DECRETO 1870 DE 1986
(junio 13)
Por el cual se dictan normas tendientes a la exacta recaudación de las rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de la que atribuye el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El porcentaje de que trata el artículo 39, numeral 4º de la Ley 7ª de 1979, se calculará sobre la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación, incluidos los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Artículo 2º Autorízase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Para que con miras al adecuado recaudo de sus ingresos de ley y conforme a las competencias señaladas en sus estatutos, otorgue plazos a los empleadores que le adeuden sumas de dinero por concepto de la carga parafiscal que le asignó la Ley 7ª de 1979, artículo 39, numeral 4º; y por sus intereses, siempre y cuando que la garantía ofrecida por cada deudor, resulte satisfactoria a juicio del Director de la entidad o su delegado.
Artículo 3º Cuando se otorguen los Plazos a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá otorgar la correspondiente garantía; y en el respectivo documento se estipulará el sistema de amortización gradual de la deuda.
A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá un certificado provisional de pago, que habilitará el reconocimiento de la deducción por salarios a que se refieren el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y el artículo 45 de Ley 7ª de 1979.
Artículo 4º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el simple retardo en el cubrimiento de alguna de las cuotas convenidas, hará nulo el certificado de pago otorgado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá comunicarlo así a la Administración de impuestos Nacionales donde el aportante declare su renta.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Salud,
EFRAIM OTERO RUIZ.
El Ministro de Trabajo y seguridad Social (E),
GERMAN BULA ESCOBAR.