DECRETO 1870 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1870 DE 1986    

(junio  13)    

     

Por el cual se dictan normas tendientes a la exacta recaudación de las  rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en particular de la que atribuye el numeral 11 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º El porcentaje de que trata el artículo 39, numeral 4º de la Ley 7ª de 1979, se  calculará sobre la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes  elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera  que sea su denominación, incluidos los verificados por descansos remunerados de  ley y convencionales o contractuales.    

     

Artículo  2º Autorízase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Para que con miras  al adecuado recaudo de sus ingresos de ley y conforme a las competencias  señaladas en sus estatutos, otorgue plazos a los empleadores que le adeuden  sumas de dinero por concepto de la carga parafiscal que le asignó la Ley 7ª de 1979,  artículo 39, numeral 4º; y por sus intereses, siempre y cuando que la garantía  ofrecida por cada deudor, resulte satisfactoria a juicio del Director de la  entidad o su delegado.    

     

Artículo  3º Cuando se otorguen los Plazos a que se refiere el artículo anterior, el  interesado deberá otorgar la correspondiente garantía; y en el respectivo  documento se estipulará el sistema de amortización gradual de la deuda.    

A  su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá un certificado  provisional de pago, que habilitará el reconocimiento de la deducción por  salarios a que se refieren el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974  y el artículo 45 de Ley 7ª de 1979.    

     

Artículo  4º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el simple retardo en el  cubrimiento de alguna de las cuotas convenidas, hará nulo el certificado de  pago otorgado y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá comunicarlo  así a la Administración de impuestos Nacionales donde el aportante declare su  renta.    

     

Artículo  5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.    

     

El  Ministro de Salud,      

EFRAIM  OTERO RUIZ.    

     

El  Ministro de Trabajo y seguridad Social (E),    

GERMAN  BULA ESCOBAR.              

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