DECRETO 1860 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1860 DE 1986    

(junio  13)    

     

Por el cual se crea la comisión de razas bovinas criollas y  colombianas y se le asignan funciones.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el Decreto ley 133 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1. Créase la Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y Colombianas, como un  organismo asesor del Ministerio de Agricultura, la cual estará integrada de la  siguiente manera:    

     

-El  Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.    

-El  Gerente General del ICA o su delegado.    

-El  Presidente del Banco Ganadero o su delegado.    

-El  Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su  delegado.    

-El  Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o su  delegado.    

-El  Director del Fondo Financiero Agropecuario o su delegado.    

-El  Presidente de la Federación Nacional de Criadores de Razas Criollas  Colombianas, Fenarcol.    

-El  Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, o su delegado.    

-El  Presidente de la Federación de Fondos Ganaderos, Fedefondos.    

-El  Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o su  delegado.    

-El  Director en Colombia del Instituto Interamericano de Cooperación para la  Agricultura, ICA, o su delegado.    

     

Artículo  2. Son funciones de la Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y  Colombianas:    

a)  Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política general  para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas bovinas  criollas y colombianas.    

b)  Actuar como organismo asesor del Ministerio de Agricultura en todo lo  relacionado con la ejecución de los programas y proyectos previstos o que se  formulen para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas  criollas y colombianas.    

c)  Proponer fórmulas que permitan garantizar los recursos financieros requeridos  para el mencionado desarrollo.    

d)  Revisar y evaluar los planes, programas y proyectos del subsector relacionados  con la conservación, multiplicación y fomento de las razas bovinas criollas y  colombianas y sugerir los correctivos del caso.    

e)  Recomendar y asesorar al Ministerio de Agricultura en la definición y  suscripción de convenios relacionados con la conservación, multiplicación,  selección y fomento de las razas citadas.    

     

Artículo  3. La Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y Colombianas podrá integrar  grupos de trabajo con funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura y  demás entidades cuyos representantes hacen parte de dicha comisión y asignarles  la coordinación de acciones relacionadas con la ejecución de programas y  proyectos para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas  bovinas criollas y colombianas, así como la elaboración de estudios específicos  para ser analizados y presentados al Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo  4. La Comisión tendrá una secretaría Técnica a cargo de la Unidad de Ganadería  del Ministerio, encargada de la coordinación de los grupos de trabajo, la  preparación de documentos y estudios y la elaboración de las actas  correspondientes a las diferentes sesiones.    

     

Artículo  5. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y de manera  extraordinaria cuando la convoque su Presidente.    

     

Artículo  6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Agricultura,    

ROBERTO  MEJIA CAICEDO.              

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