DECRETO 186 DE 1987
(enero 27)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto ley 112 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 101 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º El parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto ley 112 de 1986, quedará así:
Por ningún motivo se podrá modificar el nivel salarial asignado a cada uno de los servidores del Instituto, salvo lo previsto en el artículo 5º de este Decreto. El índice asignado a cada nivel sólo podrá ser modificado como producto de un ajuste salarial efectuado de conformidad con las normas legales.
Artículo 2º DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En los mismos términos de lo establecido para los empleados públicos del orden nacional en el Decreto ley 1042 de 1978 artículo 39, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Artículo 3º DEL TRABAJO OCASIONAL EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Al igual que lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto ley 1042 de 1978, el trabajo ocasional realizado por los servidores del Instituto de Seguros Sociales en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del empleado. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.
El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Artículo 4º Derogado por el Decreto 101 de 1988, artículo 5º. DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en exterior.
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El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo para lo cual reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 5º DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 14 del Decreto ley 1652 de 1977, el parágrafo 2º del artículo 3º y el artículo 7º del Decreto ley 112 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE NAME TERAN.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.