DECRETO 1869 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1869 DE 1988    

(septiembre 12)    

Por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1985, en  relación con el recaudo y pago al Tesoro Nacional del Impuesto establecido por  el articulo 15 de la mencionada Ley.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las que le otorga la Constitución Nacional, artículo 120,  numerales 3 y 11, el Decreto ley 129 de  1976 y la Ley 55 de 1985, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 55 de 1985, en su  artículo 15, inciso 1° , creó “un gravamen del dieciséis por ciento (16%)  del valor neto de las boletas de ingreso a las salas de exhibición,  cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley”.    

Que la Ley 55 de 1985, dispuso  en su artículo 64 que ella regirá a partir de su promulgación y dicha ley fue  promulgada el 26 de junio de 1985.    

Que el citado  artículo 15 de la Ley 55 de 1985 creó una  cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico para ser  administrando por la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, “en los  términos que señale el Gobierno”.    

Que la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de julio de 1988 ( expediente número  1812), al declarar inexequible el Decreto ley 2529  de 1987, expedido en uso de las facultades legales otorgadas por la Ley 75 de 1986, que  reglamentaba la administración del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, lo hizo  con fundamento en que el recaudo, administración e inversión de este impuesto  corresponden a la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, según los  términos del artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y del  artículo 4° del Decreto 3137 de 1979,  aprobatorio de los estatutos de Focine.    

Que la misma  Corte, en consecuencia, consideró que es Focine, empresa industrial y comercial  del Estado, la entidad a la que corresponde la administración de este impuesto,  es decir el ejercicio de las potestades legales encaminadas a esa finalidad.    

Que en concepto  del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 19 de marzo de  1987, radicado bajo el número 099, al absolver las preguntas formuladas en  relación con el citado gravamen, expreso que “él es un verdadero impuesto  indirecto que debe ser pagado por los espectadores que ingresan a las salas de  cine “: y en concepto número 100 del 19 de marzo de l987 de la misma Sala  de Consulta, se expresó que “estima que el impuesto está vigente desde que  entró a regir la Ley 55 de 1985 porque  ella expresamente así lo dispone”.    

Que el artículo 1°  del Decreto 1676 de 1974,  en desarrollo de la autorización que le confirió al Gobierno el artículo 5° de  la Ley 9ª de 1942, redujo  en un 35 %, únicamente para la exhibición de producciones cinematográficas  colombianas de cortometraje, “los impuestos nacionales que gravan los  espectáculos públicos, de que tratan los artículos 7° , numeral 1° , de la Ley 12 de 1932 y 9° de  la Ley 30 de 1971”.    

Que igualmente en  el citado concepto número 099 del Consejo de Estado, se expresa que “la ley  no ha previsto exención alguna en relación al gravamen establecido en el  artículo 15 de la Ley 55 de 1985”.    

Que la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expediente 1453,  declaró inexequibles los incisos 3° y 4° , del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, en  cuanto a la destinación a particulares de 7.5 puntos del gravamen del 15%  creado en tal artículo, pero igualmente aclaró que con el “propósito de  respetar el objetivo señalado en el inciso primero de la misma disposición,  esta parte del gravamen debe destinarse en todo caso al fomento y desarrollo de  la industria cinematográfica”, lo cual implica que la totalidad del  referido impuesto del 16%, que recaudan los exhibidores de cine de los  espectadores debe ser entregado por los exhibidores al Tesoro Nacional como lo ha  expresado el Consejo de Estado en su concepto número 100 del 19 de marzo de  1987.    

Que la  Subdirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, en comunicación  de junio de 1986 dirigida a la señora Ministra de Comunicaciones expresó:  “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 206 de la  Constitución Política no se pueden percibir impuestos que no figuren en el  presupuesto de rentas de la Nación, en el presente caso el sujeto pasivo del  impuesto creado por el artículo 15 de la mencionada ley es el espectador que  ingresa a las salas de cine, por lo cual el gravamen ya fue percibido por  haberlo cobrado los exhibidores, a partir de la fecha de sanción de la ley que  creó el impuesto de los correspondientes recursos son en consecuencia, ingresos  tributarios que forman parte del Tesoro Público por disposición del artículo 64  de la Carta Constitucional”.    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto  reglamentario 2732 de 1985, artículo 5° , las salas de exhibición  cinematográfica deben entregar a la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-dentro  del mes siguiente a su recaudo, la totalidad del gravamen establecido en el  artículo 15 de la Ley 55 de 1985, mandato  que estaban obligados a cumplir los exhibidores desde la vigencia de esta ley.    

Que en  concordancia con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y los conceptos  del Consejo de Estado mencionados, es necesario proceder a la reglamentación  total del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, para  establecer procedimientos encaminados a obtener la entrega total al Tesoro  Nacional de los valores del impuesto recaudado por los exhibidores desde la  vigencia de la ley, y adoptar normas para el debido control, administración,  discusión y recaudo de dicho gravamen, con el fin de hacer efectivo el impuesto  para el fomento de la industria cinematográfica nacional.    

Que es obligación  constitucional del Gobierno cuidar de la exacta recaudación y administración de  las rentas y ejercer la potestad reglamentaria de las leyes para su cumplida  ejecución, atribuciones que habilitan al Gobierno para tomar todas las medidas  reglamentarias conducentes al efectivo recaudo, cobro, control, determinación y  discusión del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES.    

Artículo 1°  NATURALEZA DEL IMPUESTO, EXIGIBILIDAD Y ADMINISTRACION. El gravamen creado por  el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es un  impuesto nacional indirecto exigible desde el 26 de junio de 1985, fecha de  promulgación de esa ley.    

Este impuesto en  su totalidad del dieciséis por ciento (16%) debe ingresar al Fondo de Fomento  Cinematográfico, creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, Fondo  que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, a nombre de la  Nación, “en los términos que señale el Gobierno”.    

La percepción de  este impuesto por el Tesoro Público, su liquidación, cobro, verificación,  discusión y control estarán a cargo de la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-.    

Artículo 2°  SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO Y SU CAUSACION. El impuesto a que se refiere el  artículo anterior es un gravamen a cargo de las personas que asisten a las  salas de exhibición cinematográfica, que se causa y paga al adquirir la  correspondiente boleta de ingreso.    

Artículo 3°  RESPONSABLES DEL RECAUDO. Para todos los efectos legales, son responsables del  recaudo y entrega al Tesoro Nacional de este impuesto, como agentes de  percepción, las personas jurídicas y naturales que exploten económicamente a  cualquier título las salas de exhibición cinematográfica.    

Los dineros recaudados  por concepto de este impuesto, son fondos públicos pertenecientes al Tesoro  Nacional, que deben entregarse sin exención ni descuento alguno al Fondo de  Fomento Cinematográfico, creado por la Ley 55 de 1985,  artículo 15, que administra Focine.    

Artículo 4°  IDENTIFICACION DE LOS EXHIBIDORES. El titular y responsable de la explotación  económica de cada sala de exhibición cinematográfica, será la persona inscrita  en los registros del Ministerio de Comunicaciones establecidos por el Decreto ley 129 de  1976 y por el Decreto  reglamentario 1156 de 1988. A falta de registro, o en caso de deficiencias  en éste, podrá ser identificado al titular o responsable con base en las  declaraciones o informaciones presentadas por los exhibidores ante otras  autoridades, o mediante cualquier medio probatorio idóneo.    

Artículo 5° VALOR  NETO. El gravamen creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es  equivalente al 16% del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de  exhibición cinematográfica.    

Para efectos de  la liquidación de este impuesto, entiéndese por valor neto el que resulte de  aplicar la siguiente fórmula matemática:    

        

                     

V.P.   

V.N. =                    

——————————-   

                     

(1 + % FOC +    BE + % COL + % MU)      

Los anteriores  términos significan:    

V.N.-Valor neto.    

V.P.-Precio de la  boleta al público.    

% FOC-El  porcentaje correspondiente al impuesto del 16% del valor neto de la boleta de  ingreso a las salas de exhibición cinematográfica a que se refiere el artículo  15 de la Ley 55 de 1985.    

% BE-El  porcentaje correspondiente al impuesto que grava las boletas de admisión a los  cinematógrafos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en  concordancia con el literal a) del artículo 1° de la Ley 84 de 1915.    

% COL-El  porcentaje correspondiente al impuesto de espectáculos públicos con destinación  especial para fomento del deporte, a que se refiere el artículo 5° de la Ley 49 de 1967, el  artículo 4° de la Ley 147 de 1968 y el  artículo 9° de la Ley 30 de 1971.    

% MU-El  porcentaje correspondiente al impuesto de espectáculos públicos a que se  refiere el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 en  concordancia con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968.    

Parágrafo 1°  Establecido el valor neto de la boleta de admisión en la forma indicada, éste  será la base sobre la cual se liquidará el 16% a que se refiere el artículo 15  de la Ley 55 de 1985.    

Parágrafo 2° Para  efecto de la declaración de períodos anteriores a la vigencia de este Decreto,  el valor neto de la boleta que sirve de base para la liquidación del impuesto  es el que establecían las disposiciones vigentes durante el período a que se  refiera la correspondiente declaración de recaudo.    

Artículo 6°  DECLARACIONES MENSUALES DEL IMPUESTO. Los exhibidores cinematográficos deberán  presentar mensualmente, por cada sala de exhibición, una declaración que  relacione lo recaudado por concepto del impuesto de que trata el artículo 15 de  la Ley 55 de 1985.    

Esta declaración  se presentará en el formulario que para tal efecto suministre la Compañía de  Fomento Cinematográfico-Focine-, y deberá contener, por lo menos:    

1. La información  necesaria para la identificación y ubicación de la sala y del exhibidor  cinematográfico.    

2. La  discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del  impuesto, con indicación del valor de los ingresos brutos y netos por concepto  de venta de boletas, durante el respectivo mes.    

3. La liquidación  del impuesto causado durante el respectivo mes, y    

4. La firma del  exhibidor o de su representante legal.    

Artículo 7°  RECEPCION DE DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. La presentación de las  declaraciones, así como el pago de los impuestos, deberá efectuarse en la  Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, o en el establecimiento bancario  que ésta indique, a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente al período  que se declara, o al hábil siguiente en caso de que este día fuere festivo, y  el exhibidor hará llegar a Focine dentro de los cinco (5) días siguientes copia  del comprobante de consignación y la declaración correspondientes.    

Artículo 8° GIRO  DEL IMPUESTO. La Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, consignará a la  orden de la Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente a su  percepción, el monto de lo recaudado por concepto del impuesto de que trata  este Decreto.    

La Tesorería  General de la República girará a la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-,  dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, la totalidad del impuesto a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, una vez  deducidas las rentas reasignadas por la Ley de presupuesto a otras entidades  públicas.    

De conformidad  con el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 55 de 1985, la  porción de las rentas reasignadas por la ley de presupuesto, se liquidará  únicamente sobre los ocho y medio (8½) puntos de los dieciséis (16) que  integran la totalidad del impuesto a que se refiere esa ley.    

CAPITULO II    

RECAUDO, VERIFICACION Y CONTROL DEL IMPUESTO.    

Artículo 9° PLANILLAS.  Los responsables del recaudo del impuesto a que se refiere este Decreto,  registrarán la asistencia diaria de espectadores a las salas de cine, en cada  una de las exhibiciones, en planillas elaboradas según el modelo oficial  suministrado por la Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-Este modelo será  aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.    

Las planillas  serán entregadas por los exhibidores a Focine, en el mismo plazo indicado para  la presentación de la declaración mensual de recaudo del impuesto a que hace  referencia este Decreto.    

Parágrafo. Para  períodos anteriores a la vigencia de este Decreto serán válidas las planillas  autorizadas por las disposiciones vigentes en las fechas de recaudo del  impuesto; en su defecto servirá como información del recaudo la contenida en  cualquiera de los formatos aceptados por Focine.    

Artículo 10.  DETERMINACION DEL RECAUDO. La Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, como  administradora del Fondo de Fomento Cinematográfico, con funciones fiscales de  carácter nacional, determinará para cada sala de exhibición, el monto de los  dineros recaudados por concepto del gravamen del 16% del valor neto de la  boleta de ingreso, desde la vigencia de la Ley 55 de 1935,  artículo 15.    

Artículo 11.  VERIFICACION DEL MONTO DEL RECUADO. Para determinar el monto de los recaudos,  Focine utilizará las declaraciones, planillas y documentos presentados por el  exhibidor. Además, podrá ordenar la visita de inspectores especiales que  designe para este efecto, solicitar y obtener informes de las entidades que  controlan la boletería y acudir a otros medios de prueba autorizados par la ley,  que sean idóneos para establecer la asistencia de espectadores a las salas de  exhibición cinematográfico.    

De conformidad  con el artículo 1° de la Ley 1ª de 1983, las  Secretarías de Hacienda Departamentales o Municipales, donde existieren, o el  Tesoro Municipal en su defecto, suministrarán a la Compañía de Fomento  Cinematográfico-Focine-, como administradora del impuesto nacional, creado por  la Ley 55 de 1985,  artículo 15, los datos, informaciones, relaciones o declaraciones que hubieren  entregado los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, en  relación con el recaudo y transferencia o pago al Tesoro Público, de impuestos  nacionales, departamentales o municipales que se causen igualmente en relación  con las boletas de ingreso a estos espectáculos públicos.    

Artículo 12.  REVISION DE PLANILLAS Y DECLARACIONES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a  su recibo, Focine, revisará las planillas y las declaraciones que presenten los  exhibidores de cine. En caso de encontrar omisiones, errores, o de ser  necesario obtener aclaraciones requerirá al exhibidor para que proceda a  corregirlas o hacer las aclaraciones correspondientes, dentro del término que  se fijo Focine, el cual podrá ser hasta de veinte (20) días.    

Artículo 13. ACTO  ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION OFICIAL. Dentro de los tres (3) años siguientes y  la expiración de cada mensualidad, Focine podrá modificar por una sola vez las  liquidaciones contenidas en las relaciones y declaraciones presentadas por los  exhibidores, mediante acto administrativo de liquidación oficial.    

Para efectuar  esta liquidación, Focine previamente deberá enviar al exhibidor responsable un  requerimiento en el que se le informe sobre todos los puntos que se proponga  modificar, con explicación de las razones en que se sustenta, a fin de que haga  las aclaraciones y justificaciones que considere del caso.    

Este  requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y el exhibidor  responsable deberá contestar o dentro de los treinta (30) días siguientes,  contados a partir de la fecha de notificación del mismo.    

Contestado o no  el requerimiento, Focine, si lo considera del caso, practicará y notificará la  liquidación, antes de expirar el plazo de los tres (3) años establecido en este  artículo.    

Artículo 14.  LIQUIDACION ESPECIAL. Cuando los exhibidores no hayan presentado las  declaraciones ni las planillas señaladas en este Decreto, Focine podrá dentro  de los cinco (5) años siguientes al vencimiento de cada mensualidad, mediante  acto administrativo de liquidación, determinar la cuantía o monto del impuesto  recaudado por los exhibidores y la correspondiente obligación de transferencia  o pago al Tesoro Nacional .Focine deberá emplazar a los exhibidores  responsables que no hayan presentado su declaración o las planillas, para que  lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles las sanciones legales.  El silencio por parte del exhibidor dará derecho a Focine para efectuar la  liquidación de que trata este artículo.    

Presentadas las  planillas y declaraciones requeridas Focine procederá a su examen y podrá  solicitar al declarante dentro del plazo que fije, no mayor de veinte (20)  días, las aclaraciones, correcciones explicaciones que considere del caso.  Cumplido este requisito Focine podrá modificar la declaración presentada y  establecer el monto de recaudo de impuesto que debe entregar el exhibidor al  Tesoro Público por medio de Focine.    

Artículo 15.  REQUERIMIENTOS. Los exhibidores que no hubieren consignado dentro del término  legal a favor de Focine, la totalidad del impuesto recaudado, serán requeridos  por ésta para que lo hagan dentro de los diez (10) días siguientes al envío por  correo certificado de la comunicación respectiva, sin perjuicio de las  sanciones legales.    

Artículo 16.  NOTIFICACIONES. Los actos administrativos de liquidación y de sanción, serán  notificados a los exhibidores recaudadores del impuesto en la forma y términos  previstos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 17.  RECURSOS. Contra las resoluciones que contengan los actos administrativos de  liquidación y de sanción, procede el recurso de reposición ante Focine, el cual  deberá interponerse en la forma y términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, indicando las razones en que se apoya la inconformidad y  solicitando o presentando las pruebas conducentes. El escrito contentivo del  recurso, puede enviarse por correo certificado previa identificación y  constancia de presentación personal ante la Administración Postal Nacional.    

Artículo 18.  PRUEBAS. El exhibidor recaudador del impuesto podrá utilizar los medios probatorios  idóneos autorizados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984,  artículo 57), y se practicarán si fueren conducentes, con observancia de los  términos señalados en el artículo 58 de ese código.    

Artículo 19.  FIRMEZA, CARACTER EJECUTORIO Y EJECUTIVO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los  actos administrativos de liquidación del valor del impuesto recaudado, quedarán  en firme y tendrán carácter ejecutorio y ejecutivo de conformidad con los  artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 20.  TITULO EJECUTIVO La declaración y liquidación de los exhibidores y los actos  administrativos de liquidación del valor del impuesto recaudado, una vez en  firme, prestan mérito ejecutivo a favor de la Nación representada por Focine,  contra los exhibidores recaudadores del impuesto ante la jurisdicción coactiva,  de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 21.  INFORMES. Focine rendirá informes mensuales a la Tesorería General de la  República, sobre el monto de los recaudos percibidos de los exhibidores.    

CAPITULO III    

Artículo 22.  OBLIGATORIEDAD DE LA BOLETA. Queda prohibido a los exhibidores permitir el  ingreso de espectadores a las salas de exhibición sin que porten la respectiva  boleta de entrada, la cual deberá ser invalidada al momento de su ingreso.    

Artículo 23.  RECAUDO OBLIGATORIO DEL IMPUESTO. Los exhibidores, no podrán proveer al público  con boletas de entrada a las salas de cine sin cobrar y recaudar al mismo  tiempo el impuesto de que trata este Decreto.    

Artículo 24.  RESPONSABILIDAD DEL EXHIBIDOR. Los exhibidores responderán por el recaudo del  impuesto de que trata este Decreto, independientemente de que cumplan o no con  la obligación de cobrarlo a los espectadores.    

Artículo 25.  INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El incumplimiento por parte de los exhibidores  de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas legales y  reglamentarias pertinentes, especialmente la no presentación oportuna de las  declaraciones mensuales por recaudo del impuesto, la no entrega de éste al  Tesoro Nacional dentro de los términos legales, la omisión del registro de  ingreso de espectadores en las respectivas planillas, y la no entrega oportuna  de estas a Focine, constituyen violaciones de sus deberes como exhibidores y  como responsables de la explotación de la respectiva sala.    

Artículo 26.  SANCIONES. Las violaciones a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a  las sanciones previstas en las disposiciones legales y administrativas  pertinentes, que serán impuestas por la autoridad competente.    

Artículo 27.  EXHIBIDORES. Para todos los efectos legales relacionados con el presente Decreto  se entiende como exhibidor toda persona natural o jurídica que explote  económicamente a cualquier título, las salas de exhibición cinematográfica.    

Artículo 28.  VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. De conformidad con el artículo 139  del Código Nacional de Policía ejercerán la vigilancia, control de asistencia  de boletería y las demás funciones que señalen las normas nacionales, con el  objeto de garantizar el debido recaudo del impuesto de que trata este Decreto.    

Para este efecto,  tales autoridades podrán practicar visitas mensuales a las salas de exhibición  cinematográfica y a las oficinas de los exhibidores responsables de este impuesto.  De las actas de visita remitirán copia a Focine.    

Artículo 29.  CONTROL FISCAL. La Compañía de Fomento Cinematográfico-Focine-, podrá solicitar  a la Contraloría General de la República, visitas fiscales a los responsables  del recaudo del impuesto de que trata este Decreto, para establecer la cuantía  y la entrega oportuna a Focine de los dineros recaudados, en consonancia con el  reglamento de control fiscal de percepción de este impuesto, que expida la  Contraloría.    

Artículo 30.  CONTROL DE FOCINE. Focine establecerá un sistema de inspectoría de las salas de  exhibición cinematográfica y de las oficinas de los responsables del impuesto,  con funcionarios de su División de Control y Vigilancia, mediante visitas  destinadas a establecer las condiciones de funcionamiento de dichas salas, el  correcto funcionamiento de los sistemas de boletería y asistencia, la correcta  elaboración de las planillas que deben presentar a Focine, para verificar el  monto de los recaudos del impuesto y la exactitud de las informaciones  suministradas a Focine.    

De cada visita se  elaborará un acta, con destino a Focine y copia para el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 31.  VIGENCIA. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 12 de septiembre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Comunicaciones,    

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *