DECRETO 187 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  187 DE 1987    

(enero 27)    

     

Por el cual se establece el sistema salarial de  evaluación por meritos para los instructores y supervisores del servicio  nacional de aprendizaje, SENA.    

     

Nota  1: Derogado por el Decreto 1424 de 1998,  artículo 51.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 32 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  que le confiere la Ley 76 de 1986,    

DECRETA:    

DEL SISTEMA SALARIAL DE EVALUACI0N  POR MERITOS PARA INSTRUCTORES Y SUPERVISORES DEL SENA.    

Artículo 1º El sistema salarial de evaluación por  méritos para instructores y supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA, se basa en un procedimiento de valoración por puntos de conformidad con  lo establecido en el presente Decreto.    

DE LOS FACTORES A EVALUAR EN EL SISTEMA SALARIAL  DE EVALUACION POR MERITOS.    

Artículo 2º La evaluación por méritos se hará  sobre los siguientes factores:    

     

…. … ….    

     

DE LA EXPERIENCIA.    

Artículo 3º La experiencia es el tiempo de ejercicio  en una profesión, ocupación, oficio o arte y puede ser técnica o pedagógica    

1. La experiencia técnica se refiere a la  aplicación de conocimientos en cualquier campo de trabajo.    

2. La experiencia pedagógica consiste en el  ejercicio de funciones docentes.    

Parágrafo. El puntaje máximo que se asignará por  cada año de experiencia directamente relacionada con los contenidos de  formación que oriente el instructor o supervisor ser de un (1) punto.    

El número máximo de años que se considerarán,  será de treinta y cinco (35) años.    

No se asignará el puntaje si se trata de  fracciones de año.    

DE LA EDUCACION.    

Artículo 4º La educación es el desarrollo de las  facultades físicas, intelectuales y morales mediante la aplicación de  contenidos académicos. Comprende los niveles de estudio vigentes y aceptados en  el sistema educativo del país cuyos contenidos y procesos tengan relación  directa con las funciones del instructor y del supervisor.    

El puntaje máximo que se asignará por este factor  será hasta de cuarenta (40) puntos y en dicha asignación se tendrá en cuenta:    

1. Por cada año aprobado de educación secundaria  se asignarán dos (2) puntos.    

2. Por cada año aprobado de educación superior se  asignarán tres (3) puntos.    

Parágrafo 1º Los Certificados de Aptitud  Profesional (CAP) que expide el SENA, tendrán las siguientes equivalencias,  para efectos del sistema de evaluación:    

1. El Certificado de Aptitud Profesional de  “Instructor”, será equivalente a Diploma de Educación Media. Para la  evaluación inicial de los instructores y supervisores vinculados al SENA antes  del 31 de diciembre de 1986, se considerará uno de los dos.    

2. El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación “Aprendizaje” será equivalente a tres (3) años de  Educación Media.    

3. El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación “Complementación”, será equivalente al Diploma de  Educación Media.    

4. El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación “Técnico” será equivalente a tres (3) años de  estudios superiores de una misma formación académica.    

Parágrafo 2º De conformidad con las equivalencias  establecidas en el parágrafo anterior, los Certificados de Aptitud Profesional,  para efectos de evaluación, en ningún caso podrán exceder:    

1.En el modo de formación “Aprendizaje”  y “Complementación” seis (6) años.    

2. En el modo de formación “Técnico”  cinco (5) años.    

Parágrafo 3º Los certificados de estudio,  diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su  validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes  sobre la materia.    

Para las carreras cuyo ejercicio está  reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar las  autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.    

Los títulos y certificados obtenidos en el  exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y  equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior.    

DE LA CAPACITACION TECNICA PEDAGOGICA.    

Artículo 5º La capacitación técnica pedagógica  corresponde al conjunto de acciones tendientes a lograr el perfeccionamiento de  los conocimientos, el desarrollo de las aptitudes, habilidades y destrezas y la  orientación de los intereses, en procura de un mejor desempeño en las funciones  de los instructores y supervisores.    

Para los efectos del presente Decreto, se  consideran cursos especiales los que son impartidos sin sujeción a períodos de  secuencia regulada, tienen una directa relación con el área o especialidad en  la que se desempeñan los instructores y supervisores, no conducen a grados, ni  títulos y dan lugar a certificación de participación y aprobación.    

Los certificados de cursos especiales de  capacitación técnica y pedagógica deberán ser expedidos por las autoridades  competentes o los representantes legales del organismo que los impartió.    

Parágrafo 1º Para cada ciento veinte (120) horas  de capacitación técnica y pedagógica se asignará un (1) punto, para acciones  con duración no inferior a cuarenta (40) horas.    

Podrán reconocerse hasta un máximo de ciento  veinte (120) horas de capacitación técnico-pedagógica por año.    

Parágrafo 2º Para efectos de la evaluación inicial  se reconocerán máximo hasta tres (3) puntos por la capacitación  técnico-pedagógica anterior a la vigencia del presente Decreto.    

DE LA PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA.    

Artículo 6º La producción técnica y pedagógica  comprende la participación del instructor o supervisor considerando los aportes  que por su calidad, aplicabilidad, complejidad y costo-beneficio contribuyan al  proceso de enseñanza-aprendizaje.    

SON PRODUCTOS TECNICOS Y PEDAGOGICOS:    

–Los resultados de investigaciones.    

–Material textual, auditivo, visual y  audiovisual.    

–Objetos reales o simulados.    

Parágrafo 1º Los productos técnicos y pedagógicos  se calificarán con un puntaje máximo hasta de cinco (5) puntos al año de  acuerdo con la siguiente tabla de valoración:    

     

… … … …    

     

Parágrafo 2º La evaluación y calificación de la  producción técnica y pedagógica será hecha por el Comité Técnico-Pedagógico  Nacional y los Grupos Técnicos Pedagógicos Regionales a que se refiere el  artículo noveno del presente Decreto.    

Parágrafo 3º Para efectos de la evaluación  inicial, el número máximo de puntos que se asignará por la producción técnica y  pedagógica elaborada con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 ser hasta de  cinco (5) puntos.    

Tales productos serán tenidos en cuenta por una  sola vez.    

DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO.    

Artículo 7º La evaluación del desempeño  corresponde a los resultados de la calificación anual de servicio del  instructor y del supervisor, mediante la aplicación del sistema vigente en el  SENA.    

Parágrafo. Puntajes:    

–Un (1) punto por calificación de servicio con  concepto sobresaliente.    

–Medio (1/2) punto por calificación de servicios  con concepto bueno.    

–Se asigna un (1) punto más a los instructores y  supervisores que laboren en los Territorios Nacionales, o en zonas de  conflicto, marginales o insalubres que determine el Comité Nacional del Sistema  de Evaluación de Instructores y Supervisores.    

–No podrá asignarse puntaje por este concepto a  aquellos instructores o supervisores que disfruten de la prima de localización  a que se refiere el Decreto ley 1014  de 1978.    

DE LA REMUNERACION DE LOS INSTRUCTORES Y  SUPERVISORES.    

Artículo 8º Modificado  por el Decreto 32 de 1989,  artículo 12. Para  determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma  el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la  tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a  continuación se establecen:       

Grado de    

remuneración                    

Puntaje mínimo    

Por grado   

1                    

20   

2                    

26   

3                    

32   

4                    

38   

5                    

44   

6                    

50   

7                    

56   

8                    

62   

9                    

68   

10                    

74   

11                    

80   

12                    

86   

13                    

92   

14                    

98   

15                    

104      

     

Texto inicial: “Para determinar el grado de remuneración correspondiente  a cada instructor o supervisor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los  factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de  remuneración y puntajes que a continuación se establecen:    

     

.. … … …    

     

Parágrafo. Si el instructor es por  lo menos Grado 30 y es seleccionado para desempeñar el cargo de supervisor se  le adicionarán cuatro (4) grados de remuneración al grado en que se encuentre  ubicado en la escala.”.    

     

DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE EVALUACION DE  INSTRUCTORES Y SUPERVISORES.    

Artículo 9º La administración del sistema de  evaluación de instructores y supervisores será responsabilidad de:    

1. El Comité Nacional de Evaluación de  Instructores y Supervisores.    

2. El Comité Técnico-Pedagógico Nacional.    

3. Los Grupos Técnicos-Pedagógicos.    

4. El Comité Regional de Evaluación de  Instructores y Supervisores.    

5. La División de Relaciones Industriales del  Nivel Nacional o quien haga sus veces en cada regional.    

DEL COMITE NACIONAL DE EVALUACION.    

Artículo 10. El Comité Nacional de Evaluación de  Instructores y Supervisores estará integrado por:    

–El Secretario General.    

–El Subdirector de Política Social.    

–El Subdirector Técnico-Pedagógico.    

–El Jefe de la División de Relaciones  Industriales del Nivel Nacional.    

–Un representante del Sindicato de Empleados  Públicos.    

Actuará como Secretario del Comité, el Jefe de la  Sección de Relaciones Laborales o quien haga sus veces.    

DEL COMITE TECNICO-PEDAGOGICO NACIONAL.    

Artículo 11. El Comité Técnico-Pedagógico  Nacional estará integrado por:    

–El Jefe de la División Sectorial, según el  producto por analizar.    

–El Jefe de División de Subdirección de Política  Social, según el producto a evaluar.    

–El Jefe de la División de Formación Pedagógica.    

–Un representante del Sindicato de Empleados  Públicos.    

DEL COMITE REGIONAL DE EVALUACION    

Artículo 12. El Comité Regional de Evaluación de  y Supervisores estará integrado por:    

–El Subgerente Regional de Operaciones o quien  haga sus veces.    

–El Jefe de Servicios a la Formación Profesional  o quien haga sus veces.    

–El Jefe de Relaciones Industriales o quien haga  sus veces.    

–Un representante de la Subdirectiva del  Sindicato de Empleados Públicos.    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 13. El Gobierno Nacional reglamentará el  funcionamiento del sistema salarial de evaluación por méritos para el personal  de instructores y supervisores de que trata el presente Decreto, con miras a su  efectivo cumplimiento.    

DEL INGRESO AL SISTEMA.    

Artículo 14. Los instructores y supervisores que  se encuentren vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ingresarán  al sistema salarial establecido en el presente Decreto, una vez se haya hecho  la evaluación inicial correspondiente.    

A quienes aspiren a ocupar las vacantes que se  presenten en los cargos de instructor y supervisor, les será aplicable dicho  sistema salarial, una vez hayan sido seleccionados de conformidad con las  normas vigentes sobre ingreso al SENA y aprobado el curso de becario.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JOSE NAME TERAN.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

DIEGO YOUNES MORENO.          

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