registro de las personas inhabilitadas, cuyos nombres se comunicarán a la División de Educación no Formal del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 11. Los establecimientos de educación no formal que estén debidamente registrados, al anunciar por cualquier medio sus programas, deberán mencionar el número del registro y la autoridad ante quien se hizo y señalar claramente que se trata de educación no formal.
Parágrafo. Las violaciones de lo preceptuado en este artículo darán lugar a las sanciones previstas en los artículos 9° y 10 de este Decreto.
Artículo 12. El registro de inscripción otorgado bajo la vigencia del Decreto 1657 de 1978 será equivalente para todos los efectos al registro de que tratan los artículos 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1657 de 1978.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.