DECRETO 1861 DE 1989
(agosto 18)
por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2276 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
CAPITULO I
MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 1º El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, tendrá el siguiente texto:
Artículo 31. CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, donde no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados, por desistimiento del perjudicado o los sucesores, según el caso, cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado.
La extinción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya ordenado cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 2º El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 31 bis, del siguiente tenor:
Artículo 31 bis. CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento de la acción penal.
Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso.
Si no se cumpliere lo pactado, continuará inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.
Parágrafo. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. El Juzgado no podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.
Artículo 3º El artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 32. OPORTUNIDAD PARA EL DESISTIMIENTO. El desistimiento de la acción penal podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia.
En el caso previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, sólo procederá antes de la calificación del mérito del sumario, en los demás procedimientos, antes de la celebración de la audiencia pública.
El desistimiento no admite retractación.
Artículo 4º El artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 84. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero.
Para determinar la competencia con relación a jueces del circuito y superiores, se entenderán estos últimas de mayor jerarquía.
Artículo 5º El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 85. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de acusación o la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial del proceso que, obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los hechos punibles investigados.
4. Cuando los delitos contra la vida y la integridad personal, tengan relación de conexidad con hechos punibles de competencia de la jurisdicción civil o aduanera.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso separado la investigación o el juzgamiento.
Artículo 6º El artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 93. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fuere de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.
Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, ésta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez remitirá copia de lo actuado a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.
Artículo 7º El artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 114. CONTINUACION DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente el incidente se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario podrán ejecutarse los actos de instrucción.
La definición de la situación jurídica o la libertad del procesado será resuelta por el juez que tenga el proceso en el momento en que se formule la solicitud.
Parágrafo. Cuando la recusación propuesta por el imputado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Artículo 8º El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 144. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaría.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición, si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
3. Vencido el traslado de que trata el numeral 2º, el juez fijará el término probatorio, si las partes han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido, decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.
Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.
Artículo 9º El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 176. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se harán en forma personal.
Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación.
El funcionario judicial o del Ministerio Público, que retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen disciplinario correspondiente.
Artículo 10. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 177. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES. Al imputado que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales, se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios y aquellos de sustanciación que deban notificarse.
Artículo 11. El artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 191. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado y sobre el original se surtirá el recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que se conceda.
En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos.
Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
El secretario del despacho judicial que incumpla injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 12. El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.
Artículo 13. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 206. PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:
a) En el efecto suspensivo la sentencia y los siguientes autos:
1. El que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. El que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. El que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
4. El inhibitorio.
5. El proferido con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga final proceso.
6. El que decide sobre la acumulación de procesos.
7. La resolución de acusación o la que modifique la calificación jurídica provisional.
b) En el efecto diferido, los siguientes autos:
1. El que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.
2. El que ordene cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los punibles investigados ni a todos los copartícipes.
3. El que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4. El que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5. El que revoque el reconocimiento de la parte civil, y
c) En el efecto devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
Artículo 14. El artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 210. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:
1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el Ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional.
2. En la Jurisdicción Penal Aduanera, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenan la entrega definitiva o provisional de la mercancía o de los medios de transporte o de sus valores.
Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de apelación, y la providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite consagrado en el artículo 535.
Artículo 15. El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 226. CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además, manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse éstas y explicarse en que consiste aquélla.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación o, en su caso, con el auto que la modifica.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 16. El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 316. JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional.
Cuando existan razones de orden público, el Director Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación.
Esta misma facultad la tendrán los Directores Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia.
En los casos anteriores, radicada la investigación en el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito.
Cuando la segunda instancia se tramite ante los Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del lugar donde tenga su sede el juez ambulante.
Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 347 bis del siguiente tenor:
Artículo 347 bis. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. El respectivo director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podrá suspender la indagación preliminar, cuando hayan transcurrido más de ciento ochenta (180) días de investigación y no hubiere sido posible establecer la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes en el hecho punible.
No obstante lo anterior, la investigación se reiniciará de oficio o a petición de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga o del Ministerio Público, si con posterioridad apareciere prueba que apunte a la identificación de cualquier autor o partícipe.
Las diligencias suspendidas permanecerán en las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serán enviadas a los jueces, a petición del Juzgado competente, del Ministerio Público o de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga.
Artículo 18. El artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las circunstancias consagradas en los artículos 31 y 31 bis del presente Código.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para que éste decida si la acción puede iniciarse,
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
Artículo 19. El artículo 391 del Código de Procedimiento Penal quedara así:
Artículo 391. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) si se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas por reconocer.
En lo pertinente, en esta diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, copia o duplicado de las fotografías utilizadas se agregarán al proceso.
Para obtener información sobre la identidad del sindicado en el archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se empleará el procedimiento establecido en esta disposición, o se practicará una inspección judicial en esa dependencia. En caso de poseerse la identificación suficiente para individualizar al sindicado o sus huellas digitales, podrá solicitarse el envío de copia de la tarjeta decadactilar.
Artículo 20. El artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 404. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. En el oficio que se libre a las autoridades se empleará el formulario implantado en cada una de las Seccionales de Instrucción Criminal y deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el juez enviará copia a la Dirección Seccional correspondiente para que ésta registre y almacene tales datos. A su vez, las seccionales darán aviso al sistema de información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
El funcionario que no avise a la Dirección Seccional respectiva dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la expedición de la orden, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 21. El artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 422. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al juez la orden de libertad o la de detención.
Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otro proceso.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al Tribunal Superior de Distrito Judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 22. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada seccional.
A su vez las seccionales darán aviso al sistema de información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
El funcionario que no dé aviso dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del auto, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 23. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 439. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En este caso, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de 120 días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito del sumario no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al procesado o a su defensor.
5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.
En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando, habiéndose fijado fecha para celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
9. Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.
Parágrafo. El juez deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un termino máximo de tres (3) días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor, el juez compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Artículo 24. El artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 472. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. Si el imputado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Artículo 25. El artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 473. REAPERTURA. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por un término que no podrá exceder de un (1) ano y señalará las pruebas que deban practicarse. Vencido este término, cerrará la investigación correrá traslado a las partes; acto seguido decretará cesación de procedimiento si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.
La apelación del auto de reapertura de investigación no suspenderá la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva calificación antes de que el superior resuelva.
Artículo 26. El artículo 474 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 474. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este Capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia o exista confesión simple de su parte.
Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión del hecho punible no se encontrare en las condiciones previstas en el inciso anterior, o concurra hecho punible que no pueda tramitarse de acuerdo al procedimiento abreviado, el Juez que esté conociendo de los hechos, investigará por separado estos comportamientos.
Artículo 27. El artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 476. FIJACION DE PROCEDIMIENTO. En el auto mediante el cual se resuelva situación jurídica, el juez determinará si se trata de flagrancia o confesión simple.
Artículo 28. El artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el Juez de instrucción criminal una vez ejecutoriada la decisión que resuelve la situación jurídica, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole que cite a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
Artículo 29. El artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 483. LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional, cuando no se haya iniciado la audiencia pública dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la fecha que resuelve situación jurídica.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia, no se hubiere podido iniciar por causa atribuida al procesado o su defensor.
Cuando se niegue la libertad por este motivo, el Juez compulsará copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobra dilatoria.
Artículo 30. El artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 485. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO, El procedimiento abreviado no se aplicará cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o sedición, el hecho punible en materia de aduanas y los conexos con éstos, o se trate de inimputables.
Artículo 31. El artículo 487 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 487. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia la etapa de juzgamiento.
Artículo 32. El artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 501. VARIACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando la calificación provisional o cualquier elemento estructurante del hecho punible imputado en la resolución de acusación, no corresponda a los hechos controvertidos en el sumario, o exista prueba sobreviniente que los modifique, el juez proferirá auto interlocutorio en que precise claramente las variaciones que introduce a la resolución de acusación.
Esta providencia podrá adoptarse durante la etapa de juzgamiento, y antes de que concluya la diligencia de audiencia pública.
Ejecutoriado el auto que varía la calificación, el proceso quedará a disposición de las partes durante el término de tres (3) días, previa constancia secretarial, para que las partes soliciten las pruebas. El juez fijará el término para la práctica de las pruebas decretadas, las cuales deberán surtirse en la audiencia pública, salvo que se trate de alguna de las situaciones previstas en el inciso 3º del artículo 492.
Artículo 33. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 502. AMPLIACION Y CAMBIO DE COMPETENCIA. Si al proferirse el auto de que trata el artículo anterior se modifica la adecuación típica del hecho punible, y en razón de ello el conocimiento corresponde a juez de inferior jerarquía, se considera prorrogada la competencia para continuar el proceso y proferir el fallo definitivo.
Cuando de la prueba aportada en el juicio se infiera que el juzgamiento corresponde a juez de mayor jerarquía, se enviará el expediente al competente. En caso de que éste acepte la competencia, se fijará día y hora para la audiencia pública y continuará el trámite del proceso.
Artículo 34. El artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 535. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, quien no tendrá obligación de conceptuar. No obstante, al vencimiento de este término devolverá inmediatamente el proceso al despacho de origen, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta días, impuesta por el superior previo el trámite disciplinario correspondiente.
Una vez regrese de fiscalía, permanecerá fijado en lista durante cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Cumplido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se trata de juez colegiado, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión, pero para dictar sentencia, el plazo será de quince (15) días en uno y otro caso.
Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento.
En igual forma se procederá si se tratare de consulta.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, no se aplicará cuando se trate de sala única, o la sala penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.
Artículo 35. El artículo 646 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 646. PRACTICA. Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.
3. Trasladarse, previa comisión especial conferida por la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo y autorizada por el Ministerio de Justicia que proveerá lo necesario para el desplazamiento. En este caso se deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática del país respectivo acreditada en Colombia.
Artículo 36. NORMA TRANSITORIA. CONSERVACION DE PROCEDIMIENTO.
En los procesos con intervención de jurado en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará con el trámite que corresponda a esta modalidad de juzgamiento.
Artículo 37. NORMAS DEROGADAS. Se derogan las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: Numeral 6º y parágrafo del artículo 68 y los artículos 306, 486, 488, 489, 504 a 534 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 38. Modificado por el Decreto 2276 de 1989, artículo 1º. CONFLICTOS DE JURISDICCION. Corresponde al Tribunal Disciplinario decidir de plano los conflictos de competencia que se susciten entre los funcionarios de las distintas jurisdicciones.
Texto inicial: “CONFLICTOS DE JURISDICCION. Corresponde al Tribunal Disciplinario decidir de plano los conflictos de competencia que se susciten entre los funcionarios de las distintas jurisdicciones, cuando éstos pertenezcan a diferentes distritos judiciales. También decidirán los conflictos de competencias que se susciten en un mismo distrito, entre la jurisdicción penal ordinaria y la aduanera o la militar.”.
Artículo 39. CONSULTA EN PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento tendrán el grado jurisdiccional de consulta, en los procesos que se sigan por las faltas a la ética profesional del abogado.
Artículo 40. VIGENCIA DE ESTE DECRETO. El presente Decreto regirá a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF.