DECRETO 1863 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1863 DE 1984

(julio 27)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 046 de 1984, expedido por el Consejo Superior  de la Universidad del Quindío sobre adopción del Estatuto para su personal  docente.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de la que lo confiere el artículo 120 del   Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero Apruébase el Estatuto para el personal  Docente de la Universidad del Quindío, expedido por su Consejo Superior cuyo  texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 046 DE 1984

(julio 13)    

     

por el cual se expide el Estatuto del Personal Docente de  la Universidad del Quindío.    

     

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en uso  de sus atribuciones legales y en especial de las que lo confieren los artículos  12 y 31 del   Decreto  número 0297 de julio 3 de 1984 de la Gobernación del Quindío, y en  cumplimiento de los artículos 28, 78 y 109 del Acuerdo 040 de julio 5 de 1984  del Consejo Superior y en concordancia con el literal c del artículo 2° de la  Ordenanza número 37 de mayo 3 de 1984, oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

De la naturaleza y clasificación de los Docentes.    

     

Artículo 1° Este Estatuto rige las relaciones de la  Universidad del Quindío con los Docentes vinculados a ella, en concordancia con  las normas legales y reglamentarias.    

     

Artículo 2° Es Docente la persona natural que  primordialmente ejerce funciones de enseñanza o de investigación en la  Institución de tiempo completo o de tiempo parcial. Podrán ejercer  temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la  institución así lo requiera.    

     

De la clasificación de los docentes.    

     

Artículo 3° El personal docente de la Universidad del  Quindío se clasifica así:    

     

a) Docente de carrera;    

     

b) Docente Especial;    

     

e) Docente de Cátedra;    

     

d) Docente Ocasional.    

     

Artículo 4° Es Docente de Carrera, quien está inscrito en  el Escalafón Docente de la Universidad en una de sus categorías.    

     

Artículo 5° Es Docente Especial quien por ser nombrado por  primera vez o por no tener un año de servicio continuo en la Institución, no ha  ingresado al escalafón y es de libre nombramiento y remoción.    

     

Todo primer nombramiento será por el término. máximo de un  (1) año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón,  previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto; en caso  contrario quedará automáticamente desvinculado de la Institución y por ningún  motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno so pena de incurrir  en causal de mala conducta.    

     

Artículo 6° Es Docente de Cátedra aquel que se contrata  para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra  o lectivas y no pertenece al personal de planta de la Universidad.    

     

Artículo 7° Según su dedicación los docentes son de tiempo  completo, de tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los Docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son  empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el  Título Tercero, Capítulo VI del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto.    

     

No obstante si su vinculación fuera transitoria y por un  período inferior a un año, no son empleados oficiales y la vinculación, así  como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución de Rectoría  en tal forma, que se determine en ella expresamente la remuneración mensual, el  término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por  desarrollar; estos docentes se denominarán Ocasionales.    

     

Parágrafo. Los Tutores del Programa de Educación Abierta y  a Distancia, que no sean docentes de tiempo completo o tiempo parcial de la  Universidad no son empleados públicos ni trabajadores oficiales de la misma y  su vinculación se regirá por las normas sobre contratos de prestación de servicios  establecidos por el Código Fiscal del Quindío.    

     

Artículo 8° Son Docentes de Tiempo Completo, quienes  dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta (40) horas  semanales al servicio de la Universidad del Quindío.    

     

Son Docentes de Tiempo Parcial, quienes dedican a la  Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.    

     

Son Docentes de Cátedra, quienes dictan menos de diez (10)  horas semanales de cátedra o lectivas.    

     

Parágrafo 1° Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo  que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales,  laboratorios, circules de demostración, demostraciones generales, clínicas,  rondas de salas, consulta externa, rotaciones, intervenciones quirúrgicas,  supervisión y consultorio de prácticas profesionales realizadas por  estudiantes, seminarios, dirección de prácticas que incluye su supervisión y  coordinación, enseñanza de áreas artísticas, dirección de tesis e  investigaciones, trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades  hagan parte de la programación en unidades de labor académica propias de cada  asignatura y estén autorizadas por la Universidad de acuerdo con la  reglamentación previa del Consejo Superior.    

     

Parágrafo 2° La conversión de un docente de tiempo parcial  a docente de tiempo completo y viceversa requiere aceptación escrita del  docente, con concepto favorable del Consejo Académico y del Rector y  refrendación del Consejo Superior.    

     

Parágrafo 3° Corresponde al Consejo Superior establecer el  número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deban dictar los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

Parágrafo 4° El Consejo Superior podrá disminuir  transitoriamente el número de horas de que trata el parágrafo anterior, con el  fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución  previamente autorizadas.    

     

Artículo 9° Los Docentes de tiempo parcial, aunque son  empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión y podrán  desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial y puede contratar con el  Estado excepto con la Universidad del Quindío    

Artículo 10. El Docente de Cátedra tendrá como docencia  directa el número de horas cátedra o lectivas efectivamente contratadas.    

     

Artículo 11. El Consejo Académico determinará las formas  de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto cuando se  autorice la disminución de la docencia directa.    

     

Artículo 12. El Programa de trabajo correspondiente a los  miembros del personal docente, se organizará de la siguiente manera:    

     

a) Al iniciar el periodo lectivo y cuando el Rector lo  determine en casos especiales, según lo programado, el docente llenará un  formato, original y dos (2) copias donde se especificará la distribución  semanal de su tiempo.    

     

En dicho formato deberá figurar:    

     

-Horas y horario de clases que debe dictar.    

     

–Horas y horario que dedica a la dirección de proyectos  de grado.    

     

-Horas y horario dedicado a atender consultas de los  estudiantes.    

     

-Horas de investigación o extensión en programas  previamente aprobados por la dependencia a la cual esté adscrito y tengan la  recomendación y aprobación de los Consejos respectivos.    

     

-Otras actividades programadas por la Universidad.    

     

b) El formato debidamente diligenciado se presentará en todos  sus ejemplares al superior inmediato y refrendado por el Decano de la Facultad  se remitirá a la División de Personal para ser insertado a la hoja de vida. Una  copia se devolverá al profesor y otra permanecerá en la Decanatura de la  Facultad.    

     

CAPITULO II    

     

De la vinculación de los docentes.    

     

Artículo 13. Los docentes serán vinculados por el Rector  de la Institución a propuesta del Comité de Evaluación Institucional.    

     

     

     

Artículo 14. Los Docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá  constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su  aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declarará vacante el empleo.    

     

El término previsto para la posesión, podrá prorrogarse  hasta por un mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.    

     

Artículo 15. Los Docentes de cátedra se vincularán por  períodos académicos mediante contrato administrativo de prestación de  servicios, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:    

     

a) identificación de las partes;    

     

b) Competencia y capacidad para celebrarlo;    

     

c) Objeto;    

     

d) Período académico para el cual se celebra;    

     

e) El número y distribución de las horas semanales de  cátedra o lectivas;    

     

f) Ubicación del Docente en el escalafón y remuneración  que conforme a ella le corresponde según las horas efectivamente dictadas;    

     

g) Causales de terminación del contrato, dentro de las  cuales se incluirá la de incumplimiento del docente a sus obligaciones legales,  estatutarias, reglamentarias o contractuales, caso en el cual no habrá lugar a  indemnización alguna.    

     

Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las  partes y con el registro presupuestal que acredita la existencia de partida  para su pago.    

     

Artículo 16. Para ser vinculado como Docente se requiere:    

     

a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del  cargo;    

     

b) Ser seleccionado mediante sistema de concurso de  méritos;    

     

c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se  trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata  de docente de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de  funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente  autorizado;    

     

g) Gozar de buena reputación;    

     

h) Tener definida. la situación militar;    

     

i) Ser apto física y mentalmente;    

     

j) Tener experiencia profesional mínima de dos (2) años.    

     

Parágrafo 1° Para tomar posesión se deberán presentar los  documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos  anteriores.    

     

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante  modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a  que se refiere este artículo con excepción del señalado en los literales c, d y  h. A los Docentes de Cátedra no les son aplicables los literales c y d.    

     

Parágrafo 2° En el caso de candidatos para el área de las  ciencias clínicas, los dos (2) años de experiencia profesional, se contarán a  partir de la fecha de expedición del título de especialista, si inmediatamente  después de recibir el título en Medicina General, sin haber ejercido la  profesión, el médico inicia estudios de especialización.    

     

Artículo 17. El Docente que ingresa al servicio deberá ser  instruido por el Decano respectivo acerca de sus funciones y deberá recibir  formación en metodología de la educación universitaria si lo requiere.    

     

Artículo 18. El Consejo Superior reglamentará el Comité de  Evaluación Institucional, el cual tiene como función entre otras, la evaluación  de las hojas de vida de los candidatos que entren a concursar para cargos  docentes, además del estudio de las promociones dentro del escalafón.    

     

Artículo 19. Sólo se podrán hacer nombramientos para  cargos vacantes contemplados en la planta de personal.    

     

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este  artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso  administrativa    

     

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la  insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad,  so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO III    

     

El proceso de selección y la provisión de cargos.    

     

Artículo 20. Todos los cargos de tiempo completo y de tiempo  parcial, para investigación, docencia y extensión, deberán llenarse por  concurso de méritos.    

     

Artículo 21. El Decano, previa autorización escrita del  Rector, convocará a inscripción de candidatos.    

     

Artículo 22. Los llamados a concurso para profesores de  tiempo completo y de tiempo parcial, deberán publicarse por lo menos dos veces  en un diario de circulación nacional y una en un diario de circulación  regional, haciéndose la última publicación diez (10) días antes de la  convocatoria del Comité de Evaluación Institucional para la resolución del  concurso.    

     

Parágrafo. En el aviso de llamado debe incluirse el  siguiente texto:    

     

Sólo se considerarán como antecedentes académicos:    

     

Títulos y grados, experiencia profesional, trabajos de  investigación, participación en congresos y otros trabajos de extensión que  estén debidamente certificados.    

     

Artículo 23. El llamado a concurso de méritos debe  especificar la especialidad en que trabajará el profesional a seleccionar y los  requisitos mínimos que la facultad estime necesarios. Se enumerarán los  documentos que el candidato debe presentar, se indicarán las fechas de las  pruebas correspondientes si las hubiere, las de cierre de inscripción y las de  publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de  selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio.    

     

Parágrafo. El profesional a seleccionar, debe tener un  título debidamente reconocido, que corresponda al área específica en la cual  trabajará y tener una experiencia y trayectoria académica que garantice su buen  desempeño en la cátedra requerida.    

     

Artículo 24. El concurso se considerará cerrado el día y a  la hora especificada en el aviso publicado en la prensa. Después de dicho día y  hora, por ningún motivo se recibirán otros aspirantes y antecedentes  académicos.    

     

Artículo 25. Los antecedentes serán recibidos y radicados  por la Secretaría General de la Universidad, la cual entregará un comprobante  en el cual se enumeren los documentos presentados.    

     

Artículo 26. La Secretaria General entregará todos los  antecedentes al Comité de Evaluación Institucional y éste firmará al Secretario  las copias de los recibos en los cuales se detalla el número de documentos.    

     

Artículo 27. Cerrado el período de inscripciones, el Comité  de Evaluación Institucional, examinará la hoja de vida presentada por cada  candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y,  en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los  aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del  cargo. La Institución, podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas  adicionales para evaluar aptitudes y conocimientos.    

     

Parágrafo. Antecedentes no debidamente certificados no  serán considerados por el Comité de Evaluación institucional. Se aplicarán  todas las medidas pertinentes para verificar la autenticidad y validez de los  documentos presentados, sin perjuicio de revisiones posteriores que realizare  la Universidad.    

     

Artículo 28. El Comité de Evaluación Institucional tendrá  un. plazo máximo de cinco (5) días hábiles para resolver el concurso.    

     

Artículo 29. El Comité de Evaluación Institucional deberá  revisar los documentos presentados y asignar a cada postulante un puntaje, de  acuerdo con lo establecido en los siguientes factores:    

        

1.                    

Estudios y títulos                    

Hasta 40 puntos   

a)                    

Egresado                    

10 puntos   

b)                    

Graduado y titulado                    

20 puntos   

c)                    

Terminación de estudios de postgrado                    

25 puntos   

d)                    

Magister con titulo                    

30 puntos   

e)                    

Especialidades con título                    

30 puntos   

f)                    

Terminación de estudios en un 2° postgrado                    

35 puntos   

g)                    

Doctorado con título                    

40 puntos.      

     

     

     

     

     

     

Parágrafo 1° Estos puntos no son acumulables, por lo tanto  sólo se considerará el mayor título.    

        

2.                    

Experiencia profesional                    

Hasta    

15 puntos   

a)                    

Dos puntos por año de experiencia en trabajos docentes o    de investigación a nivel universitario o de postgrado, después de haber obtenido    el grado, con un máximo de cinco (5) años                    

10 puntos   

b)                    

Un punto por cada, año de experiencia en trabajos    docentes o de investigación a otros niveles, después de haber obtenido el    grado, con el máximo de cinco (5) años                    

5 puntos   

c)                    

Experiencia profesional (no docente) en el área    específica, un punto por año y hasta cinco (5) años                    

5 puntos      

     

Parágrafo 2° Los puntajes por experiencia universitaria y  docente a otros niveles son acumulables.    

     

Parágrafo 3° En ningún caso se computarán fracciones de  punto.    

     

3. Trabajos de investigación, publicaciones y  participación en congresos       

     

                     

                     

Hasta    

25 puntos   

a)                    

Trabajos de investigación en el área de la especialidad del    concursante, que hayan sido publicados (impresos, mimeografiados, etc.), pero    de circulación abierta, De uno (1) a diez                    

     

     

10 puntos.   

El puntaje máximo de este rubro será de 10 puntos.                    

    

b)                    

Artículos publicados en revistas científicas, filosóficas,    literarias y de difusión nacional o internacional reconocida, de uno (1) a    cinco                    

     

5 puntos   

El puntaje máximo en este rubro será de                    

5 puntos   

c)                    

Trabajos de investigación que no hayan sido publicados pero    sean originales, de uno (1) a cinco (5) puntos.                    

    

El puntaje máximo de este rubro será de                    

5 puntos   

d)                    

Ponencias, trabajos, etc., que hayan sido presentados en    congresos u otros eventos semejantes, de carácter nacional o internacional de    uno (1) a cinco (5) puntos.                    

    

El puntaje máximo en este rubro será de                    

5 puntos      

     

Parágrafo 4° El Comité de Evaluación lnstitucional fijará  un reglamento que señale los procedimientos a seguir en la evaluación de los trabajos  de investigación, ponencias, artículos, publicaciones, etc.    

     

4. Participación en actividades de Extensión, curso,  conferencias.    

        

                     

                     

Hasta    

10 puntos   

a)                    

Participación en actividades de planeación, actividades de    extensión, seminarios, congresos, etc., con una duración mínima de 15 horas y    de carácter departamental, nacional o internacional, dos (2) puntos por cada    uno con máximo de                    

     

     

     

5 puntos   

b)                    

Participación como conferencista en cursos de extensión    universitaria de más de 10 horas, un (1) punto para cada uno (1) con un    máximo de                    

     

5 puntos   

c)                    

Conferencias originales de nivel universitario    presentados por escrito al Comité de Evaluación Institucional, un (1) punto por    cada una (1) con un máximo de                    

     

     

10 puntos      

     

     

Parágrafo 5° En ningún caso se computarán fracciones de  punto.    

     

Artículo 30. En caso de que dos o más postulados tuvieran  el mismo puntaje, el Comité de Evaluación Institucional decidirá por el que tenga  mayor experiencia a nivel universitario.    

     

En caso de que persista la igualdad de puntos, se decidirá  por el que tenga mayor puntaje en investigación.    

     

Artículo 31. Realizado el análisis y puntuación de los  antecedentes, el Comité de Evaluación Institucional levantará un acta en la  cual se especifique el resultado de la selección, incluyendo todos los  concursantes y la remitirá al Rector.    

     

Artículo 32. Declaratoria del concurso desierto. El  concurso de méritos se declara desierto por parte del Rector cuando no se  presenten por lo menos dos aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos  mínimos exigidos según el estudio y concepto del Comité de Evaluación  Institucional, en tal caso se procederá a. una nueva convocatoria. Si después  de una segunda convocatoria, no hubiere sino un (1) candidato, se proseguirá el  trámite de, selección establecido.    

     

Artículo 33. Todo primer nombramiento de un docente de  tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y  durante él podrá ser removido libremente. La contratación de docentes se hará  por períodos académicos. La vinculación y el reconocimiento de los servicios de  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, para períodos inferiores a un  (1) año, se harán mediante resolución de Rectoría.    

     

Artículo 34. La inscripción en el escalafón docente de que  trata el Capítulo siguiente, sólo puede efectuarse a partir del segundo año de  servicios a la institución. Durante el periodo inicial de vinculación, se  deberán evaluar las capacidades y el rendimiento del docente, por lo menos dos  veces durante ese período.    

     

CAPITULO IV    

     

Del escalafón docente.    

     

Artículo 35. La carrera docente tiene por objeto  garantizar la excelencia académica de la institución y la estabilidad y  promoción de las más eficientes.    

     

Artículo 36. La carrera del docente se inicia una vez haya  superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Universidad del  Quindío y haya obtenido su inscripción en el Escalafón.    

     

El acto administrativo de inscripción en el escalafón,  será expedido por el Rector y contra él procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 37. El Docente especial que no obtuviere, al  vencimiento del término de vinculación inicial, evaluación satisfactoria no  tendrá derecho a ser inscrito en el escalafón, ni a continuar en el cargo.    

     

Artículo 38. Para efectos de promoción todos los docentes  deberán reunir los requisitos señalados en este estatuto.    

     

Artículo 39. Los requisitos y condiciones para promoción dentro  del escalafón, serán de carácter académico y profesional. Para ello deberán  tenerse en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos  obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento  adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional.  El simple transcurso del tiempo no genera par sí solo derechos para la  promoción.    

     

Artículo 40. El escalafón docente comprende las siguientes  categorías y otorga la estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo  parcial, así:    

     

a) Instructor, que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de dos (2) años calendario;    

     

b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor Titular, que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo 1° La ubicación del docente de cátedra, en el  escalafón, se hará para efectos salariales, mas no para determinar su  estabilidad.    

     

Parágrafo 2° Ningún funcionario del Estado, de tiempo  completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.    

     

Artículo 41. Si con antelación no inferior de un (1) mes a  la fecha de vencimiento del período respectivo, la Universidad, previo concepto  del Comité de Evaluación Institucional, no manifestare al docente su decisión  de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo  período. El Comité deberá emitir concepto cuarenta (40) días antes de la fecha  de vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 42. En los casos de las ciencias básicas, el  Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito sito de  experiencia, y el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito del título.    

     

Artículo 43. La categoría del docente se establecerá con  base en un sistema de puntos asignados de acuerdo a los siguientes criterios:    

     

a) Por cada año de escolaridad para la obtención del título  profesional con dedicación plena y según el programa académico, 200 puntos  hasta un máximo de 1.200 puntos. Se reconocerán puntos sólo por las modalidades  de formación universitaria y de formación tecnológica;    

     

b) Por cada año de experiencia docente en la Universidad  del Quindío con dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial, incluyendo  el tiempo de comisión de estudios y el de período sabático, 100 puntos;    

     

c) Por cada año de experiencia docente, con dedicación de tiempo  completo en otros centros de enseñanza universitaria aprobados oficialmente,  100 puntos hasta un máximo de diez (10) años;    

     

d) Por cada año de experiencia profesional no docente de  tiempo completo, debidamente acreditada, 80 puntos por año, hasta un máximo de  diez (10) años;    

     

e) Por los estudios de postgrado sin título, con una  duración mayor o igual a 60 horas, con eficiencia comprobada, según  certificación expedida por la universidad o instinto en donde hubiere  adelantado dichos estudios, se reconocerán cincuenta (50) puntos por cada 60  horas y hasta un puntaje máximo de 200.    

     

f) Por títulos de postgrado así:    

     

1. Maestría o su equivalencia, 300 puntos.    

     

2. Doctorado (P.H.D.), o su equivalencia, 600 puntos.    

     

3. Por títulos de especialista en la modalidad de  educación superior, 150 puntos.    

     

Parágrafo 1° Los años de experiencia sólo se  contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título profesional.    

     

Parágrafo 2° El tiempo de servicio a la Universidad del  Quindío, para los efectos del presente estatuto, se computará a partir de la  fecha de su vinculación como docente a la Universidad del Quindío o de la fecha  de adscripción a la decencia si antes le servían a la Universidad del Quindío  en la parte administrativa.    

     

Parágrafo 3° Períodos de servicio o experiencia en cada  caso menores de un (1) año no se tendrán en cuenta.    

     

Parágrafo 4° Los puntajes obtenidos por títulos de  postgrado no son acumulables; siempre se calificará el mayor, académicamente  hablando.    

     

Parágrafo 5° Si después de obtenido el título de postgrado  se obtiene otro de menor nivel, éste no se considerará para asignación de  puntos.    

     

Parágrafo 6° Los estudios de postgrado sólo se reconocerán  cuando se hagan en el área respectiva que atiende como docente el profesor.    

     

Parágrafo 7° En ningún caso se reconocerá por desempeño  docente y experiencia profesional no docente puntajes de ascenso que impliquen  una dedicación por más de un tiempo completo. Por lo tanto, a los docentes de  tiempo completo sólo se les evaluarán los factores de ascenso correspondientes  a sus funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con ésta ejerzan su  profesión o realicen docencia por fuera de la misma.    

     

Artículo 44. Para ser Profesor Instructor se requiere:    

     

a) Acumular un puntaje entre 600 y 1.400 puntos;    

     

b) Cumplir con los requisitos señalados en los artículos  16 y 20 del presente estatuto;    

     

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como docente  especial, durante su primer año de vinculación en la Universidad del Quindío.    

     

Artículo 45. Para ser Profesor Asistente se requiere:    

     

a) Acreditar un puntaje entre 1.401 y 1800 puntos, de los  cuales por lo menos 50 sean por producción administrativa, o intelectual en su  calidad de Profesor Instructor en la Universidad del Quindío o en otra de  reconocido prestigio a juicio de esta Universidad, asignados por concepto de lo  contemplado en los artículos 50 a 58 del presente estatuto;    

     

b) Acreditar por lo menos 50 puntos por la realización de  cursos de perfeccionamiento docente;    

     

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor  Instructor;    

     

d) Haberse desempeñado meritoriamente como Profesor  Instructor durante dos (2) años, en esta institución universitaria o en otra de  reconocido prestigio a juicio de la Universidad del Quindío.    

     

     

     

Artículo 46. Para ser Profesor Asociado se requiere:    

     

a) Acreditar un puntaje entre 1801 y 2.450 puntos, de los  cuales por lo menos 100 sean por producción administrativa, o intelectual en su  calidad de Profesor Asistente, en la Universidad del Quindío o en otra de  reconocido prestigio a juicio de esta Universidad, asignados por concepto de lo  contemplado en los artículos 50 a 58 del presente estatuto:    

     

b) Haberse desempeñado meritoriamente como Profesor  Asistente, durante tres (3) años, en esta institución universitaria o en otra  de reconocido prestigio, a juicio de la Universidad del Quindío;    

     

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor  Asistente;    

     

d)Tener título de formación universitaria;    

     

e)Y presentar: o título de postgrado, magister o de  especialización, o haber realizado un trabajo de elaboración de material  docente que constituya un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica.    

     

Artículo 47. Para ser Profesor Titular se requiere:    

     

a) Acreditar un puntaje mínimo de 2.451, de los cuales por  lo menos 150 sean por producción administrativa, o intelectual en su calidad de  Profesor Asociado en la Universidad del Quindío, asignados por concepto de lo  contemplado en los artículos 50 a 58;    

     

b) Haberse desempeñado meritoriamente como Profesor  Asociado, durante 4 años, en esta institución universitaria;    

     

c) Acreditar un título de postgrado;    

     

d) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor  Asociado.    

     

Artículo 48. Para el propósito de ubicación y ascenso en  el escalafón se entiende por producción intelectual todo producto de la  actividad académica del docente orientada a promover el desarrollo del  conocimiento en el área de su especialidad pedagógica, investigativa,  tecnológica, científica o artística. Para la asignación de puntaje se requiere  que la producción intelectual haya sido divulgada y que existan evidencias  concretas de esta producción.    

     

Artículo 49. Por los cargos administrativos que se  enumeran a continuación desempeñados por docentes escalafonados por cada año de  servicio de tiempo completo, o proporcional al tiempo servido, se concederán  puntos equivalentes a los de producción intelectual de la siguiente manera para  ascender en el escalafón:    

        

1. Rector                    

45 puntos   

2. Vicerrector                    

40 puntos   

3. Decano, Secretario General o Jefe de la Oficina de    Planeación y del Centro de Invesigaciones                    

35 puntos   

4. Director de programa                    

20 puntos   

5. Director de Centro, Instituto, Bienestar    Universitario                    

25 puntos   

6. Coordinadores de programa                    

15 puntos   

7. Por asistencia y participación comprobada en consejos    universitarios y en comités permanentes creados oficialmente por la    Universidad, por año de servicio o proporcionalmente por el tiempo servido, incluidos    quienes tengan otro reconocimiento por el ejercicio de dichos puestos    administrativos:                    

    

1) Si es a nivel de instituto o centro                    

8 puntos   

2) Si es a nivel de facultad, escuela o programa                    

10 puntos   

3) Si es a nivel de universidad:                    

15 puntos      

     

Por este factor sólo se podrán asignar puntos de ascenso  correspondientes a una participación, al mismo tiempo.    

     

Parágrafo 1° El reconocimiento de estos puntos se entiende  sin perjuicio de lo estipulado en el literal b del Estatuto, artículo 43.    

     

Parágrafo 2° En casos de licencia o de suspensiones  disciplinarias o de ausencias al trabajo, serán descontados en forma  proporcional los puntos correspondientes al desempeño docente o administrativo.  Cuando la ausencia al trabajo esté plenamente justificada por maternidad,  enfermedad o por cualquiera de las causas, señaladas en la ley o en los  reglamentos no se descontarán puntos.    

     

Artículo 50. Se otorgarán hasta 80 puntos a aquellos  docentes que además de responder a las exigencias de carga académica completa,  presenten trabajos de investigación debidamente terminados y que hayan sido  previamente autorizados por la Universidad.    

     

Artículo 51. Se otorgarán hasta 50 puntos a aquellos  docentes que sin tener la totalidad de la carga académica que les corresponde,  presenten trabajos de investigación debidamente terminados y que hayan sido  previamente autorizados por la Universidad.    

     

Artículo 52. Si las investigaciones de que tratan los  artículos 50 y 51 son realizados por más de un docente, se podrán otorgar a  cada uno hasta el total de los puntos. La asignación de estos puntos de todas  maneras estará supeditada a la contribución real que cada docente realice en la  investigación. Dichas investigaciones serán evaluadas por el Centro de  Investigaciones.    

     

Artículo 53. Por la publicación de libros hasta 60 puntos.  Serán evaluados por persona o entidades externas a la Universidad, de  reconocidos méritos en la especialidad, que designará el Consejo Superior en cada  caso. Las obras deben ser completas en cuanto al tema (no parceladas) y  calificadas como originales, bien en el desarrollo de los temas o en el  tratamiento de los mismos.    

     

Parágrafo. Si el libro fue escrito por más de un docente,  podrá otorgarse a cada uno hasta el total del puntaje asignado al libro.    

     

De todas maneras, la asignación de puntos estará  supeditada a la contribución real que cada docente haga al libro.    

     

Artículo 54. Por producción artística terminada u obras  originales en el campo de las artes, que revelen un aporte creativo y  sobresaliente, realizados durante la vinculación a la Universidad, se  concederán hasta 50 puntos.    

     

El Consejo Superior, para evaluar estas composiciones y  obras artísticas, designará un jurado integrado por lo menos por 3 personas  expertas en cada campo específico.    

     

Artículo 55. Material Docente. Por producciones de nivel  universitario, tales como ensayos, artículos de revistas, monografías  científicamente elaboradas, audiovisuales, manuales de laboratorio adoptados  por la dependencia respectiva, notas de clase editadas que sean completas en  cuanto al tema (no parceladas) y que sean calificadas como originales, bien en  el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los mismos, pero que por sus  características no puedan clasificarse como libros. Este material será evaluado  por el Consejo Académico y de Facultad a la cual pertenece el docente. Se  otorgarán hasta 20 puntos por trabajo.    

     

Artículo 56. Extensión Cultural: Por organización o  ejecución de actividades especiales de extensión cultural, de carácter  extracurricular se asignarán hasta 20 puntos por año, previa evaluación de la  respectiva decanatura o del organismo a quien se le asignen estas funciones.    

     

Se exceptúan los docentes que hayan sido nombrados por la  Universidad para ejercer en forma permanente dichas actividades.    

     

Artículo 57. Por asesoría a la Universidad en materia  docente, académica, administrativa y técnica de; por participación en  comisiones de servicio, hasta 20 puntos por año. Serán evaluadas por el Consejo  Académico, previo concepto de cada Consejo de Facultad.    

     

Artículo 58. Según el caso, la recomendación del número es  de puntos asignados por concepto de las actividades definidas das en los  artículos 50 a 57 deberán provenir de El Centro de Investigaciones,  Decanaturas, del Consejo de Facultad respectivo, o de la persona o entidad  correspondiente, cuando se requiera, debidamente analizada y justificada para  cada caso particular.    

     

Esta recomendación, en el término máximo de dos (2) meses deberá  ser dirigida al Consejo Académico organismo que definirá la cantidad de puntos  y reportará a la División de Administración de Recursos Humanos la acreditación  respectiva.    

     

Artículo 59. Para los casos de los Profesores Titulares  los puntos por producción intelectual se tendrán en cuenta para su efectos de  promoción si los trabajos son evaluados favorablemente por un jurado externo  nombrado para tal fin por el Consejo Superior.    

     

Artículo 60. Cada docente tendrá en su hoja de vida el  total de puntos que vaya acumulando por cada concepto y el total acumulado.    

     

Artículo 61. En el caso de personas de eminente  trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá  compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se  refieren los artículos 45 y 46 para efectos de su ubicación como Profesor  Asociado o Profesor Titular.    

     

En tal caso, se exigirá la correspondiente experiencia  docente.    

     

Artículo 62. No podrá ser vinculado como docente quien no  reúna los requisitos señalados anteriormente.    

     

Artículo 63. El Consejo Superior establecerá las  correspondientes equivalencias para efectos de la clasificación de los actuales  docentes de que tratan los artículos 39 y 40 de este Estatuto, para lo cual  podrán subdividir por grados las categorías allí establecidas.    

     

El Rector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias, procederá a  clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de  estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón, le corresponda al Docente,  comenzará a cortarse a partir de la fecha en la cual se haga la nueva  clasificación, de acuerdo con el presente Estatuto.    

     

Artículo 64. El Consejo Superior, a propuesta del Rector  determinará los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes  en el escalafón.    

     

     

     

     

Artículo 65. El personal docente regularmente inscrito en  el escalafón, tiene derecho a permanecer en el servicio, durante el período de  estabilidad correspondiente, siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y  honestidad los deberes de su cargo y no incurra en las causales de destitución  o suspensión establecidas en la ley y en el presente Estatuto.    

     

Artículo 66. Los actos administrativos de ingreso, traslados,  ascenso, encargo e incorporación a una nueva planta de personal o cambio de  dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del   Decreto 80 de 1980,  deberán notificarse personalmente al interesado.    

     

CAPITULO V    

     

De los procedimientos para ingresos    

y ascenso en el Escalafón.    

     

Artículo 67. Para poder ingresar al escalafón, el docente  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Haber laborado como Docente Especial al menos un (1)  año de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial en la Universidad del Quindío;    

     

b) Tener concepto favorable del Comité de Evaluación  Institucional, con base en la evaluación previa de los méritos y el rendimiento  en los cursos y labores que le hayan sido encomendadas;    

     

c) Haber realizado un curso de inducción sobre docencia  universitaria de acuerdo con reglamentación que al respecto expida el Consejo  Académico.    

     

Artículo 68. La inscripción se hará por la Rectoría y  contra su acto sólo procede el recurso de reposición.    

     

De conformidad con esta norma, el Docente Especial que no  reúna los requisitos para la inscripción en el escalafón, automáticamente  quedará desvinculado de la Universidad.    

     

Artículo 69. Toda solicitud para promoción en el escalafón  debe ser tramitada por el docente, por escrito, ante el Comité de Evaluación  Institucional, quien procederá a darle curso conforme a las normas y  reglamentos vigentes.    

     

Artículo 70. Las fechas límites para la presentación de  solicitudes de promoción y de estudio de factores serán hasta el 15 de febrero  y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán  los análisis correspondientes que se harán efectivos, cuando sea procedente,  desde el 1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y  del 1° de enero del siguiente año, para las solicitudes presentadas hasta el 15  de agosto.    

     

Artículo 71. La División de Administración de Recursos  Humanos, o la dependencia que haga sus veces, hará un estudio previo de la hoja  de vida y la remitirá al Comité de evaluación Institucional, indicando los  puntos y requisitos que haya acreditado en la hoja de vida, cada. solicitante,  de acuerdo con los factores indicados en este Estatuto. Tales resultados se  entregarán, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero, a más  tardar el 1° de abril de cada año, y para las presentadas hasta el 15 de  agosto, a más tardar el 19 de octubre de cada año.    

     

Artículo 72. La Rectoría mediante resolución motivada,  surtido lo anterior, resolverá sobre cada solicitud de promoción presentada por  los docentes, previo concepto del Consejo Académico.    

     

Artículo 73. El docente dispondrá de quince (15) días  calendario para interponer el recurso de disposición contra el acto que decida  sobre la promoción en el escalafón. Este se dará por escrito fundamentado y el  término anterior se contará a partir del día siguiente hábil de aquel en el  cual se reciba la notificación.    

     

CAPITULO VI    

     

De la evaluación de los docentes.    

     

Artículo 74. La Evaluación se tendrá en cuenta para  efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del  docente.    

     

Artículo 75. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial serán objeto, al menos, de una evaluación durante el período de  estabilidad que le corresponda y antes de cambiar de categoría en el escalafón.  Los docentes de cátedra lo serán por lo menos una vez antes del vencimiento del  período respectivo.    

     

Artículo 76. La evaluación deberá ser objetiva e imparcial  y fundamentarse en hechos concretos y en el trabajo desarrollado, valorando  especialmente los trabajos de investigación del docente, el dominio del campo  del conocimiento respectivo, eficiencia en la docencia e investigación,  publicaciones y cursos de capacitación o de actualización adelantadas.    

     

Artículo 77. La evaluación se practicará por el Comité de  evaluación Institucional y servirá para:    

     

a) Determinar la inscripción en la carrera docente;    

     

b) Determinar la permanencia o retiro del servicio que se  refiera a calidad académica docente, excepto en los casos de que trata el  artículo 153 de este Estatuto;    

     

c) Ascender dentro del escalafón;    

     

d) Otorgar becas o comisiones de perfeccionamiento y  capacitación.    

     

Artículo 78. El docente deberá ser notificado del  resultado de la evaluación. Si no la hallare conforme a los requisitos que se  exigen por el artículo 76, podrá solicitar su revisión al Consejo Académico  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.    

     

Artículo 79. El Consejo Superior podrá reglamentar lo  concerniente a la evaluación de los docentes.    

     

CAPITULO VII    

     

De las distinciones académicas    

     

Artículo 80. Establécense las siguientes distinciones académicas  para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de la Institución:    

     

a) Profesor Distinguido;    

     

b) Profesor Emérito;    

     

e) Profesor Honorario.    

     

Artículo 81. La distinción de Profesor Distinguido será  otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al Docente  que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la  técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al  menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de  investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el  campo artístico, considerado meritorio por la Universidad.    

     

Artículo 82. La distinción de Profesor Emérito será  otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al Docente  que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes  aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta  distinción se requiere, además poseer la categoría de Profesor Titular y  presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado  para la docencia o una obra en el campo artístico que haya sido calificada como  sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación  Nacional.    

     

Artículo 83. La distinción de Profesor Honorario será  otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente  que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años a la  Universidad del Quindío y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia,  al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección  académica.    

     

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además  ser Profesor Titular.    

     

Artículo 84. Las distinciones de que tratan los artículos  anteriores sólo tienen connotación académica.    

     

Estímulos al ejercicio de la docencia.    

     

CAPITULO VIII    

     

De la capacitación.    

     

Artículo 85. Todo miembro del personal docente tendrá  derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico y artístico.    

     

Artículo 86. Para el efecto el Consejo Académico adoptará  un programa general de capacitación acorde con los planes de desarrollo de la  Institución y de las necesidades de los docentes. Dicho plan deberá ser  justificado y aprobado por el Consejo Superior.    

     

Artículo 87. El plan general de capacitación será  elaborado con base en los programas presentados por las Facultades. Su  ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la Vicerrectoría  Académica.    

     

Artículo 88. El plan de capacitación deberá definir las  áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y  cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y  estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento y planificar los recursos  para su financiación.    

     

Artículo 89. Para atender las necesidades de capacitación  la Universidad empleará especialmente tres modalidades, a saber:    

     

a) La utilización de sus propios recursos en programas  académicos de postgrado o especialización, la organización de seminarios,  simposios, congresos, cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un  proyecto de investigación;    

     

b) Las comisiones de estudio e intercambios para adelantar  programas de formación avanzada o para recibir entrenamiento en servicio, en  instituciones de reconocido prestigio académico o científico y de un nivel de  formación adecuado a las necesidades de la Universidad y las capacidades del  docente;    

     

c) Participación de los docentes en congresos, seminarios  simposios y otras actividades organizadas por otras instituciones, que,  permitan el contacto de los docentes con los adelantos científicos,  tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos y aplicados.    

     

Artículo 90. El programa de capacitación del docente podrá  o no, conducir a un título académico de postgrado; en todo caso deberá quedar  constancia de ello en la solicitud inicial.    

     

Artículo 91. Para financiar los costos de capacitación de  sus docentes, la Universidad definirá en el presupuesto anual una partida  acorde con las necesidades presentadas en el plan general.    

     

Artículo 92. Todas las solicitudes de capacitación de  docentes deberán cumplir por lo menos los siguientes requisitos:    

     

a) El área o la disciplina escogida por el docente debe  estar incluida expresamente dentro del plan de capacitación;    

     

b) Tendrá que ser recomendada por el Consejo de Facultad y  el Consejo Académico;    

     

c) La Vicerrectoría Académica, deberá hacer un estudio previo  de la recomendación y la sustentará en los Consejos Académico y Superior,  cuando se trate de comisiones de estudio y periodos sabáticos respectivamente.    

     

Artículo 93. Podrán ser estudiantes especiales los  Profesores de la Universidad que deseen mejorar su capacitación, los cuales  podrán tomar un curso por semestre en cualquiera de las dependencias docentes  de la Universidad, previo estudio y autorización del Consejo de Facultad  respectivo, sobre la conveniencia de este curso para la cátedra que dicta.    

     

Parágrafo 1° Los Profesores de Tiempo Completo, en su  calidad de estudiantes especiales; podrán tomar un máximo de seis (6) horas  semanales de clase, dentro del tiempo laboral, determinado en cada caso por el  Consejo de Facultad y refrendado por el Consejo Académico.    

     

Parágrafo 2° En ningún caso, el parágrafo anterior será  aplicado a los profesores de tiempo parcial o catedráticos, quienes podrán ser  estudiantes especiales sólo en horas no laborables.    

     

Articulo 94. Los profesores harán las solicitudes al  Consejo de Facultad donde desea ser estudiante especial, con el visto bueno del  Consejo de Facultad al cual pertenece.    

     

CAPITULO IX    

     

De la actividad investigativa.    

     

Artículo 95. La Universidad estimulará y programará de  manera especial la actividad científica, artística e intelectual y procurará,  con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que  permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los  objetivos que la Institución se ha formulado    

     

Artículo 96. Para alcanzar los fines propuestos en el  artículo anterior, la Universidad adoptará las medidas necesarias para  garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores  que asegure la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y haga  manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.    

     

Artículo 97. Para que una investigación haga merecedor a  su autor o autores de los estímulos y beneficios consagrados en este Estatuto  se requiere la aprobación previa del plan o proyecto.    

     

Artículo 98. Para garantizar la debida ejecución de los  propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente a cada vigencia se  asignará una partida no inferior al 2% del total de los ingresos corrientes,  para fomento y desarrollo de los programas de investigación.    

     

Esta partida se destinará para atender gastos distintos a  los de servicios personales correspondientes a la planta de cargos de la  Universidad.    

     

CAPITULO X    

     

De las situaciones administrativas.    

     

Artículo 99. El docente de tiempo completo o de tiempo  parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;    

     

f) En vacaciones;    

     

g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;    

     

h) En período sabático.    

     

En servicio activo.    

     

Artículo 100. El docente se encuentra en servicio activo  cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.  También lo está cuando al tenor de los reglamentos, ejerce temporalmente  funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del  cargo del cual es titular.    

     

En licencia.    

     

Artículo 101. Un docente se encuentra en licencia cuando  transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por  enfermedad o por maternidad.    

     

El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud  propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días del año, continuos o  discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si  ocurriere justa causa a juicio del Rector para concederla.    

     

Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a  razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá  sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del  servicio.    

     

La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso  renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 102. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su  prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la  justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo 103. Las licencias ordinarias para los docentes  serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado  tal función.    

     

Artículo 104. El docente podrá separarse inmediatamente  del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el  acto que la conceda, se determine fecha distinta.    

     

Salvo las excepciones legales, durante las licencias  ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración  pública.    

     

La violación de lo dispuesto en el inciso anterior será  sancionado disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

     

Artículo 105. A los docentes les está prohibido durante  este período cualquier actividad que implique intervención en política.    

     

Artículo 106. El tiempo de la licencia ordinaria y de su  prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio    

     

Artículo 107. Las licencias por enfermedad o por  maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y  serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la  correspondiente delegación.    

     

Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de  oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de  incapacidad expedida por autoridad competente.    

     

Artículo 108 Al vencerse cualquiera de las licencias o sus  prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no  las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.    

     

Permiso.    

     

Artículo 109. El docente puede solicitar por escrito  permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa.  Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso,  teniendo en cuanta los motivos expresados por el docente y las necesidades del  servicio.    

     

En comisión.    

     

Artículo 110. El docente se encuentra en comisión cuando  ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su  empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender  transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de  que es titular.    

     

Artículo 111. Según los fines para los cuales se  confieren, las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias  del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir  misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a  reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que  interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en la  cual presta sus servicios el docente;    

     

b) Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos  de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;    

     

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción, dentro o fuera de la Institución;    

     

d) Para aceptar invitaciones de gobiernos extranjeros u  organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.    

     

Artículo 112. Las comisiones serán conferidas por el  Consejo Superior; para las comisiones al exterior se deberá atender a lo  dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la  materia.    

     

Solamente podrá conferirse comisión para fines que  directamente interesen a la Universidad.    

     

Artículo 113. La comisión de servicio hace parte de los  deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.    

     

Artículo 114. En cuanto al pago de viáticos y gastos de  transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo  concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá  a lo dispuesto por las normas legales pertinentes    

     

Artículo 115. En el acto administrativo que confiere la  comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por  treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Universidad y por una  sola vez hasta por treinta (30) días más dentro de los ocho (8) días siguientes  al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su  cumplimiento.    

     

Artículo 116. Queda prohibida toda comisión de servicio de  carácter permanente.    

     

Articulo 117. La comisión para adelantar estudios, sólo  podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de  los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:    

     

a) Que las calificaciones de servicio producidas durante  el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean  satisfactorias;    

     

b) Que la Universidad disponga de los medios para  garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la  vacante transitoria;    

     

c) Que la comisión esté incluida dentro de los planes de capacitación  aprobados por el Consejo Superior de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto  orgánico;    

     

d) Haber superado satisfactoriamente el primer año de  servicios en la Universidad;    

     

e) Hacer la respectiva solicitud por escrito al Consejo  Académico mínimo con seis meses de anticipación a la fecha de iniciación de los  estudios de especialización o de postgrado;    

     

f) Tener concepto del Consejo de Facultad respectivo,  sobre los beneficios académicos que traerá la realización de estudios  solicitados, en concordancia con los planes de desarrollo;    

     

g) Presentar una descripción detallada del plan de  estudios a realizar y la duración de los mismos; ésta, acompañada de  certificaciones expedidas oficialmente por la Universidad donde se desean  cursar los estudios.    

     

Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran  docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 118. Toda comisión de estudios será otorgada por  un (1) año y podrá ser prorrogable por el tiempo que se requiera previo  concepto de la Vicerrectoría Académica, que se emitirá con base en el informe  del solicitante sobre la marcha de los estudios y certificado de  calificaciones.    

     

Artículo 119. El total de tiempo en comisión de estudios a  que tiene derecho el docente, no podrá exceder al tiempo oficial de duración de  los estudios que le fueron autorizados por el Consejo Superior.    

     

Artículo 120. El docente que obtenga una comisión de  estudios se compromete a:    

     

a) Enviar a la División de Administración de Recursos Humanos,  certificado autenticado en el que acredite que se encuentra matriculado en el  plan de estudios aprobado por el Consejo Superior;    

     

b) Enviar a la Vicerrectoría Académica, al finalizar cada  período académico de sus estudios, informes sobre la marcha de los mismos y  certificado de notas autenticado;    

     

c) Cumplir lo señalado por las disposiciones que regulan  la materia.    

     

Artículo 121. Todo docente a quien por seis (6) o más  meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total  o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la  Universidad un contrato, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios  a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior  categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la  comisión.    

     

Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1)  ano y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del  otorgamiento de la comisión.    

     

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior  por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar  sus servicios a la Universidad por un lapso no interior a seis (6) meses.    

     

Artículo 122. En caso de incumplimiento total o parcial de  la contraprestación debida por el docente, éste está obligado a pagar a la  institución una suma igual al doble de la recibida por parte de la Universidad  durante el término de duración de la comisión.    

     

Artículo 123. Para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, el docente  deberá constituir a favor de la Universidad, una causión en la cuantía y con la  duración que para cada caso fije la Contraloría General del Departamento para  el contrato.    

     

La causión se hará efectiva en todo caso de incumplimiento  del contrato, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo  que dicte la Universidad.    

     

Artículo 124. La Universidad podrá revocar en cualquier  momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo,  cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el  estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han  incumplido las obligaciones pactadas.    

     

En este caso el docente deberá reintegrarse a sus funciones  en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto  en el artículo 151, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de  las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

     

     

     

     

     

Artículo 125. Al término de la comisión de estudio, el  docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la  Universidad o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia  escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los  noventa (90) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado  queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.    

     

Articulo 126. Todo el tiempo de la comisión de estudios se  entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 127. En los casos de comisión de estudio podrá  proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el  presupuesto de la vigencia de la Universidad    

     

Artículo 128. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un  empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un  docente inscrito en el escalafón.    

     

Su otorgamiento, así como la fijación del término de la  misma, compete al Consejo Superior.    

     

Artículo 129. El acto administrativo que confiere la comisión,  no requiere de aprobación de autoridades distintas de las contempladas en el  Estatuto General de la Universidad.    

     

Articulo 130. La designación de un docente escalafonado  para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad, implica  la concesión automática de la comisión.    

     

Artículo 131. Al finalizar el término de la comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente  comisionado haya renunciado a la. misma, antes del vencimiento de su término,  deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere,  incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente  Estatuto.    

     

Artículo 132. La comisión para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos  como docente de carrera.    

     

Artículo 133. Empleo por encargo.    

     

Hay  encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente en  forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente,  desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la  asignatura de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo,  siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.    

     

Artículo 134. Cuando se trate de vacancia temporal, el  docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de  ésta y en caso de definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos  los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.    

     

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo  cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 135. El encargo no interrumpe el tiempo para  efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación  del docente de carrera.    

     

Artículo 136. En vacaciones.    

     

Los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de  vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.    

     

Las vacaciones serán concedidas por el Rector de acuerdo  con el calendario académico aprobado por la Universidad, y podrán ser divididas  atendiéndolas vacaciones estudiantiles.    

     

Artículo 137. Suspensión.    

     

La  suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las  normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente estatuto, en  concordancia con el   Decreto 2885 de 1980  y las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Se presentará suspensión de los derechos derivados de la  carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido  en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 138. En período sabático.    

     

El  Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico y de acuerdo con los planes  de capacitación, podrá conceder, por una sola vez, un periodo sabático hasta  por el término de un (1) año, a los docentes que reúnan los requisitos  siguientes:    

     

a) Dedicación de tiempo completo.    

     

b) Tener la categoría de Profesor Asociado o de Profesor  Titular;    

     

c) Haber cumplido siete (7) años continuos de servicios a  la Universidad;    

     

d) Tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a  la investigación, o a la preparación de libros.    

     

Artículo 139. Los períodos sabáticos que conceda la Universidad  se otorgarán siempre y cuando la carga académica dejada por el docente sea  atendida por los profesores de planta de la institución, sin que ello  represente un costo adicional para ésta.    

     

Artículo 140. Excepcionalmente la Universidad autorizará  períodos sabáticos sin atender lo señalado en el artículo anterior. Esto se  efectuará sólo cuando se deduzca de la autorización un especial beneficio para  la institución, pero la vinculación de personal para reemplazar al beneficiado  se hará únicamente por horas.    

     

Artículo 141. Al finalizar el período sabático, el docente  deberá acreditar ante la Vicerrectoría Académica el cumplimiento de los fines  propuestos para su otorgamiento, de lo cual se dejará constancia en su hoja de  vida.    

     

Artículo 142. Dentro del período sabático están incluidas  las vacaciones a las cuales, de acuerdo con las normas de la Universidad el  personal docente de la Institución tiene derecho.    

     

El tiempo dedicado al período sabático se entenderá como  de servicio activo. Durante este período el docente será eximido de toda  docencia directa y tendrá derecho a recibir los salarios y prestaciones  sociales correspondientes, de a cuerdo con, las normas vigentes.    

     

Artículo 143. Quien pretenda ser sujeto de un período  sabático tendrá que presentar ante el Consejo Académico respectivo, con una  antelación mínima de seis (6) meses a la fecha en que se quiera entrar a hacer  uso del beneficio, un programa de investigación, o del trabajo encaminado a la  elaboración del libro, claramente definido, que sea de beneficio para la  Universidad o para la región.    

     

     

     

     

Artículo 144. El Consejo Académico hará el estudio de la  solicitud, en el término máximo de treinta (30) días. De encontrarla viable  pasará la recomendación fundamentada al Consejo Superior. Una vez recibida la  recomendación, en el término de dos meses máximo, el Rector hará las  evaluaciones correspondientes y si la encuentra procedente y debidamente  sustentada académica y económicamente, la presentará al Consejo Superior.    

     

Artículo 145. El profesor beneficiado con el período  sabático, antes de su iniciación, suscribirá un contrato con la Universidad en  el cual se compromete a cumplir a cabalidad el programa presentado,  determinante del beneficio concedido, y a presentar dentro de los treinta (30)  días siguientes a la finalización del período, un informe escrito conteniendo  los resultados, con destino al Consejo Superior, al Consejo Académico, al  respectivo Consejo de Facultad y e a la Biblioteca de la Universidad.    

     

Artículo 146. El incumplimiento parcial o total del  programa llamado a ejecutar durante el período sabático se considerará como  incumplimiento de un deber y será sancionado disciplinariamente, de conformidad  con el régimen disciplinario docente.    

     

Artículo 147. Una vez autorizado por el Consejo Superior  el período sabático. no se permitirán cambios en la orientación y objetivos  fijados en la solicitud tramitada.    

     

Artículo 148. Las situaciones administrativas no  contempladas en el presente Estatuto se regularán con aplicación del régimen  general de que trata el artículo 101 del Estatuto General de la Universidad.    

     

CAPITULO XI    

     

De los derechos y deberes de los docentes.    

     

Artículo 149. Son derechos del personal docente, entre a  otros:    

     

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la  Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y de las demás normas de  la respectiva institución;    

     

b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas  para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales,  sociales económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de  cátedra;    

     

c) Participar en programas de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y  artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;    

     

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus  superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de  prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas legales  vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el  régimen legal vigente;    

     

g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria  derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las  leyes y los reglamentos de la Institución;    

     

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que  correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución;    

     

i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el  servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Estatuto;    

     

j) Participar de los incentivos de que trata este  Estatuto;    

     

k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año de  los cuales quince (15) serán hábiles;    

     

l) Presentar solicitudes respetuosas, a título personal,  las directivas de la Universidad, que no vayan en detrimento de sus colegas ni  de la institución.    

     

Articulo 150. Son deberes de los docentes, entre otros:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la  Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la  Universidad;    

     

b) Observar las normas inherentes a la ética de su  profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las  funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de  trabajo a que se han comprometido con la Universidad;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la  Institución, colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Presentarse en forma decorosa y observar una conducta  acorde con la dignidad de su cargo y de la Universidad;    

     

g) Ejercer la actividad académica con objetividad  intelectual y respecto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia  de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política,  racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por el buen uso y la conservación de los  documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de extensión y servicios de  la Universidad;    

     

k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o  bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización  previa del Rector ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las  actividades de la Institución;    

     

m) Asesorar a la Universidad por indicación del respectivo  Decano o Director en materia docente, académica, administrativa y técnica,  cuando ello se lo soliciten con la debida antelación;    

     

n) Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen,  previa programación;    

     

o) Respetar los derechos consagrados en el artículo 149 de  este Estatuto;    

     

p) Las demás señaladas por la ley para los empleados  oficiales del orden nacional.    

     

     

CAPITULO XII    

     

De las faltas disciplinarias y de las sanciones.    

     

Artículo 151. El régimen de sanciones tiene por objeto  asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y  eficiencia de la función académica en la institución.    

     

Artículo 152. Constituye falta disciplinaria el  incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 150 del presente  Estatuto como también el incumplimiento o violación de lo estatuido en los  reglamentos de la Universidad, manuales de funciones y en las instrucciones  propias de cada dependencia, así como las especiales comprendidas en este  Estatuto, las incompatibles con el decoro del cargo docente, con su desempeño o  con el respeto y lealtad debidas a la administración universitaria, la conducta  pública o privada contraria a la condición de docente, y la violación de las  normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los empleados  oficiales y las siguientes:    

     

Se consideran faltas disciplinarias específicas:    

     

a) Incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones;    

     

b) Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión  por delitos dolosos o preterintencionales, salvo que en la sentencia se le haya  otorgado la condena condicional;    

     

c) Usar un documento público o privado falso, apto para  acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigido por la  Universidad de acuerdo con las normas legales o reglamentarias;    

     

d) Laborar en otras instituciones o entidades públicas o  privadas de educación superior más de un 50% de las horas semanales que le  hayan sido asignadas en la Universidad como docencia directa;    

     

e) Ejecutar actos de violencia que causen daño a la  integridad de las personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la  institución o emplear conductas idóneas para lesionar o dañar, aun cuando, en  este último caso el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del  agente;    

     

f) Usar indebidamente el nombre de la Universidad con  fines comerciales, laborales o académicos;    

     

g) La violación suficientemente demostrada de los principios  éticos que regulan la relación docente-estudiante.    

     

Incurre en esta causal quien:    

     

1. Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo  relacionado con el régimen de evaluaciones.    

     

2. Violente el principio del trato igualitario y objetivo que  se debe a todos los alumnos.    

     

3. Reciba indebidamente para sí o para otro promesas  remuneratorias, directas o indirectas, por actos que debe realizar en el  desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo o  para ejecutar uno contrario a los deberes para con el estudiante.    

     

4. Se abuse de la particular autoridad que se tiene para  constreñir o inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una  conducta, o dar o a prometer al mismo profesor o a un tercero cualquier dádiva  o beneficio o remuneración    

     

h) Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajo de  investigación, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya  propiedad intelectual radique en otra persona.    

Artículo 153. Los docentes de tiempo completo o de tiempo  parcial que incumplan sus deberes, serán objeto de acuerdo con su gravedad, de  las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad  civil o penal que su acción pueda originar:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública;    

     

c) Multa, que no exceda de la quinta parte del sueldo  mensual;    

     

d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1)  año calendario sin derecho a remuneración;    

     

e) Destitución.    

     

Artículo 154. La amonestación privada o pública la  impondrá el Decano; las multas o suspensiones, el Rector de la Universidad. La  destitución será impuesta por el Rector, previa solicitud dé concepto al  Consejo Académico.    

     

Articulo 155. El acto administrativo mediante el cual se  imponga una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o la destitución será  apelable ante el Consejo Superior.    

     

La suspensión o destitución de un docente conlleva la  suspensión o exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.    

     

Artículo 156. Las sanciones disciplinarias se aplicarán  apreciando las pruebas allegadas, en cada caso, de conformidad con las reglas  de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establecen en el  presente Estatuto, el cual garantiza el derecho de defensa.    

     

Artículo 157. Las providencias mediante las cuales se  impongan sanciones disciplinarias se notificarán de conformidad con lo previsto  en el   Decreto 01 de 1984.  En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el  efecto devolutivo.    

Artículo 158. El abandono del cargo se produce cuando el  docente, sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones  reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos;  cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice  para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de  presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.    

     

En estos casos el Rector presumirá el abandono del cargo y  podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario  correspondiente.    

     

Artículo 159. En la imposición de toda sanción se tendrán  en cuenta los procedimientos de que trata el presente Estatuto.    

     

La acción disciplinaria es independiente de la penal y no  habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.    

     

Articulo 160. En los contratos con los docentes de cátedra  deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del  contrato.    

     

     

     

     

Articulo 161. Conocida una situación que pudiere  constituir falta disciplinaria de un docente, el decano procederá a establecer  si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo precederá dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al  docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.    

     

Parágrafo 1° El docente dispondrá de cinco (5) días  hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al vencimiento del término anterior, el Decano procederá a imponer la sanción  de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo al  Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo 2° Para los efectos previstos en este Estatuto,  se considera jefe inmediato del docente al Decano.    

     

Artículo 162. Dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a  imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el  Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico; en el caso de  que el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción  correspondiente.    

     

El Concepto del Consejo Académico, no obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario  perfeccionar la actuación adelantada por el Decano, designará a un funcionario  de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Artículo 163. Cuando por cualquier circunstancia se  dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su  contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última  dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la  Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá  formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Articulo 164. En todos los casos las pruebas allegadas se  apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 165. Las sanciones de multa, suspensión o  destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la  forma prevista en el   Decreto 01 de 1984.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos  y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor  de seis (6) meses o de destitución.    

     

Artículo 166. Los recursos contra el acto administrativo  mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de  destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos  interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto  devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto  suspensivo.    

     

Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Artículo 167. En todo proceso disciplinario que se inicie  por el abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 158 del presente  Estatuto, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo, cuando se opte  por iniciar el citado proceso.    

     

Articulo 168. Toda acción disciplinaria prescribirá en el  término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho;  si éste fuere continuado, a, partir de la fecha de realización del último acto.    

     

Parágrafo 1° De toda sanción se dejará constancia escrita  en la hoja de vida del docente.    

     

Parágrafo 2° Con excepción de los recursos previstos en  este Estatuto, no se podrá considerar ningún otro.    

     

Artículo 169. La acción disciplinaria se Iniciará de oficio,  a solicitud o información de funcionario público o por queja, debidamente  fundamentada, presentada por cualquier persona.    

     

Artículo 170. La acción disciplinaria y la aplicación de  las sanciones serán procedentes aunque el docente se haya retirado de la  Universidad.    

     

Cuando la a multa, la suspensión o la destitución no  pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de funciones, se anotarán en  la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente o  impedimento de acuerdo con la ley.    

     

Artículo 171. Si los hechos materia de procedimiento  disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se  ordenarán ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia  de los documentos que corresponda.    

     

CAPITULO XIII    

     

Del retiro del servicio.    

     

Artículo 172. La cesación definitiva en el ejercicio de  las funciones se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente  está escalafonado tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo  equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a  la fecha en que se produzca la desvinculación. En este evento, el término  faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la  fecha de reincorporación del docente;    

     

b) Por renuncia regularmente aceptada;    

     

c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y  cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1)  mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;    

     

d) Por destitución;    

     

e) Por declaratoria de vacancia del cargo;    

     

f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado  o vinculado el docente;    

     

g) Por terminación del contrato por el incumplimiento de los  deberes, por parte de los docentes de cátedra;    

     

h) Por invalidez absoluta;    

     

i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación o de  vejez, cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto  cuando se trate de docentes de cátedra;    

     

k) Por muerte;    

     

l) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;    

     

m) Por revocatoria del nombramiento.    

     

Artículo 173. El acto que disponga la separación del  servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.    

     

Artículo 174. El retiro del servicio produce la cesación  definitiva en el ejercicio de funciones públicas y la pérdida de los derechos  derivados del escalafón docente.    

     

Artículo 175. La competencia para aceptar renuncias  corresponde al Rector de la Universidad.    

     

Artículo 176. En los demás se aplicarán las normas del   Decreto 2400 de 1968  y las demás que lo modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.    

     

CAPITULO XIV    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 177. El docente de tiempo completo sólo podrá  laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un  cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales, sobre el número de  horas cátedra o lectivas que dicta en la Universidad, siempre que las horas  adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya  sido fijado por la Institución, como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 178. La Universidad del Quindío podrá celebrar  convenios interinstitucionales, en virtud de los cuales, alguno o algunos de  sus docentes de tiempo completo, pueden distribuir su jornada laboral entre dos  o más instituciones de educación superior.    

     

Artículo 179. Los docentes de cátedra, por no ser  empleados públicos, ni trabajadores oficiales, no están sujetos al régimen de  incompatibilidades o inhabilidades previsto para esta clase de servidores.    

     

Artículo 180. En todo aquello no previsto en este Estatuto  Docente, se sujetarán a lo dispuesto en el   Decreto 80 de 1980  y a las normas que lo reglamentan, complementan o sustituyan y a las demás  disposiciones de carácter general aplicables a los empleados públicos del orden  nacional.    

     

Artículo 181. Las prestaciones sociales del personal  docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables y  adquiridas y reconocidas de acuerdo a la ley.    

     

Artículo 182. La edad de retiro forzoso, para los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.    

     

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con  el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se  hará sin embargo, por períodos académicos.    

     

Artículo 183. Todas las normas aquí consignadas son  aplicables igualmente al personal docente universitario de tiempo parcial.    

     

Artículo 184. El presente Estatuto rige a partir de su  expedición-y deroga cualquier otra disposición sobre la materia, expresamente  el Acuerdo número 7 de marzo 4 de 1977 y todas las que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Armenia, Quindío, a los 13 días del mes de julio  de 1984.    

     

El Presidente del Consejo,    

(Fdo.) Jaime Lopera Gutiérrez.    

     

El Secretario del Consejo,    

(Fdo.) José Antonio Báez Báez»    

     

Artículo  segundo. Este Decreto rige desde su expedición y ordena que la vigencia del  Acuerdo 046 de 1984, sea desde la expedición de este Decreto.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

Doris Eder de Zambrano.          

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