DECRETO 1861 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1861 DE 1989        

(agosto 18)    

 por el cual se introducen modificaciones al Código de  Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.    

 Nota: Modificado por el Decreto 2276 de 1989.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere la Ley 30 de 1987, y oída la  Comisión Asesora que ella estableció,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL    

Artículo 1º El artículo 31 del Código de Procedimiento  Penal, tendrá el siguiente texto:    

Artículo 31. CESACION DE PROCEDIMIENTO POR  INDEMNIZACION INTEGRAL. En los procesos por delitos de homicidio y lesiones  personales culposos, donde no concurra alguna de las circunstancias de  agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y  en los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto  calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los  imputados, por desistimiento del perjudicado o los sucesores, según el caso,  cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado.    

La extinción a que se refiere el presente artículo no  podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se  haya ordenado cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco  (5) años anteriores.    

Artículo 2º El Código de Procedimiento Penal tendrá un  artículo con el número 31 bis, del siguiente tenor:    

Artículo 31 bis. CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION  PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el  juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que  admitan desistimiento de la acción penal.    

Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la  actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el  cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de  procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso.    

Si no se cumpliere lo pactado, continuará  inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 32.    

Parágrafo. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. El Juzgado no  podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán  suspensión o prórroga.    

Artículo 3º El artículo 32 del Código de Procedimiento  Penal, quedará así:    

Artículo 32. OPORTUNIDAD PARA EL DESISTIMIENTO. El  desistimiento de la acción penal podrá presentarse en cualquier estado del  proceso, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia.    

En el caso previsto en el artículo 31 del Código de  Procedimiento Penal, sólo procederá antes de la calificación del mérito del  sumario, en los demás procedimientos, antes de la celebración de la audiencia  pública.    

El desistimiento no admite retractación.    

Artículo 4º El artículo 84 del Código de Procedimiento  Penal, quedará así:    

Artículo 84. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y  EL FACTOR SUBJETIVO. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse  hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía.    

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando  en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce  de fuero.    

Para determinar la competencia con relación a jueces  del circuito y superiores, se entenderán estos últimas de mayor jerarquía.    

Artículo 5º El artículo 85 del Código de Procedimiento  Penal, quedará así:    

Artículo 85. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de  lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los  siguientes casos:    

1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga  una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.    

2. Cuando la resolución de acusación o la cesación de  procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o todos los copartícipes.    

3. Cuando se decrete nulidad parcial del proceso que,  obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los  hechos punibles investigados.    

4. Cuando los delitos contra la vida y la integridad  personal, tengan relación de conexidad con hechos punibles de competencia de la  jurisdicción civil o aduanera.    

Si la ruptura de la unidad no genera cambio de  competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso  separado la investigación o el juzgamiento.    

Artículo 6º El artículo 93 del Código de Procedimiento  Penal, quedará así:    

Artículo 93. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren  sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el  juez de mayor jerarquía. Si fuere de la misma competencia, la decretará el juez  del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.    

Si en cualquiera de los casos a que se refiere este  artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a  jurisdicción especial, ésta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El  juez remitirá copia de lo actuado a la autoridad competente y pondrá a  disposición de los jueces ordinarios el proceso original.    

Artículo 7º El artículo 114 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 114. CONTINUACION DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION  DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el  impedimento y hasta que se resuelva definitivamente el incidente se suspenderá  el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario podrán ejecutarse los actos  de instrucción.    

La definición de la situación jurídica o la libertad  del procesado será resuelta por el juez que tenga el proceso en el momento en  que se formule la solicitud.    

Parágrafo. Cuando la recusación propuesta por el  imputado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la  acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.    

Artículo 8º El artículo 144 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 144. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo  disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se  propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:    

1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los  hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.    

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el  término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaría.    

Dentro de este término deberá contestarse aportando  las pruebas en que se funde la oposición, si se aceptare la petición, deberá  manifestarse expresamente.    

La no contestación se entenderá como aceptación de lo  pedido.    

3. Vencido el traslado de que trata el numeral 2º, el  juez fijará el término probatorio, si las partes han solicitado pruebas o éstas  se decretan de oficio. Concluido, decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.  Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos  aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de  plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier  momento que el juez lo solicite.    

Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su  decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.    

Artículo 9º El artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 176. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO  PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al  procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se harán en forma  personal.    

Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se  citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los  dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación.    

El funcionario judicial o del Ministerio Público, que  retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en  causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días,  impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen  disciplinario correspondiente.    

Artículo 10. El artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 177. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO  PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES. Al imputado que no  estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales,  se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a  la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su  expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal,  las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios  y aquellos de sustanciación que deban notificarse.    

Artículo 11. El artículo 191 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 191. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo  proceso penal se adelantará por duplicado y sobre el original se surtirá el  recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que se conceda.    

En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal  para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En  estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos.    

Para los efectos anteriores, todos los documentos se  solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos  originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia  autenticada por el respectivo secretario.    

El secretario está obligado a mantener debidamente  separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán  conjuntamente.    

El secretario del despacho judicial que incumpla  injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en  causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días,  impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo  418 del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 12. El artículo 197 del Código de Procedimiento  Penal, quedará así:    

Artículo 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las  providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de  notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que decide el  recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo,  la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de  hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el  día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.    

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción  de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o  sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.    

Salvo la sentencia, las providencias proferidas en  audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia  o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al  término de la sesión en que hubiere sido proferida.    

Artículo 13. El artículo 206 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 206. PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:    

a) En el efecto suspensivo la sentencia y los  siguientes autos:    

1. El que corrige el error aritmético en la sentencia.    

2. El que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.    

3. El que ordena la cesación de procedimiento, cuando  comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.    

4. El inhibitorio.    

5. El proferido con posterioridad a la decisión  ejecutoriada que ponga final proceso.    

6. El que decide sobre la acumulación de procesos.    

7. La resolución de acusación o la que modifique la  calificación jurídica provisional.    

b) En el efecto diferido, los siguientes autos:    

1. El que deniegue la admisión o práctica de alguna  prueba solicitada oportunamente en el juicio.    

2. El que ordene cesación de procedimiento cuando no  comprenda todos los punibles investigados ni a todos los copartícipes.    

3. El que ordene desembargo de bienes o reducción del  embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba  surtirse en el efecto suspensivo.    

4. El que disponga la entrega de bienes a una de las  partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones  diferentes sobre ellos.    

5. El que revoque el reconocimiento de la parte civil,  y    

c) En el efecto devolutivo:    

Todas las demás providencias, salvo que la ley provea  otra cosa.    

Artículo 14. El artículo 210 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 210. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son  consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de  apelación, las siguientes providencias:    

1. La sentencia y el auto de cesación de  procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracción al  Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el  Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia  económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el Ejecutivo a  determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la  Constitución Nacional.    

2. En la Jurisdicción Penal Aduanera, la sentencia  absolutoria y las providencias que ordenan la entrega definitiva o provisional  de la mercancía o de los medios de transporte o de sus valores.    

Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de  apelación, y la providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de  consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite  consagrado en el artículo 535.    

Artículo 15. El artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 226. CAUSALES. En materia penal el recurso de  casación procede por los siguientes motivos:    

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma  cualquiera de derecho sustancial.    

Si la violación de la norma sustancial proviene de  error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue  el recurrente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además,  manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá  indicarse éstas y explicarse en que consiste aquélla.    

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación o, en su caso, con el auto que  la modifica.    

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio  viciado de nulidad.    

Artículo 16. El artículo 316 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 316. JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes  tienen competencia en todo el territorio nacional.    

Cuando existan razones de orden público, el Director  Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por  los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación.    

Esta misma facultad la tendrán los Directores  Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia.    

En los casos anteriores, radicada la investigación en  el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del  sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito.    

Cuando la segunda instancia se tramite ante los  Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias  proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya  consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del  lugar donde tenga su sede el juez ambulante.    

Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal, tendrá  un artículo con el número 347 bis del siguiente tenor:    

Artículo 347 bis. SUSPENSION DE LA INDAGACION  PRELIMINAR EN EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. El respectivo director del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podrá suspender la indagación preliminar,  cuando hayan transcurrido más de ciento ochenta (180) días de investigación y  no hubiere sido posible establecer la identidad de uno cualquiera de los  autores o partícipes en el hecho punible.    

No obstante lo anterior, la investigación se  reiniciará de oficio o a petición de quien pruebe sumariamente ser perjudicado  con la infracción que se investiga o del Ministerio Público, si con  posterioridad apareciere prueba que apunte a la identificación de cualquier  autor o partícipe.    

Las diligencias suspendidas permanecerán en las  oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serán enviadas a los jueces,  a petición del Juzgado competente, del Ministerio Público o de quien pruebe  sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga.    

Artículo 18. El artículo 352 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de  instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando aparezca que el hecho no ha  existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede  iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las circunstancias consagradas en  los artículos 31 y 31 bis del presente Código.    

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra  el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del  denunciante o querellante.    

Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta  que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente  la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para  que éste decida si la acción puede iniciarse,    

La persona en cuyo favor se haya dictado auto  inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo  represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán  derecho a conocer las diligencias practicadas.    

Artículo 19. El artículo 391 del Código de  Procedimiento Penal quedara así:    

Artículo 391. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS.  Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, la  diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) si se tratare de un  solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el  número de personas por reconocer.    

En lo pertinente, en esta diligencia se tendrán las  mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual  se dejará expresa constancia.    

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento,  copia o duplicado de las fotografías utilizadas se agregarán al proceso.    

Para obtener información sobre la identidad del  sindicado en el archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, se empleará el procedimiento establecido en esta disposición,  o se practicará una inspección judicial en esa dependencia. En caso de poseerse  la identificación suficiente para individualizar al sindicado o sus huellas  digitales, podrá solicitarse el envío de copia de la tarjeta decadactilar.    

Artículo 20. El artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 404. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. En el oficio  que se libre a las autoridades se empleará el formulario implantado en cada una  de las Seccionales de Instrucción Criminal y deberá contener los datos  necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo  de la captura.    

Proferida la orden de captura, el juez enviará copia a  la Dirección Seccional correspondiente para que ésta registre y almacene tales  datos. A su vez, las seccionales darán aviso al sistema de información de la  Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

El funcionario que no avise a la Dirección Seccional  respectiva dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la  expedición de la orden, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con  suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior,  previo el trámite previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento  Penal.    

Artículo 21. El artículo 422 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 422. FORMALIZACION DE LA DETENCION  PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y  resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre  privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al juez la orden  de libertad o la de detención.    

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la  orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible  que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de  captura o detención proferida en otro proceso.    

Dispuesta la libertad, el director del establecimiento  enviará informe inmediato al Tribunal Superior de Distrito Judicial, indicando  claramente la circunstancia en que ella se produjo.    

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no  procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.    

Artículo 22. El artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.  Todos los jueces deben informar a la Dirección Seccional de Instrucción  Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran,  sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el  sistema de información de cada seccional.    

A su vez las seccionales darán aviso al sistema de  información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

El funcionario que no dé aviso dentro de los diez (10)  días siguientes a la expedición del auto, incurrirá en la sanción prevista en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 23. El artículo 439 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 439. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además  de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a  libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para  asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia,  si hubiere lugar a ella:    

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén  demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la  ejecución de la sentencia.    

En este caso, la libertad no podrá negarse con base en  que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.    

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere  sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere  como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida  consideración de la calificación que debería dársele.    

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve  en detención preventiva tiempo necesario para obtener libertad condicional,  siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.    

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en  cuenta para el cómputo de la sanción.    

La libertad provisional a que se refiere este numeral  será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de  presentarse la causal aquí prevista.    

3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria.    

4. Cuando vencido el término de 120 días de privación  efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este  término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los procesados contra  quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de  acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal  diferente.    

No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el  mérito del sumario no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al  procesado o a su defensor.    

5. En el delito de homicidio descrito en los artículos  323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido  más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la  correspondiente audiencia pública.    

En los demás casos el término previsto en el inciso  anterior se reducirá a la mitad.    

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la  audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier  causa, o cuando, habiéndose fijado fecha para celebración de la misma no se  hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.    

6. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso  de las causales de justificación.    

7. En los delitos contra el patrimonio económico  cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material  del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado.    

8. En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del  Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o  el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes  de que se dicte sentencia de primera instancia.    

9. Cuando al calificar el mérito del sumario se  decrete la reapertura de la investigación.    

Parágrafo. El juez deberá decidir sobre la solicitud  de libertad provisional en un termino máximo de tres (3) días.    

Cuando la libertad provisional prevista en los  numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor,  el juez compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado  que incurra en maniobras dilatorias.    

Artículo 24. El artículo 472 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 472. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE  ACUSACION. Si el imputado estuviere en libertad, se citará por el medio más  eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8)  días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se  hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso  de excusa válida o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor  de oficio.    

Notificada personalmente la resolución de acusación al  imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por  estado.    

Artículo 25. El artículo 473 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 473. REAPERTURA. Cuando no exista prueba para  ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el  juez ordenará reapertura de la investigación por un término que no podrá  exceder de un (1) ano y señalará las pruebas que deban practicarse. Vencido  este término, cerrará la investigación correrá traslado a las partes; acto  seguido decretará cesación de procedimiento si no hubiere mérito para formular  resolución de acusación.    

La apelación del auto de reapertura de investigación  no suspenderá la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva  calificación antes de que el superior resuelva.    

Artículo 26. El artículo 474 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 474. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE  PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este Capítulo se aplicará cuando  el imputado sea capturado en flagrancia o exista confesión simple de su parte.    

Si alguna de las personas que hubiere intervenido en  la comisión del hecho punible no se encontrare en las condiciones previstas en  el inciso anterior, o concurra hecho punible que no pueda tramitarse de acuerdo  al procedimiento abreviado, el Juez que esté conociendo de los hechos, investigará  por separado estos comportamientos.    

Artículo 27. El artículo 476 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 476. FIJACION DE PROCEDIMIENTO. En el auto  mediante el cual se resuelva situación jurídica, el juez determinará si se  trata de flagrancia o confesión simple.    

Artículo 28. El artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA  COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de  delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el Juez  de instrucción criminal una vez ejecutoriada la decisión que resuelve la  situación jurídica, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole que  cite a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento  señalado en los artículos anteriores.    

Artículo 29. El artículo 483 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 483. LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado  tendrá derecho a la libertad provisional, cuando no se haya iniciado la  audiencia pública dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir  de la fecha que resuelve situación jurídica.    

No habrá lugar a libertad provisional, cuando  habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia, no se hubiere podido  iniciar por causa atribuida al procesado o su defensor.    

Cuando se niegue la libertad por este motivo, el Juez  compulsará copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado que  incurra en maniobra dilatoria.    

Artículo 30. El artículo 485 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 485. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO, El  procedimiento abreviado no se aplicará cuando se trate de los delitos de  homicidio, rebelión o sedición, el hecho punible en materia de aduanas y los  conexos con éstos, o se trate de inimputables.    

Artículo 31. El artículo 487 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 487. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria  de la resolución de acusación, se inicia la etapa de juzgamiento.    

Artículo 32. El artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 501. VARIACION DE LA CALIFICACION  PROVISIONAL. Cuando la calificación provisional o cualquier elemento  estructurante del hecho punible imputado en la resolución de acusación, no  corresponda a los hechos controvertidos en el sumario, o exista prueba  sobreviniente que los modifique, el juez proferirá auto interlocutorio en que  precise claramente las variaciones que introduce a la resolución de acusación.    

Esta providencia podrá adoptarse durante la etapa de  juzgamiento, y antes de que concluya la diligencia de audiencia pública.    

Ejecutoriado el auto que varía la calificación, el  proceso quedará a disposición de las partes durante el término de tres (3)  días, previa constancia secretarial, para que las partes soliciten las pruebas.  El juez fijará el término para la práctica de las pruebas decretadas, las  cuales deberán surtirse en la audiencia pública, salvo que se trate de alguna  de las situaciones previstas en el inciso 3º del artículo 492.    

Artículo 33. El artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 502. AMPLIACION Y CAMBIO DE COMPETENCIA. Si  al proferirse el auto de que trata el artículo anterior se modifica la adecuación  típica del hecho punible, y en razón de ello el conocimiento corresponde a juez  de inferior jerarquía, se considera prorrogada la competencia para continuar el  proceso y proferir el fallo definitivo.    

Cuando de la prueba aportada en el juicio se infiera  que el juzgamiento corresponde a juez de mayor jerarquía, se enviará el  expediente al competente. En caso de que éste acepte la competencia, se fijará  día y hora para la audiencia pública y continuará el trámite del proceso.    

Artículo 34. El artículo 535 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 535. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido  el proceso se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, quien  no tendrá obligación de conceptuar. No obstante, al vencimiento de este término  devolverá inmediatamente el proceso al despacho de origen, so pena de incurrir  en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta días,  impuesta por el superior previo el trámite disciplinario correspondiente.    

Una vez regrese de fiscalía, permanecerá fijado en  lista durante cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos.  Cumplido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se trata de juez  colegiado, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para  presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión,  pero para dictar sentencia, el plazo será de quince (15) días en uno y otro  caso.    

Las apelaciones que se surtan en la etapa de  investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a  los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán  conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de  juzgamiento.    

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.    

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este  artículo, no se aplicará cuando se trate de sala única, o la sala penal del  Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.    

Artículo 35. El artículo 646 del Código de  Procedimiento Penal, quedará así:    

Artículo 646. PRACTICA. Cuando el proceso penal exija  la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la  naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:    

1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales  del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio  de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto  del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.    

2. comisionar por medio de exhorto directamente al  Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que  practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las  devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el  exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en  materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.    

3. Trasladarse, previa comisión especial conferida por  la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo y autorizada por el Ministerio de  Justicia que proveerá lo necesario para el desplazamiento. En este caso se  deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación  diplomática del país respectivo acreditada en Colombia.    

Artículo 36. NORMA TRANSITORIA. CONSERVACION DE  PROCEDIMIENTO.    

En los procesos con intervención de jurado en los  cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará con el trámite que  corresponda a esta modalidad de juzgamiento.    

Artículo 37. NORMAS DEROGADAS. Se derogan las siguientes  normas del Código de Procedimiento Penal: Numeral 6º y parágrafo del artículo  68 y los artículos 306, 486, 488, 489, 504 a 534 y todas las disposiciones que  sean contrarias al presente Decreto.    

CAPITULO II    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 38. Modificado  por el Decreto 2276 de 1989,  artículo 1º. CONFLICTOS DE JURISDICCION. Corresponde al Tribunal  Disciplinario decidir de plano los conflictos de competencia que se susciten  entre los funcionarios de las distintas jurisdicciones.    

     

Texto  inicial: “CONFLICTOS  DE JURISDICCION. Corresponde al Tribunal Disciplinario decidir de plano los  conflictos de competencia que se susciten entre los funcionarios de las  distintas jurisdicciones, cuando éstos pertenezcan a diferentes distritos  judiciales. También decidirán los conflictos de competencias que se susciten en  un mismo distrito, entre la jurisdicción penal ordinaria y la aduanera o la  militar.”.    

     

Artículo 39. CONSULTA EN PROCEDIMIENTOS  DISCIPLINARIOS. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento tendrán el  grado jurisdiccional de consulta, en los procesos que se sigan por las faltas a  la ética profesional del abogado.    

Artículo 40. VIGENCIA DE ESTE DECRETO. El presente Decreto  regirá a partir de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

La  Ministra de Justicia,    

MONICA DE GREIFF.    

               

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