DECRETO 1859 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1859 DE 1989        

(agosto  18)    

por  el medio se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio  nacional;    

Que la declaratoria de estado de sitio obedeció,  entre otras razones a la acción persistente de grupos antisociales relacionados  con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento  de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus  secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y  en la economía nacional;    

Que para combatir la actividad de estos grupos  delictivos, es necesario dotar a la justicia y a los organismos investigativos  de términos necesarios para adelantar una labor eficaz, que conduzca al esclarecimiento  de los crímenes y, en consecuencia, a la debida aplicación de la ley;    

Que la complejidad de la actividad investigativa en  este tipo de acción delictiva, ha evidencia que el término contemplado en el  artículo 339 del Código de Procedimiento penal, Decreto Ley 050 de  1987, es insuficiente para que las autoridades investigadoras lleven a la  debida culminación las averiguaciones necesarias para la cumplida  administración de justicia;    

Que, en consecuencia, se hace necesario la  aplicación de las atribuciones especiales que confiere al Gobierno nacional el  artículo 121 de la Constitución Política para lograr los objetivos de una  rápida y eficaz administración de justicia al restablecimiento del orden  público,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio el territorio nacional, los funcionarios que  cumplan funciones de Policía Judicial en relación con los delitos de  narcotráfico y conexos, así como los previstos en el Decreto 180 de 1988  y disposiciones que lo adicionan y modifican, dispondrán de un término de siete  (7) días hábiles para enviar al funcionario de instrucción competente las  diligencias a que se refiere el Título II, del Libro Segundo, del Código de  Procedimiento Penal.    

Artículo 2º Dentro del término de siete (7) días  hábiles de que trata el artículo anterior las retenidas permanecerán  incomunicadas y los plazos para la recepción de indagatoria se empezarán a  contar a partir del vencimiento del expresado término.    

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

ORLANDO  VASQUEZ VELASQUEZ.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO  LONDOÑO PAREDES.    

El Ministro de Justicia,    

MONICA  DE GREIFF LINDO.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

OSCAR  BOTERO RESTREPO.    

El Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DIAZ URIBE    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

MARGARITA  MENA DE QUEVEDO.    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY    

El Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.    

 

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